REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
214° y 165°
Asunto: VP31-J-2025-000817
Motivo: Divorcio Por Desafecto.
Parte Solicitante: LEOBARDO ENRIQUE ALARCON MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.647.998; domiciliado en Santiago de Chile, Cartagena hermanos Tovar con pasaje Valladolid casa 345.
Asistencia: YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 121.014
Parte Solicitada: FRANCIS JOHANA BRUZUAL SUTHERLAND venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.816.196, domiciliada en la Urbanización el Soler Lote 16 Calle 47C Casa N° 287 del municipio San Francisco del estado Zulia.
Sujetos de Protección: (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
I
Narrativa
Se inició el presente asunto en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2025, mediante solicitud con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrita por la abogada en ejercicio YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 121.014 actuando como apoderada judicial del ciudadano LEOBARDO ENRIQUE ALARCON MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.647.998, domiciliado en Santiago de Chile, Cartagena hermanos Tovar con pasaje Valladolid casa 345, actuando en beneficio de sus hijos (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
, en contra de la ciudadana FRANCIS JOHANA BRUZUAL SUTHERLAND venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.816.196, domiciliada en la Urbanización el Soler Lote 16 Calle 47C Casa N° 287 del municipio San Francisco del estado Zulia
Se desprende del escrito liberar que los ciudadanos anteriormente identificados contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011 por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 116. Asimismo establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección; en la Urbanización el Soler Lote 16 Calle 47C Casa N° 287 del municipio San Francisco del estado Zulia. Siendo que su vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2025, fue admitida por este órgano jurisdiccional por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457, librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la parte solicitada.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2025, se certificaron las notificaciones respectivas, y en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única correspondiente, para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2025 A LAS (10:00.A.M).
Llegado el día, se procedió a celebrar la Audiencia Única, se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 121.014 actuando como apoderada judicial del ciudadano LEOBARDO ENRIQUE ALARCON MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.647.998, domiciliado en Santiago de Chile, Cartagena hermanos Tovar con pasaje Valladolid casa 345; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitada, ciudadana FRANCIS JOHANA BRUZUAL SUTHERLAND venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.816.196, domiciliada en la Urbanización el Soler Lote 16 Calle 47C Casa N° 287 del municipio San Francisco del estado Zulia; en ese sentido, se deja expresa constancia de la comparecencia del Representante Fiscal Nro. 32, abogada Katiuska Duran. Asimismo, se dejó constancia que una vez conste en actas la opinión de los niños de autos, este Tribunal procederá a resolver lo conducente.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, comparecieron ante este despacho los niños (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de garantizar su derecho a opinar.
II
Motiva
Los ciudadanos LEOBARDO ENRIQUE ALARCON MONTILLA y FRANCIS JOHANA BRUZUAL SUTHERLAND, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011 por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 116. Asimismo establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección; en la Urbanización el Soler Lote 16 Calle 47C Casa N° 287 del municipio San Francisco del estado Zulia; sin embargo, según lo manifestado en el escrito de solicitud, su vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho.
Se observa que el ciudadano solicitante acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 116
• Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al sujeto de protección de autos.
• Copia simple de la cédula de identidad de la parte solicitante y la parte solicitada.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, el cual establece lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de ésta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...
... En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Referente a solicitar y observar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como causal para requerir el divorcio, en garantía del Derecho constitucional a la Libertad y el libre desarrollo de la personalidad, de lo cual indica la sala del máximo Tribunal de la República que no requiere ser demostrado por cuanto resulta intrínseco, personalísimo, del fuero interno, manifestar el sentimiento de desafecto hacia el otro cónyuge, y que en garantía del derecho constitucional al cual se ha hecho mención debe declararse el divorcio. ASI SE DECIDE.
III
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento de la Jurisprudencia de fecha 9 de diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada en ejercicio YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 121.014 actuando como apoderada judicial del ciudadano LEOBARDO ENRIQUE ALARCON MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.647.998, domiciliado en Santiago de Chile, Cartagena hermanos Tovar con pasaje Valladolid casa 345, actuando en beneficio de sus hijos (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana FRANCIS JOHANA BRUZUAL SUTHERLAND venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.816.196, domiciliada en la Urbanización el Soler Lote 16 Calle 47C Casa N° 287 del municipio San Francisco del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011 por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 116.
• En relación a las instituciones familiares, se fija las siguientes: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, de su hijo será ejercida conjuntamente entre los padres. SEGUNDO: La Custodia de su hijo será ejercida por la progenitora. TERCERO: La Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de SETENTA DOLARES (70$) Quincenales los cuales serán depositados a la progenitora. – En cuanto a salud, ambos progenitor se comprometen en cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, para los gastos de asistencia médica, medicinas, estudios médicos, exámenes de laboratorio, y cualquier otro gasto referente a garantizar el derecho a la salud de sus hijos; asimismo ambos progenitor se compromete a suscribir a sus hijos a un seguro médico. – En cuanto a los gastos de educación y otros gastos, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos es decir, matrícula escolar, mensualidades o cuotas adicionales de la escuela, colegio o academia, útiles escolares, vestuario y calzado el progenitor se compromete a pagar y correr con todos los gastos que concierne al nuevo colegio privado en el cual inscribirán al niño para una mejor educación– Para la época decembrina, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de vestido, calzado y su respectivo juguete. CUARTO: El Régimen de Convivencia Internacional, en virtud de que el progenitor podrá comunicarse, tales como chat, mensajes de texto, redes sociales (Facebook, WhatsApp, entre otras), Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con la debida orientación sobre su uso, con su hijo de lunes a viernes a partir de las cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta las ocho de la noche (08:00.pm) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. - El fin de semana el progenitor podrá mantener comunicación con su hijo; estos días serán alternados. - El día de la madre y cumpleaños de la progenitora: la madre lo compartirá con su hijo. - El día del padre y cumpleaños del progenitor: el hijo compartirá con su progenitor.- El día del cumpleaños del niño: previo acuerdo de los padres. - Los asuetos de carnaval y semana santa el adolescente los compartirá de manera alternada con su madre y padre. - Las vacaciones de época decembrina: la adolescente las pasara con su progenitor los días 24, 25, de Diciembre, pudiendo establecerse acuerdos entre los padres; y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con su progenitora, siendo esta de manera alternada. - En las vacaciones escolares serán quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora, hasta culminar dicho periodo.
• Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al doce (12) día del mes de Mayo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E.
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ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABÓN LA SECRETARIA
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ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 214-. Se registró en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria.
NVGP/JV/Ec.*
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