REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
214° y 165°
Asunto: VP31-J-2025-000489
Motivo: Divorcio Por Desafecto.
Parte Solicitante: Elizabeth Zaida Petit Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.825.613, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asistencia: Ana Mendoza Carbonell, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.587
Parte Solicitada: Luis Fernando Parra Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.007.477, domiciliado en el Condado de Montgomery, Nro. 1316 Fenwick, Estado de Maryland de los Estados Unidos de America, su número telefónico: +1 240 3530315.
Sujeto de Protección: (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
-I-
Narrativa
Se inició el presente asunto en fecha seis (06) de Febrero de 2025, mediante solicitud con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrita por la ciudadana Elizabeth Zaida Petit Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.825.613, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada Ana Mendoza Carbonell, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.587, actuando en beneficio de su hija : (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano Luis Fernando Parra Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.007.477, domiciliado en el Condado de Montgomery, Nro. 1316 Fenwick, Estado de Maryland de los Estados Unidos de America, su número telefónico: +1 240 3530315
Se desprende del escrito liberar que los ciudadanos anteriormente identificados contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Junio de 2017 por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 146. Asimismo establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección; en el Barrio Nuevo, calle Altamira, casa 19A-154 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo que su vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha siete (07) de Febrero de 2025, fue admitida por este órgano jurisdiccional por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457, librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la parte solicitada.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2025, se certificaron las notificaciones respectivas, y en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única correspondiente, para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2025 A LAS (09:00 A.M).
Llegado el día, se procedió a celebrar la Audiencia Única. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana Elizabeth Zaida Petit Lovera, asistida en este acto por la abogada Ana Mendoza Carbonell, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.587; asimismo se deja constancia que se estableció comunicación con la parte solicitada, ciudadano Luis Fernando Parra Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.007.477, domiciliado en el Condado de Montgomery, Nro. 1316 Fenwick, Estado de Maryland de los Estados Unidos de América, su número telefónico: +1 240 3530315, mediante video llamada.
Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Representante Fiscal Nro. 32, abogada Katiuska Duran. Ahora bien, la representante fiscal del Ministerio Publico, hace mención de la incongruencia que existe en el último domicilio conyugal. Seguidamente, las partes manifiestas que se acogen a la Jurisdicción Venezolana, por cuanto su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-II-
Motiva
Los ciudadanos Elizabeth Zaida Petit Lovera y Luis Fernando Parra Mendez, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Junio de 2017 por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio de Maracaibo del estado Zulia. Asimismo establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección; en el Barrio Nuevo, calle Altamira, casa 19A-154 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, según lo manifestado en el escrito de solicitud, su vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho.
Se observa que el ciudadano solicitante acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 146
• Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al sujeto de protección de autos.
• Copia simple de la cédula de identidad de la parte solicitante y la parte solicitada.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, el cual establece lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de ésta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
... En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Referente a solicitar y observar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como causal para requerir el divorcio, en garantía del Derecho constitucional a la Libertad y el libre desarrollo de la personalidad, de lo cual indica la sala del máximo Tribunal de la República que no requiere ser demostrado por cuanto resulta intrínseco, personalísimo, del fuero interno, manifestar el sentimiento de desafecto hacia el otro cónyuge, y que en garantía del derecho constitucional al cual se ha hecho mención debe declararse el divorcio. ASI SE DECIDE.
-III-
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento de la Jurisprudencia de fecha 9 de diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Elizabeth Zaida Petit Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.825.613, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada Ana Mendoza Carbonell, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.587, actuando en beneficio de su hija (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano Luis Fernando Parra Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.007.477, domiciliado en el Condado de Montgomery, Nro. 1316 Fenwick, Estado de Maryland de los Estados Unidos de América, su número telefónico: +1 240 3530315.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dieciséis (16) de Junio de 2017 por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 146.
En relación a las instituciones familiares, se fija las siguientes: – Custodia: La custodia de su hija : (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), como atributo de la responsabilidad de crianza, que le sea atribuida a su progenitora. – La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: será ejercida por ambos progenitores. – Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija como obligación de manutención la cantidad de OCHENTA DOLARES (80$) que hacen un aproximado de bolívares cuatro mil seiscentos cuarenta (Bs. 4.640) para manutención de su hija, y cada progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) en otros gastos como son estudios, servicios médicos, medicinas, vestuario, gastos navideños, y entre otros gastos que se requiera la niña. – En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Internacional, el progenitor seguirá en contacto con la niña en forma periódica y sostenida, por vía telefónica a través de video llamada o cualquier otra forma de comunicación electrónica, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio de su hija. Igualmente si el progenitor regresa a Venezuela, podrá visitar a su hija. – En relación a los fines de semana, serán de manera alterna, es decir, un fin de semana para papá y el próximo fin de semana para mamá. – En Carnavales el disfrute de los día que sean otorgados serán compartidos con ambos, es decir, la mitad de los días lo compartirán con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, de igual forma previo acuerdo entre ambos padres por escrito podrán gozar la totalidad de los días con los progenitores, alternándolo anualmente. – En lo que corresponde a la época navideña el disfrute será alternado, el año el día 24 y 25 de diciembre compartirán con su progenitora y el 31 de diciembre y primero 01 de Enero compartirán con su progenitor, siendo estas fechas alternadas. – En Semana Santa el disfrute de los días que sean otorgados serán compartidos con ambos, es decir, la mitad de los días lo compartirán con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, de igual forma previo acuerdo entre ambos padres por escrito podrán gozar la totalidad de los días con los progenitores, alternándolo anualmente. – En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, los días serán otorgados serán compartidos con ambos progenitores, es decir, la mitad de los días lo compartirán con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, de igual forma previo acuerdo entre ambos padres por escrito podrán gozar la totalidad de los días con los progenitores, alternándolo anualmente. – En cuanto al día de los cumpleaños de su hija, serán compartió con ambos progenitores, previo acuerdo entre sus padres, todo esto tomando en consideración la opinión de la niña. – El día del Padre y cumpleaños del papá, la niña compartirá con su progenitor. – El día de la Madre y cumpleaños de la mamá, la niña compartirá con su progenitora.
• Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al doce (12) día del mes de Mayo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E, LA SECRETARIA,

ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON . ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 217.- Se registró en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,