REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
214° y 165°
Asunto No.: VP31-J-2024-006992.
Motivo: Divorcio por Desafecto.
Parte solicitante: YESIKA RAFAELA LEAL ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.405.263, domiciliada en el barrio Sierra Maestra, avenida 11, entre calles 13 y 14, casa 13-58 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Asistencia: RODNEY UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 158.436
Parte solicitada: JOSE LUIS VETRANO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.427.160, domiciliado en Estados Unidos Dallas, Texas, 5075 Pear Ridge, su número telefónico: +1 469 5080214.
Sujetos de Protección: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
.-I-
NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana YESIKA RAFAELA LEAL ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.405.263, domiciliada en el barrio Sierra Maestra, avenida 11, entre calles 13 y 14, casa 13-58 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el abogado RODNEY UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 158.436, todo ello en beneficio de su hijo (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra la parte solicitante que contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de Enero de 2003, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en acta No. 04. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio Sierra Maestra, avenida 11, entre calles 13 y 14, casa 13-58 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde convivimos de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de los deberes que nos impone el vínculo matrimonial, concretando de manera efectiva nuestras metas comunes en áreas de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia. cuando por distintas razones decidimos no continuar con la vida en común, por cuanto la misma resultaba imposible de sostener, tomando en consecuencia la lamentable decisión de romper nuestros lazos y relaciones matrimoniales, principalmente por ya no existir ese cariño indispensable para la vida en pareja, así como el amor necesario para coexistir como esposos. Motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 09 de diciembre 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente alego que durante la unión matrimonial con el ciudadano antes mencionado procrearon 1 hijo que lleva por nombres y apellidos (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2024 se admitió la solicitud de divorcio, se ordenó librar la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, de la parte solicita y por último se prescindió la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diez (10) de Marzo de 2025, mediante auto suscrito de este Tribunal certifica como positiva la actuación del alguacil que practico la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano solicitado de autos.
En fecha once (11) de Marzo de 2025, mediante auto expreso se fijó la fecha para la celebración de la audiencia única para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2025, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M).
Asimismo, en fecha veinte (20) de Marzo de 2025, mediante auto este Tribunal procedió a reprogramar la presente audiencia única para el día VIERNES CUATRO (04) DE ABRIL DE 2025, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2025, se escucho la opinión del niño de autos.
En fecha nueve (09) de Abril de 2025, mediante auto motivado este tribunal considero pertinente reprogramar la audiencia única en aras de garantizar la Tutela Efectiva y el Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a fijar para el día MIÉRCOLES VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE 2025, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M), en ese sentido se procedió a librar boletas de notificación a los ciudadanos YESIKA RAFAELA LEAL ZAMORA y JOSE LUIS VETRANO BARRETO, a los fines de hacerle saber el día y hora de la presente audiencia.
Llegado el día, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte solicitante, asistida por sus abogados asistentes, asimismo se procedió a establecer comunicación con la parte solicitada mediante video llamada. Acto seguido El Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, manifestando que los ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Enero de 2003, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en acta No. 04, asimismo alega la pérdida del afecto que se ha generado entre ambos cónyuges, en tal sentido menciona que se ha hecho insuperable la vida en común, motivo por el cual se solicita el Divorcio de conformidad con la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, cuyo número de Expediente es 16-0916 y bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Igualmente de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombres y apellidos (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En tal sentido en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, se modificaron y establecieron las siguientes:
- Custodia: la custodia de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).como atributo de la responsabilidad de crianza, que le sea atribuida a su progenitora.
- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: será ejercida por ambos progenitores.
- Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo como obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES (120$) mensuales, equivalentes a la tasa referencial del Banco Central de Venezuela, el cual depositara o entregará de manera directa a su progenitora personalmente o se le depositara en una cuenta a su nombre. - El progenitor para gastos propios de la época escolar de su hijo, aportara la suma de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$) equivalentes a la tasa referencial del Banco Central de Venezuela, entre los meses de Agosto y Septiembre de cada año. - El progenitor para los gastos propios de la época de navidad y fin de año de su hijo, aportara la suma de DOSCIENTOS DOLARES (200$) equivalentes a la tasa referencial del Banco Central de Venezuela, que entregara entre finales del mes de Noviembre y principios de Diciembre de cada año. - Los gastos que su hijo pueda generar por enfermedad, tales como médicos y medicinas, serán cubiertos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%). La suma establecidas con el mismo porcentaje que sea aumentado el ingreso mensual del progenitor con ocasión de su trabajo. Además los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios, épocas navideñas, juguetes, etc, serán compartidos por ambos.
- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Internacional, el progenitor seguirá en contacto con la niña en forma periódica y sostenida, por vía telefónica a través de video llamada o cualquier otra forma de comunicación electrónica, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio de su hijo, en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m) a siete de la noche (07:00pm). - En relación a los fines de semana, serán de manera alterna, es decir, un fin de semana para papá y el próximo fin de semana para mama. En Carnavales el disfrute de los día que sean otorgados serán compartidos con ambos, es decir, la mitad de los días lo compartirá con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, de igual forma previo acuerdo entre ambos padres por escrito podrán gozar la totalidad de los días con los progenitores, alternándolo anualmente. - En lo que corresponde a la época navideña el disfrute será alternado, el año el día 24 y 25 de diciembre compartirán con su progenitora y el 31 de diciembre y primero 01 de Enero compartirán con su progenitor, siendo estas fechas alternadas. En Semana Santa el disfrute de los días que sean otorgados serán compartidos con ambos, es decir, la mitad de los días lo compartirán con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, de igual forma previo acuerdo entre ambos padres por escrito podrán gozar la totalidad de los días con los progenitores, alternándolo anualmente. En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, los días serán otorgados serán compartidos con ambos progenitores, es decir, quince (15) días para mamá y quince (15) días para papá, alternándolo anualmente. - El día del Padre y cumpleaños del papá, el niño compartirá con su progenitor. - El día de la Madre y cumpleaños de la mamá, el niño compartirá con su progenitora.
Asimismo, en fecha doce (12) de Mayo de 2025, En virtud de la designación de la ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.203.570, mediante oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/0741-2025, de fecha 25 de abril de 2025, como Jueza Provisoria de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que se ABOCA al conocimiento del presente asunto.
-II-
MOTIVA
En el presente procedimiento comenzó mediante solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con fundamento en la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, cuyo número de Expediente es 16-0916 y bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, presentada por la ciudadana YESIKA RAFAELA LEAL ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.405.263, domiciliada en el barrio Sierra Maestra, avenida 11, entre calles 13 y 14, casa 13-58 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por el Abogado RODNEY UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 158.436, solicitando al ciudadano JOSE LUIS VETRANO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.427.160, domiciliado en Estados Unidos Dallas, Texas, 5075 Pear Ridge, su número telefónico: +1 469 5080214, todo ello en beneficio de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Ahora bien resulta importante destacar el contenido de la criterio del máximo tribunal de la República desarrollado en sentencia de la sala constitucional de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, y al que se acogió la parte actora a los fines de presentar su solicitud de divorcio con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, en tal sentido del mencionado fallo se puede evidenciar el presente criterio:
"(...) De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio". Señalado nuestro.
Del párrafo previamente transcrito se puede evidenciar que el máximo tribunal en virtud de los derechos fundamentales y constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad así como el ejercicio de las libertades individuales permite realizar una interpretación plenamente enunciativa de los causales del divorcio los cuales en un principio fueron concebidos bajo una concepción taxativa. Criterio que señala la sentencia en virtud de la interpretación que efectúa de los fundamentos previamente sentados por la sala constitucional en sentencia número 693 de fecha 02 de Junio de 2015 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Asimismo destaca la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016:
"Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad".
"(...) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia".
"Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad".
"Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latin affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia".
"Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto".
"En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia". Señalado nuestro
"Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(...) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la 'DESAFECTTIO' y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales".
Se establece en este sentido que la voluntad o el consentimiento constituye la base fundamental sobre la que se funda un vínculo matrimonial, y ello es deducible del contenido del artículo 77 de la Constitución Nacional el cual concibe la fundación del matrimonio sobre la base del consentimiento, ahora bien lo que da motivo a esa voluntad es el AFECTO de la pareja, en tal sentido el afecto constituye elemento central de toda relación matrimonial y que al perecer este, dicha voluntad que sirvió de base para el matrimonio se desvanece. Mal podría sostenerse una relación matrimonial que da origen a un conglomerado de obligaciones, deberes y derechos sin su verdadero contenido (el afecto), generando situaciones más gravosas para la familia y sus miembros.
No obstante el desafecto no constituye el único motivo por el cual la relación matrimonial pueda generar en una disolución como consecuencia de la perdida de la voluntad que dio origen al misma, en este sentido también señala la sentencia ut supra señalada la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES ENTRE LOS CÓNYUGES, la cual es explicada como: "una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común". Tanto el desafecto como la incompatibilidad de caracteres representan dos fenómenos que fracturan el consentimiento o voluntad que dio origen al matrimonio. No obstante para la materialización del divorcio resulta pertinente accionar a los órganos jurisdiccionales a los fines de administrar la correspondiente justicia que es encomendada por la carta magna como contrato social.
A los efectos de determinar el procedimiento aplicable por los órganos jurisdiccionales a los fines de la tramitación de las pretensiones incoadas en base al divorcio con fundamento en la incompatibilidad de caracteres y el desafecto el máximo tribunal de la república ha mencionado:
"Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada". Señalado nuestro.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se me alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Señalado nuestro.
En tal sentido destaca la referida sentencia dos elementos que resultan fundamentales para la viabilidad del divorcio como consecuencia del desafecto y la incompatibilidad de caracteres y el primero de ellos resulta de la imposibilidad de tramitar los mismos a través de un procedimiento contencioso o controversial lo que permite interpretar que el mismo debe ser tramitado a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria. En segundo lugar señala la sentencia que en virtud de los principios, valores y derechos constitucionales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad se puede alegar como causal de divorcio la incompatibilidad de caracteres y el desafecto a los fines de obtener una sentencia que disuelva el vínculo matrimonial.
"En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona". Señalado nuestro.
Planteada de esta forma los fundamentos jurisprudenciales que han dado motivo al divorcio por desafecto o por incompatibilidad de caracteres resulta pertinente destacar por este órgano jurisdiccional en base a los fundamentos previamente esbozado, que en virtud del interés primordial del Estado de velar por la protección familiar conforme a los postulados constitucionales estatuidos en el artículo 75 de la constitución nacional, se concibe la corriente del divorcio remedio el cual constituye una solución al problema de la subsistencia del matrimonio cuando éste de hechos ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente. En tal sentido el Estado garante de la protección familiar permite el desarrollo de esta corriente en las instituciones civiles a los fines de evitar situaciones que de mantenerse en el tiempo podrían resultar en circunstancias perjudiciales para el núcleo familiar en especial para los niños, niñas y adolescentes, situación esta última que determina la competencia de este tribunal para el conocimiento de estas causas. Lo que tiene como causa la protección de los débiles jurídicos y como efecto el establecimiento de las INSTITUCIONES FAMILIARES que garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a su vez el interés superior de estos. En tal sentido para la procedencia de este tipo de divorcio resulta necesario el establecimiento de las instituciones familiares para garantizar los derechos de los hijos en el matrimonio y a su vez que estas cumplan con los extremos de ley a los fines de poder ser aprobadas y homologadas por los tribunales.
Ante todos estos planteamientos, se evidencia de las actas que componen el presente asunto que la ciudadana YESIKA RAFAELA LEAL ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.405.263, domiciliada en el barrio Sierra Maestra, avenida 11, entre calles 13 y 14, casa 13-58 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, solicitó en su oportunidad correspondiente, el Divorcio por Desafecto. En el caso de marras, este Tribunal ha celebrado, y en este sentido por cuanto la ciudadana YESIKA RAFAELA LEAL ZAMORA, se evidencia que su vida conyugal se han suscitado situaciones donde la desavenencias han sido insuperables de superar como consecuencia de la poca tolerancia que existe en la actualidad, que ha dado lugar a la incompatibilidad de caracteres que les ha impedido llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente, asimismo alega la pérdida del afecto que se ha generado entre ambos cónyuges, en tal sentido mencionan que se ha hecho insuperable la vida en común ajustándose a los lineamientos esbozados previamente y establecido por el máximo tribunal de la república en Sala constitucional el cual hace una interpretación vinculante de la institución del matrimonio y del divorcio, en tal sentido y en virtud de la fuerza de los argumentos planteados este Órgano Jurisdiccional acatando el mencionado criterio vinculante estableció los Beneficios referidos a las instituciones familiares y declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial de fecha once (11) de Enero de 2003, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en acta No. 04. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio Sierra Maestra, avenida 11, entre calles 13 y 14, casa 13-58 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia. Durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres según criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, cuyo número de Expediente es 16-0916 y bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, seguida por la ciudadana YESIKA RAFAELA LEAL ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.405.263, domiciliada en el barrio Sierra Maestra, avenida 11, entre calles 13 y 14, casa 13-58 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el Abogado RODNEY UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 158.436, solicitando al ciudadano JOSE LUIS VETRANO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.427.160, domiciliado en Estados Unidos Dallas, Texas, 5075 Pear Ridge, su número telefónico: +1 469 5080214, todo ello en beneficio de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha once (11) de Enero de 2003, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en acta No. 04, que contrajeran los ciudadanos.
• Este Tribunal fija y acoge los estatutos por los cuales se regirá todo lo referente a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E, LA SECRETARIA,
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON . ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 218, y se registró en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria.
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