REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
214º y 166º
I
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: NILFA MARIA GONZALEZ CHAPARRO y DURLEY ESTEBAN AMADOR DIAZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
II
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la presente solicitud constante de seis (06) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Comparece la ciudadana NILFA MARIA GONZALEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.752.779, asistida por el Defensor Público LUIS DEL MAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 299.889, en contra del ciudadano DURLEY ESTEBAN AMADOR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.080.511, a solicitar la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (05) años, fundamentando su requerimiento en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp. 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto. Igualmente, manifestaron no haber procreado hijos, y no hicieron referencia en relación a bienes producto de dicha unión conyugal.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)
Por otra parte, dispone el artículo 754 eiusdem, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Destacado del Tribunal)
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL DUODÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, se puede constatar que, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del municipio Mara del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02-04-09; en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, ya que no posee competencia territorial para conocer en el municipio Mara del estado Zulia; por lo cual es necesario que se decline el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que este Tribunal es INCOMPETENTE, en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud. En consecuencia:
1.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose remitir el presente expediente en forma original al referido Tribunal.
2- Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación
JUEZ PROVISORIO
Abg. JORGE LUIS GONZALEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. EROILDA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dictó y publicó bajo el No. 042-2025.LA SECRETARIA
SOL-603-2024
JLGP/Eg/ma
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