REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecela ciudadana DENNIBEL KIARA BAPTISTA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.427.035, domiciliada en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la defensora pública LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.885, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano JOSE IGNACIO ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.669.649, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la unidad de Registro Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2.005, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 197 y que acompañan a la presente solicitud.
Que contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio en el barrio Museo, calle 114, casa 69B-34 de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
Que de su unión matrimonial siprocrearonuna (01) hija que lleva por nombre: DEYERLYN ARIANNA ROMERO BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 31.874.517, según se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 435, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio de Maracaibo del estado Zulia.Del mismo modo declaran que durante su unión no adquirieron bienes muebles e inmuebles que declarar.
Que por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común, por cuanto la misma resultaba imposible, por lo que interrumpieron su convivencia conyugal y desde entonces han permanecido separados, tomando como consecuencia la decisión de romper sus lazos y relaciones, desde esa fecha, sin ningún tipo de posibilidad de reconciliación.
En consecuencia, ha decidido poner fin al vínculo matrimonial que los une en base al artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en concordancia con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09)de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Exp.16-0916, caso relativo a la solicitud de avocamiento interpuesta por Hugo Armando Carvajal Barrios).
En fecha veintiocho (28) de Mayo del 2024 El Tribunal le dio entrada e instó al solicitante a consignar la copia certificada de la acta de nacimiento de la ciudadana DEYERLYN ARIANNA ROMERO BAPTISTA, anteriormente identificada.
En fecha treinta (30) de Mayo del 2024 la solicitante presenta diligencia donde da cumplimiento con lo ordenado.
En fecha siete (07) de Junio del año 2024, se admitió la Solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadanaDENNIBEL KIARA BAPTISTA AZUAJEen contra del ciudadanoJOSE IGNACIO ROMERO GARCIA, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y citación cartelaria del co-solicitante anteriormente mencionado.
En fecha once (11) de Junio del año 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que notificó al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha ocho (08) de Noviembre del 2024 la solicitante presenta diligencia donde consigna los carteles de citación publicados.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2024 el Tribunal designa como defensor Ad-Litem del co-solicitante al abogado LUIS ALBERTO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.444.865 e inscrito en el IPSA con el N° 283.305 y ordenó su notificación a los fines de aceptar o no el cargo recaído en su persona.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que notificó al abogado LUIS ALBERTO CAÑIZALES, anteriormente identificado.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2024 el abogado LUIS ALBERTO CAÑIZALES presenta diligencia donde expresó que acepta el cargo sobre el recaído.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2024 el Tribunal emite auto donde ordena la citación del defensor Ad-Litemdel co-solicitante.
En fecha nueve (09) de Diciembre del 2024 el defensor Ad-Litemdel co-solicitante presenta diligencia dándose por citado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En anuencia de lo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, mediante sentencia N° 1070, Exp N° 16-0916, dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A...”
A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda la familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vínculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es más conveniente disolver el vínculo que mantenerlo y más aún cuando algunos de los cónyuges o ambos, como en el caso de autos, no desean mantener la relación matrimonial.
El artículo 77de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia en Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por desafectola ciudadanaDENNIBEL KIARA BAPTISTA AZUAJEen contra del ciudadanoJOSE IGNACIO ROMERO GARCIA, antes identificados, comporta el ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acude frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida y por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prologada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070, Exp. N° 16-0916.
Se observa que anexo a la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha Dieciséis(16) de Noviembre del año 2.005, por ante el Registro Civil delaparroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que consignaron con la solicitud signada con el No. 197 y copia certificada de la acta de nacimiento de la hija en común, instrumentos que son valorados por el Tribunal con fundamento en la previsiones del artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial celebrado entre las partes y de la misma manera queprocrearon hijos.
En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DENNIBEL KIARA BAPTISTA AZUAJE y JOSE IGNACIO ROMERO GARCIA, en fecha dieciséis(16) de Noviembre del año 2.005, por ante el Registro Civil de la parroquia Luis Hurtado Higueradel Municipio de Maracaibo del estado Zulia, según consta de acta Nº 197. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Jorge Luis González Pérez.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. Eroilda González.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo signado con el N° 049-2025 previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez y cuarenta y siete (10:47) minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados. LA SECRETARIA TITULAR.
JLGP/eg/oa.
E-1111-2024
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