REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 19 de febrero de 2.025, se recibió de la Oficina de la URDD, con distribución No.TMM-254-2025, contentivo de la demanda de DERECHO DE ACCESIÓN, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de heredero ab-intestato de su padre el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el No 3, protocolo 4, bajo el No 4, Protocolo 4 y bajo el No 1, protocolo 4, los días 14 de noviembre de 1970, 09 de agosto de 1974 y 04 de marzo de 1982, respectivamente y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, en representación de su coheredero CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE y NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, titulares de la cédula de identidad números V-3.643.891 y V-1.648.83, respectivamente, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER y RUTH PARRA VALERO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano pre muerto el ciudadano EUSEBIO PARRA VALBUENA, titulares de la cédula de identidad números V-4.144.043, V-3.115.309 y 971.076, respectivamente, y de sus comuneros, los herederos del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, asistido por el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 112.526, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN TEQUEDOR , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.715.168, de este mismo domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00) que corresponde a VEINTE CON SETENTA Y CUATRO (20,74) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de dieciocho (18) de febrero de 2025 siendo la tasa del día de SESENTA Y CINCO CON CERO NUEVE EUROS (65,09) en relación al bolívar, por indemnización por el valor, de una construcción destinada para vivienda familiar que pertenece a una zona de un terreno que forma parte de un Fundo “HATO VIEJO” signada con el No. 125ª y 125 C, sita en el Barrio La Chinita, avenida 25C, entre calle 125C y 126C, y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, ocupado por ANA VILCHEZ, con inmueble marcado con el No. 20H-100; SUR: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, ocupado por Gilberto Inestroza, con inmueble marcado con el N° 20H-120: ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, ocupado por Daniel Vargas, con inmueble marcado con el No. 20H-25; y OESTE: Con la Avenida 25C, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, ordenando la citación de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN TEQUEDOR.
En fecha 20 de marzo de 2025, el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 112.526, presentó Poder Apud Acta, para representar al ciudadano Juan Parra Duarte. En la misma fecha el Tribunal el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS PARRA expuso haber entregado al Alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la demanda.
En fecha 30 de abril de 2025, la parte demandada convino en la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2.025, la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN TEQUEDOR, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ERIKA MELEAN PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.142, de este mismo domicilio, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestaron lo siguiente: “…Estando dentro del lapso que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asiste al demandante JUAN PARRA DUARTE, sus coherederos, los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, y sus comuneros, los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda y especialmente en lo siguiente: PRIMERO: Si es cierto Ciudadano Juez, que vengo Ocupando y poseyendo desde hace más de Veinte (20) años, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerme de la propiedad de la extensión de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRE METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS METROS CUADRADOS (343,00), aproximadamente: en el cual se encuentra una construcción destinada para vivienda familiar signada con el No. 125ª-16C, (antes 20H-110), sita en el Barrio la Chinita, Avenida 25C,entre calle 125ª y 126C, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, ocupado por ANA VILCHEZ, con inmueble marcado con el No. 20H-100; SUR: Con Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, ocupado por Gilberto Inestroza, con inmueble marcado con el N° 20H-120; ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, ocupado por DANIEL VARGAS, con inmueble marcado con el No. 20H-25; y OESTE: Con la avenida 25 C (antes calle 113); según plano de Mesura del terreno que aparece a nombre de la SUCESIÓN DE VICENTE PARRA VALBUENA y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO. SEGUNDO: En consecuencia, y de lo expuesto anteriormente, y como quiera que la propiedad del terreno ocupado y poseído por mí, está suficientemente acreditado por los actores con la documentación presentada como lo son: Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el N° 265 Protocolo 1. Tomo 1°: Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 28 de marzo de 1930, bajo el N° 250, Protocolo 1 Tomo 1- Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de enero de 1955, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 6° y Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el N 77, Protocolo 1°, Tomo 2°. Así como lo establecido en leyes donde dichos barrios son asentamientos urbanos consolidados, y que le es aplicable según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos o Periurbanos, el cual en su artículo 1°, establece: “con el de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible”: declarando dichas tierras de utilidad pública e interés social en su artículo 5. Y por ello, EL ESTADO es el garante que en sus (Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), serian los encargados para darle cumplimiento a esas disposiciones Constitucionales, para que las personas que se encuentran en situación de minusvalía, ocupando terrenos en asentamientos humanos y que no se les ha reconocido la propiedad del mismo, se le regularice la misma, en la cual tienen construida su vivienda y que habitan con su familia desde hace muchos años, en tal sentido se me reconozca el derecho como ocupante de la tierra en el Barrio La Chinita, de adquirir la tierra y, con el fin de proteger mis derechos, ya que según la misma ley DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL, LA TIERRA URBANA O PERIURBANA EN LA CUAL SE ENCUENTRAN LOS ASENTAMIENTOS URBANOS, con el fin de ampliar la protección de los habitantes de esos asentamientos urbanos. Es por lo que como ya lo expuse anteriormente, convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en mi contra por el demandante JUAN PARRA DUARTE, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y conforme al petitorio de la misma, convengo en pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1350,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT), que es el valor del terreno, incluido los eventuales daños y perjuicios que hubiera podido causar, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, en referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, y las disposiciones constitucionales, en consecuencia, me trasladen, me atribuyan y me consoliden en mí la propiedad del área de terreno que quedó suficientemente determinada en el libelo de demanda y en este escrito de Convenimiento, y determinado e identificado en el plano de mensura. Pido al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil una vez que conste en Acta haber recibido del demandante la suma demandada, homologue este Convenimiento y le dé el carácter de Cosa Juzgada, declarando terminado el presente procedimiento ordene el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada, mecanografiada y/o computarizada del presente convenimiento y del auto homologatorio a los fines de su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se proceda a la protocolización en ejecución de la decisión (homologación) dictada por este Tribunal, a fin de que se cumpla con la Tutela Judicial Efectiva. Establezco como domicilio procesal la dirección antes indicada, la Cual es: Barrio la Chinita 25C entre calle 125A y 126C, casa N. 125A -16 (Antes 20H- 110) en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. …”
En fecha 02 de mayo de 2025, el abogado JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, identificado antes identificado, actuando con el carácter de apoderado, según poder Apud Acta que riela en las actas del expediente, estampó diligencia, manifestando lo siguiente: “… Declaro haber recibido de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN TEQUEDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.715.168, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino…”
El Tribunal para decidir observa:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte solicitante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, establece lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciador que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN TEQUEDOR , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.715.168, de este mismo domicilio asistida por la abogada ERIKA MELEAN PARRA inscrita en el IPSA bajo el N° 57.142 , y el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, inscrito en el IPSA bajo el No. 10.296, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia convinieron en la forma y los términos anteriormente transcritos.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se HOMOLOGA el convencimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena expedir copia certificada y copia mecanografiada del presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena devolver los documentos originales solicitados previa certificación en actas. Devuélvanse.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. EROILDA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal bajo el N° 044-2025, siendo las nueve y diez (09:10) minutos del medio día. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TITULAR.