REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 23 de abril de 2025, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No.TMM-629-2025, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con sus recaudos dándose entrada y numeración, comparece el abogado en ejercicio GASTON LUIS HERRERA CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-11.280.584, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.732, domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROLY ENRIQUE URDANETA MUÑOZ y LORENA CHIQUINQUIRA BOSCAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.619.808 y V-13.912.954, domiciliados el primero de los nombrados de transito en la República de Chile y en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia y la segunda en la República de Colombia, representación que consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2024, inserto bajo el N°65, tomo 46, folio 124 hasta 126.
En fecha 28 de abril de 2025, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de mayo de 2025, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de marzo del año 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 17, expedida en fecha 19 de marzo de 2025; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio la sonrisa, avenida 22E, No. 100C-40, entrando por terrazas de Sabaneta, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manteniendo su relación de manera armoniosa y feliz, hasta que la vida conyugal fue interrumpida hace aproximadamente más de diez (10) años y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, se separaron y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. De igual manera, declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y en relación a la comunidad conyugal declararon que no hay bienes que repartir.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp.12-1163, que expresa:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”…
Ahora bien, en vista que los solicitantes pretenden el divorcio por mutuo consentimiento,- y considerando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento...” del párrafo del fallo constitucional citado – es incuestionable que los cónyuges con esta regulación podrán manifestar la existencia de la ruptura matrimonial de hecho, sin que estén obligados a mantener el vínculo matrimonial cuando ya no lo desean –quedando garantizado sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y en razón que la presente solicitud se encuentra dentro del marco jurídico de romper vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, se declara disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO instaurada por el abogado en ejercicio GASTON LUIS HERRERA CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-11.280.584, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.732, domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROLY ENRIQUE URDANETA MUÑOZ y LORENA CHIQUINQUIRA BOSCAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.619.808 y V-13.912.954, domiciliados el primero de los nombrados de transito en la República de Chile y en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia y la segunda en la República de Colombia, representación que consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2024, inserto bajo el N°65, tomo 46, folio 124 hasta 126.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ROLY ENRIQUE URDANETA MUÑOZ y LORENA CHIQUINQUIRA BOSCAN GARCIA, en fecha tres (03) de marzo del año 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio N° 17.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIASUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo a las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No 063-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 4075
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