REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 21 de junio de 2023, distribución No. TMM-897-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por la ciudadana VERONICA IRASELYS MARTINEZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14 895.623, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-.15.986.686, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.610, de igual domicilio Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra del ciudadano OSMAN ENRIQUE ZAMBRANO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.748,815 , domiciliado en Caracas Distrito Capital.
En fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenando la citación del ciudadano Osman Enrique Zambrano Loaiza, antes identificado, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libró exhorto de citación con sus recaudos anexos y las boletas correspondientes.
En fecha 12 de mayo de 2025, el abogado en ejercicio Rafael Antonio Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.244.364, estampó diligencia consignando poder otorgado por ante la Notaria Pública Decima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, inserto bajo el No. 16, tomo 5, folio 84 hasta 88.
En fecha 16 de mayo de 2025, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha once (11) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajo matrimonio civil, por ante la Registro Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 218, que fijaron su domicilio conyugal en Residencias El Trébol, edificio El Nogal, apartamento 1C, Planta baja, Circunvalación 2, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que en dicho matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Franciely Paola Zambrano Martínez y Gustavo Adolfo Zambrano Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 27. 722.361 y 31.124.576 respectivamente, de este mismo domicilio. Que luego de tener aproximadamente veintitrés (23) años de casados, lamentablemente pude decir que de alguna forma fue feliz durante algunos años, precisamente los primeros meses de su relación matrimonial que sostuvo con el demandado, hasta que determinadas circunstancias que son imputables como pareja, lo que produjo una ruptura interna de sus sentimientos, perdiendo totalmente y definitivamente en ella el cariño, el afecto, el amor, y la pasión emocional que le unía con su cónyuge, ruptura que hizo insostenible continuar la vida en común. Que no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no existen gananciales que liquidar. Que de acuerdo con lo plasmado en el contenido de la sentencia 1070, del 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente manifestó.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritalis ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana VERONICA IRASELYS MARTINEZ FARIAS, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano OSMAN ENRIQUE ZAMBRANO LOAIZA, por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana VERONICA IRASELYS MARTINEZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14 895.623, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-.15.986.686, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.610, de igual domicilio Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de igual domicilio Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra del ciudadano OSMAN ENRIQUE ZAMBRANO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.748,815. domiciliado en Caracas Distrito Capital, representado por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.244.364.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos VERONICA IRASELYS MARTINEZ FARIAS y OSMAN ENRIQUE ZAMBRANO LOAIZA, contraído en fecha once (11) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 218, Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los (21) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 062-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3758.
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