REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 28 de marzo de 2025, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-506-2025, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la abogada en ejercicio PAOLA GONZALEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.912.342,inscrita en el Inpreabogado bajo el número 309.507, con teléfono móvil número 0412-6485897, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS MONTIEL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.975.526, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, número: 61, tomo: 43, folios 183 al 185, en fecha 10 de diciembre de 2024, contra la ciudadana YASMIN DEL CARMEN GONZALEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.830.889, con teléfono móvil número +(352) 8488408, domiciliada en Gainesville Florida , Estados Unidos.
En fecha 02 de abril de 2025, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libró la boleta de Notificación.
En fecha 25 de abril de 2025, la Alguacil suplente del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmado por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de notificación consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que en fecha quince (15) de febrero del año dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 49, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Soler, Calle 205E, Casa N° 288, Parroquia José Domingo Rús del Municipio San Francisco del Estado Zulia; su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, en su relación surgieron desavenencias que fue distanciándolos como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace tres (03) años que dejaron de sentir afecto mutuo, solo se respetan como personas y como progenitores de su hijo, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, tomando en consideración el derecho de su hijo de vivir en un ambiente en armonía, se separan de hecho interrumpiendo definitivamente su vida en común el día jueves 27 de agosto del año 2020, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes destacando que no pretenden reconciliación alguna. Igualmente manifestaron que durante su relación matrimonial concibieron un (01) hijo quien lleva por nombre LENIN ENRIQUE MAVARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 31.048.751, y que no adquirieron bienes que liquidar.
Al respecto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de los ciudadanos YOLIMAR GONZALEZ DE MAVARES y el ciudadano LENIN ANTONIO MAVARES MARQUEZ, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por los ciudadanos YOLIMAR GONZALEZ DE MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.529.418, con correo electrónico gonzalezyolimar1676@gmail.comy teléfono móvil número +58 (412) 0737372, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y LENIN ANTONIO MAVARES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.768.699, con teléfono móvilnúmero +58 (424) 6190637 y correo electrónico leninmavares@gmail.com, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ASIRIA NAHANNY ECHAVARRIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-24.729.644, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 303.396, con correo electrónico abg.echavarria@gmail.com y teléfono móvil número +58 (414) 6019585, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YOLIMAR GONZALEZ SILVE y LENIN ANTONIO MAVARES MARQUEZ, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil dos (2002), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio N° 49.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo a las nueve y treinta (09:30) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 057-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3795.
|