La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
con sede en Cabimas
Exp. No. 2775-25-03
A este Superior Tribunal fue distribuido bajo el No. TSF-002-2025, que realiza la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, la presente inhibición planteada por la Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.448.113, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en la solicitud de DIVORCIO signada con el número 3008 llevada por ese Juzgado a quo, formulada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MEDINA OCHOA y YESENIA YSABEL TELLO CALDERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.552.904 y V-15.973.009, en el orden indicado, cuyos correos electrónicos: josemanuelmedinaochoa64@gmail.com y yeseniatello856@gmail.com, respectivamente, ambos también domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia; y asistidos por la profesional del derecho MARINA BELINDA DELGADO MARTÍNEZ, quien es abogada en ejercicio con inscripción en el inpreabogado No. 277.126, con correo electrónico marinabdelgadom@gmail.com, y número telefónico 0414-6086592.

ANTECEDENTES:

Se evidencia en actas, específicamente al folio uno (01), inclusive, original de Acta de Nacimiento N° 992 emanado del Registro Municipal de Cabimas, Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, suficientemente identificada; en cuanto al legajo de copia certificada se desprende, al folio dos (02), inclusive, actuación de fecha once (11) de febrero de 2025, suscrita por la profesional del derecho MARLYN GODOY DELGADO, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se inhibe de conocer de la mencionada causa N° 3008 contentiva del juicio de DIVORCIO intentado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MEDINA OCHOA y YESENIA YSABEL TELLO CALDERA, ambos ya identificados, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuando considera que se encuentra incursa en la causal 1° del artículo 82 del mismo Texto Legal Civil, quien manifiesta que su progenitora madre la profesional del derecho MARINA BELINDA DELGADO MARTINEZ, antes identificada, es abogada asistente de las partes solicitantes del divorcio; al folio tres (03) y su vuelto, inclusive, escrito de la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MEDINA OCHOA y YESENIA YSABEL TELLO CALDERA, quienes son asistidos por la ya prenombrada abogada en ejercicio MARINA BELINDA DELGADO MARTINEZ; a los folios desde el cuatro (04) hasta el siete (07), ambos inclusive, exposiciones realizadas por la Alguacil del Juzgado de Municipio Cabimas en mención, mediante la cual da por notificada a las partes solicitantes de la inhibición planteada en la solicitud de Divorcio, consignando las correspondientes boletas al expediente; al folio ocho (08), inclusive, auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, en el cual el Tribunal de la causa ordena remitir las presentes copias certificadas a este Superior Tribunal; remitiendo de esa manera la solicitud de divorcio en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en esta Ciudad de Cabimas, para que éste a su vez realice la respectiva redistribución del expediente.
Ahora bien, llegada las actuaciones este Tribunal Superior le dio entrada en fecha veinticinco (25) de febrero de este mismo año 2025; asignándole el número Exp. 2775-25-03 que corresponde de la nomenclatura interna; y se dispone su tramitación de conformidad con el artículo 89 de la Norma Adjetiva Civil. En ese sentido, correspondiendo hoy el último (3°) día, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por la abogada MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, antes identificada, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MEDINA OCHOA y YESENIA YSABEL TELLO CALDERA. Por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Riela en el folio dos (02), inclusive, diligencia de fecha 11 de febrero de 2025, presentada por la Jueza que planteó la inhibición en el presente asunto, la ciudadana MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, mediante la cual expuso:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el número 3008, contentiva del juicio de DIVORCIO 185,seguido por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MEDINA OCHOA y YESENIA YSABEL TELLO CALDERA, (…omisis…), por estar incursa en la causal prevista en el ordinal primero (1°) del artículo 82 ejusdem, ya que mi progenitora, ciudadana MARINA BELINDA DELGADO MARTINEZ, (…omisis…), es Abogada Asistente de las Partes Solicitantes, antes identificados, tal como se aprecia en el libelo de la demanda …”
Cabe destacar, que el artículo 84 del Código de Procedimiento dispone que: “El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(…omisis…)”.
Asimismo, el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
De igual manera, el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Pág. 409, ha expresado que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Ahora bien, este Sentenciador evidencia que la Jueza antes identificada, fundamentó su inhibición en la causal Primero (1°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al parentesco de consanguinidad que señala: “…Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; ...”.

Sobre este particular, es importante enfatizar que la inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. En este sentido, señala el ya citado procesalista A. RENGEL ROMBERG, que la extensión del ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se funda cuando el juez queda inhabilitado para conocer debido a la existencia de un vínculo personal, o bien una excesiva unión del juez con las partes, que hace presumir una decisión que tome en cuenta la vinculación sin preocuparse de la justicia o injusticia de la solución. Pues, se trata del parentesco por consanguinidad o afinidad en las líneas y grados indicados en la referida causal, entre el Juez y las partes.

Por lo que en consecuencia, si la profesional del derecho que plantea su inhibición lo ha fundamentado conforme lo expresado, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ha considerado que en el asunto de divorcio existe un vínculo estrechamente con las partes; es decir, manifestando que su progenitora –madre- la profesional del derecho MARINA BELINDA DELGADO MARTINEZ, es Abogada Asistente de las partes solicitantes ciudadanos JOSÉ MANUEL MEDINA OCHOA y YESENIA YSABEL TELLO CALDERA, según consta en el escrito de solicitud de Divorcio que corre inserto en el folio tres (03), inclusive; y tal como se evidencia del acta de nacimiento inserto en el folio uno (01), inclusive, en el que se constata la relación de parentesco por consanguinidad (madre – hija) entre la Jueza del Tribunal a quo, y la mencionada abogada en ejercicio; existen razones suficientes fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad de la funcionaria judicial para intervenir en el conocimiento del asunto judicial, ateniendo el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que asevera: “…Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, (…). …”; así como el criterio del anteriormente citado ut supra por el autor A. Rengel Romber.

Es por ello, que aunque no se constata allanamiento alguno por las partes contra quien obra dicha inhibición, considera este sentenciador de Alzada que la sola manifestación de la jueza del conocimiento de la causa, según la cual ésta indica que: “…ya que mi progenitora, ciudadana MARINA BELINDA DELGADO MARTINEZ, (…omisis…), es Abogada Asistente de las Partes Solicitantes, antes identificados…” , ES SUFICIENTE para que quien aquí decide pueda evidenciar que ciertamente su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada, lo cual hace procedente dicha inhibición.

Por lo antes expuesto, es válido que la Jueza haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe de decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional.
Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, habiéndose manifestado su voluntad de inhibirse de conformidad con el ordinal 1° del artículo 82 eiusdem; por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la ya identificada ciudadana MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, por las razones antes expresadas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MEDINA OCHOA y YESENIA YSABEL TELLO CALDERA. Todos suficientemente identificados en actas, declara:
• CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia;
• Se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole del presente fallo.
• Se ordena remitir mediante oficio la presente inhibición al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoce por redistribución de la solicitud No. 3008 contentiva de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MEDINA OCHOA y YESENIA YSABEL TELLO CALDERA.
• No se hace condenatoria en Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
(Hay sello en tinta de este Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (fdo) LA SECRETARIA,
(fdo) EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
(Hay sello en tinta de este Tribunal)
(fdo) EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/ENM
Exp. 2775-25-03