República Bolivariana de Venezuela
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En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2770-24-28
DEMANDANTE(S): La ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.716.396, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO(S): HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JOSÉ EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.036.857.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Las profesionales del derecho VERONICA MENDEZ, MILEIDYS MAVAREZ y OMAR SAAVEDRA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.585.360, V-17.821.480 y V-13.209.993, respectivamente, debidamente inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 132.859, 160.826 y 85953, respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSÉ EGIDIO TEMPORALE SUAREZ: El profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.650.805, abogado en ejercicio con inpreabogado No. 12.454.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron distribuidas las actas que integran el presente expediente, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas; bajo distribución No. TSF-017-2024 de fecha 29 de octubre del año 2024; proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLÓN, ya identificada en actas, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JOSE EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, también identificado. Motivado a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo emitido por el a quo en fecha nueve (09) de Julio de 2024.

ANTECEDENTES.

Consta en las actas que integran el presente expediente que en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLÓN, asistida de abogados, demandando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JOSE EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, todas plenamente identificadas en actas; fundamentando la actora su pretensión en el artículo 340 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. “Quien afirmó que en fecha 23 de Noviembre del 2016 falleció ab intestato el hoy De Cujus antes mencionado, con quien aparentemente asegura convivió desde el año 2000 de forma pública y notoria, armoniosa, como si se tratara de una unión matrimonial, que según manteniendo una unión estable de hecho de forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, en la cual no procrearon hijos ni hubo niños en adopción y fijando como domicilio el inmueble del De cujus ubicado en la Avenida Bolívar, casa No. 136, Casco Central, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; y que supuestamente convivieron hasta el fallecimiento del mismo. Motivo por lo cual demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a los herederos desconocidos del antes aludido JOSE EGIDIO TEMPORALE SUAREZ (fallecido), para que convengan en la pretensión, o en su defecto, sea declarada por el Operador de Justicia la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre su persona y el ya suficientemente mencionado Ciudadano JOSE EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, como su única y universal heredera. Además, la actora estimó la pretensión en la cantidad de QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000 U.T.), que para el momento de la presentación de ésta demanda equivale a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,00); e incorporó al libelo los elementos que consideró pertinentes.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa le dio entrada a la presente demanda y la admite en cuanto a lugar en derecho emplazando a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano JOSE EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, para lo cual se ordena librar los edictos respectivos.
Luego, en fecha trece (13) de junio de 2017, la profesional del derecho YUSMELY LIYIRUBI SOTO consignó poder conferido por la parte actora.
En fecha dos (02) de Mayo de 2018, el a quo dejó sin efectos los edictos anteriores, acordando librar nuevos edictos de conformidad con los artículos 231 y 570 del Código de Procedimiento Civil
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2019, quien suscribe como Jueza del a quo se abocó al conocimiento, y se ordena la notificación.
En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2021, la Apoderada Judicial de la parte demandante mediante escrito, indicó sus números telefónicos y correo electrónico del ciudadano Luis Alberto Cabrera Suárez, señalándolo como parte demandada en la presente causa.
Culminada la formalidad de los edictos, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2023, el a quo designó como defensor judicial de las partes demandadas al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, quien acepta el cargo, siendo juramentado y citado por el Alguacil del Tribunal de la causa el día once (11) de enero de 2024.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, la parte demandante revoca poder previamente otorgado, y en su lugar confiere poder Apud Acta, a las profesionales del derecho Verónica Mendez, y Mileidys Mavarez, inscritas en el inpreabogado bajo los números 132.859 y 160.826, respectivamente.
En fecha nueve (09) de febrero de 2024, el defensor ad-litem en referencia, dio contestación a la presente demanda.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2024, el a quo lo admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas aportadas por la parte demandante
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, las partes presentaron escritos de informes.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, el defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus, presentó observaciones en el presente juicio.
En fecha nueve (09) de Julio de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando en su dispositivo SIN LUGAR la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLÓN, ya identificada en actas, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JOSE EGIDIO TEMPORALE SUAREZ.
En fecha quince (15) de Julio de 2024, la representación judicial de la parte demandante apela en contra de la sentencia ut supra mencionada.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, remitiendo de esa manera el presente expediente, previa distribución que realiza la U.R.D.D. con sede en Cabimas, a ésta Superior Instancia quien le dio curso de ley el día (12) de noviembre de 2024. Por lo que se hizo constar el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, la parte actora sustituye poder al profesional del Derecho Omar Saavedra, identificado en actas.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en esta segunda instancia, ninguna de las partes concurrieron al acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal de Alzada procede hoy a proferir su fallo, el cual al vencimiento del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, correspondía el lunes tres (03) de marzo de este año 2025, día no laborable de Carnaval; por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ MOGOLLÓN, identificada en actas, en su escrito libelar los siguientes hechos:

• Que en fecha 23 de Noviembre del 2016 falleció ab intestato en su residencia, el ciudadano JOSE EGIDIO TEMPORALE SUAREZ.
• Que luego del romance que viviera por espacio de tres (03) años, con el de cujus JOSE EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, antes identificado, éste en fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil (2000) le propuso que se mudara con él a su casa, en unión concubinaria, con la promesa de casarse con ella, con la sana intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor.
• Que mantuvieron una relación pública y notoria, como si se tratara de una unión matrimonial, habida cuenta que ninguno de los dos tenían impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
• Que dicha relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubieran estado casados por un lapso de tiempo de 17 años ininterrumpidos, hasta el 23 de Noviembre del 2016 cuando el ciudadano JOSE EGIDIO TEMPORALE, falleció ab intestato en la vivienda que habían fijado como su residencia.
• Que mantuvieron una unión estable de hecho de forma ininterrumpida pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 17 años.
• Que en su larga unión concubinaria no procrearon hijos ni hubo niños en adopción.
• Que para mayor abundamiento que prueba esta Unión Estable de Hecho, ante el amor que se prodigaban, decidieron vivir bajo el mismo techo y fijaron su residencia en el inmueble propiedad del de cujus, antes identificado, cuyo documento de propiedad promueve en la oportunidad procesal correspondiente.
• Que existen pruebas irrebatibles de que el ciudadano JOSE EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, dejó bienes muebles e inmuebles que adquiridos con esfuerzos y sacrificios durante los 17 años, los cuales mantuvo conjuntamente con su persona, en perfecta unión estable de hecho y en perfecto estado y al día en todos los pagos que devienen de impuestos municipales y nacionales, como si se tratase de su propio inmueble.
• Que por razones que desconoce, las personas que gestionaron dicha Acta de Defunción, extrañadamente y de manera tendenciosa, omitieron suministrar el nombre de su persona como concubina, así como también, sabiendo que si hubo bienes de fortuna del de cujus, omitieron dar información sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de mi concubino, que ocuparon juntos por 17 años.
• Que por todos los alegatos previamente señalados, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a los herederos desconocidos, de su concubino JOSE EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, identificado en actas; para que convengan en ésta pretensión, o en su defecto, sea declarada por el Honorable Operador de Justicia la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre su persona y el ciudadano JOSE EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, identificado en actas, mediante sentencia definitivamente firme, al tiempo que sea declarada como su única y universal heredera.
• Que con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio Procesal el siguiente: Calle 72 con avenida 3Y, edificio Los Roques, piso 3, oficina 33.
• Que a los efectos de la cuantía, establece la misma en MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), vale decir en la cantidad de Ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).
• Finalmente, pide que la presente demanda sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El defensor Ad-Litem, abogado RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, realizó la contestación a la presente demanda de la cual establece lo siguiente:
“En este acto como defensor AD-LITEM de los Herederos desconocidos del de-cujus manifiesto que me ha sido imposible ponerme en contacto con ellos, y ellos conmigo, a pesar que el tribunal ordenó la publicación por carteles, ha objeto que tuvieran conocimiento del presente juicio yo he tratado de averiguar si la solicitante OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLÓN y el de-cujus JOSE EGIDIO TEMPORALE SUAREZ eran casados, o alguno de ellos, también he tratado de averiguar si los bienes adquiridos fueron obtenidos durante el concubinato, siendo infructuosas dichas averiguaciones. A todo evento me opongo a la solicitud planteada por ante este Tribunal. Justicia que impetro en Cabimas a la fecha cierta de su presentación.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
(…)
MOTIVACIÓN

“Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la partición de bienes de la comunidad concubinaria, resultante de la unión concubinaria que afirma la actora, que existió entre ella y el ciudadano JOSÉ TEMPORALE, en tal sentido, la pretensión del demandante radica en que el Tribunal declare a su favor la existencia de una situación de comunidad.
Al respecto es importante resaltar, que la demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria surge solo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente, ante un Juez que declare judicialmente la existencia de la misma.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la prueba judicial que declare la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora en el libelo de la demanda, la cual fue objeto de contradicción por la parte demandada en su escrito de contestación; muy por el contrario, del material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte actora promovió y evacuó ineficazmente pruebas testimoniales y documentos públicos, las cuales si bien es cierto están orientadas a dejar probatoriamente establecida de la relación concubinaria entre las partes en litigio, no es menos cierto que fueron deficientes a la hora de perseguir el reconocimiento de la unión concubinaria. ASÍ SE CONSIDERA.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 220 del 3 de Abril de 2017 (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez), lo que distingue a la unión concubinaria, es la cohabitación vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; y que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”; todo (Sic) el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante resolución del expediente N° 2021-000217, (Magistrada ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA), de fecha 23 de Febrero de 2022, establece que:
“…El concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde ambos contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o el aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y es necesaria una declaración judicial de la unió estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, igualmente, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, la duración de la unión, computándola para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidas en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existían impedimentos dirimentes que implican el matrimonio, debiendo ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.”
En atención a las sentencias antes mencionadas, se observa que los requisitos para que sea establecida una unión concubinaria son a) público y notorio b) regular y permanente; c) singular y d) debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, en el caso de marras, no se cumplió con los requisitos exigidos, en virtud que no quedó establecido que entre los ciudadanos OMAIRA MENDEZ MOGOLLÓN y JOSÉ EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, haya existido, tal como se alega en el libelo de la demanda, una relación pública, notoria y permanente en el tiempo desde el día catorce (14) de Febrero del año dos mil (2000) hasta el veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), cuando éste falleció.
De tal manera, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de declaración de concubinato no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLÓN en contra de los herederos desconocidos del causante JOSÉ EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE…”


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el libelo de demanda la parte demandante OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ MOGOLLÓN, aportó las siguientes probáticas al proceso:
- Constante de un (01) folio útil de Copia Certificada de un Documento público referente a un Acta de Defunción que corre inserto en el folio nueve (09) signado con la letra “A”, la misma pertenece al ciudadano José Egidio Temporale Suarez, debidamente identificado en actas. Dicha copia certificada fue expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil diecisiete (2017); acta número 668.

Por cuánto ésta prueba no fue impugnada en el lapso oportuno, se considera como copia fiel de la original y ésta Alzada considera aptas para agregarla y otórgale pleno valor probatorio, según lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Constante de cuatro (04) folios útiles que van del folio 10 al 13, ambos inclusive, de Original de Justificativo de Testigo realizada ante Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha siete (07) de Abril de 2017, a solicitud de la ciudadana Omaira del Carmen Méndez Mogollón, ya identificada en actas, con la finalidad de que se tomaran las testimoniales de los ciudadanos José Ramón Molina Orosco, Simón Fouad Khleid Rivas, Jacobo Antonio Rodríguez Díaz y Gonzalo Melquiades Rodríguez Machado, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.853.659, V-11.247.325, V-4.013.188 y V-5.714.185, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia. Dicha finalidad se basa en demostrar la existencia de la Unión Estable de Hecho entre la solicitante y el ciudadano José Egidio Mogollón Suárez.

En relación a ésta probática, señala el Autor GABRIEL CABRERA IBARRA, en su obra DERECHO PROBATORIO Compendio 2da. Edición, Vadell Hermanos Editores, página 674, que a pesar que la ley no especifica la valoración que el juez debe realizar sobre la misma “pareciera desprenderse que esas actas notariales tiene el mismo valor probatorio de un documento público”. Por lo que al ser determinadas como tal se agregan a las actas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario citar la Sentencia N° 259 de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721, la cual fue ratificada por la misma Sala en su decisión de fecha treinta (30) de enero de 2012, establece:

(…omissis…)

Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanado de tercero, sin embargo considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos, aun cuando es levantado por un funcionario público, resulta de una prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.

Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y son la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio su contenido de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” Subrayado y negrillas del Tribunal.

Una vez señalado el anterior punto, se puede apreciar que de las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, no llegan a ser convincentes, puesto que solo se limitan a afirmar que conocen a las partes y de mencionar varias veces que “si” o “si es cierto” sobre las preguntas que se les formulas, no indicando el modo, la razón o el pleno conocimiento que ayuden a éste Superior a determinar la veracidad sobre la existencia de la unión estable de hecho entre las partes, lo cual es menester no otorgar a la misma, la valoración respectiva. ASÍ SE DECIDE.

- Constante de treinta y seis (36) folios útiles que rielan desde el folio 14 al 50, ambos inclusive, contentivo de original de Inspección Judicial No. S-6836, nombre del solicitante: Omaira del Carmen Méndez Mogollón, identificada en actas, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, con fecha de entrada de tres (03) de Marzo del 2017.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 514 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció que la inspección ocular practicada fuera del proceso según lo establecen los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil ha establecido que “la facultad de promover la misma ante el proceso, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, y prevenir el perjuicio que pudiese sobrevenir por el retardo”.

Viéndose de las actas que la inspección realizada, fue ejercida por un Órgano Administrador de Justicia previamente descrito, por lo que no fue objeto de impugnación por parte de la parte demandada, se agregan a las actas según lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil.

Sin embargo, al observar detenidamente y verificar sobre la consistencia de la misma, se evidencia que ésta probática recae sobre una serie de fotografías del inmueble, el cual, la demandante Omaira del Carmen Méndez Mogollón afirma fue el lugar en donde cohabitó con el de cujus José Temporale, así como también se encuentra de la inspección realizada copias fotostáticas simples de documentos como libretas bancarias, chequeras, facturas y pasajes de avión, pertenecientes al de cujus sin mencionar en ninguna de ellas el nombre de la demandante, dejando en evidencia la poca falta de pruebas para determinar la veracidad del caso que nos atañe, por lo que es menester para ésta Alzada desecharlas en la definitiva. ASI SE ESTABLECE.

- Constante de doce (12) folios útiles, que corren insertos en el folio 29 al 40, de Copias fotostáticas simples sobre Recibos de pago de gastos funerarios, registro de traslado de cadáver, certificado de defunción, y fotocopias de libretas y chequeras bancarias, ticket de avión y facturas a nombre del ciudadano José Egidio Temporale Suárez.

Como en anterioridad se estableció, se deja una vez más en evidencia la falta de relación de éstas probáticas con el caso que nos atañe, no llegando a ser pertinentes para probar que entre la parte demandante y el ciudadano causante existió una Unión estable de Hecho y por lo tanto no resuelven el conflicto que nos atañe, y según lo establecido es por lo que éste Órgano Superior considera forzoso desecharlas para la resolver en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

DE LO APORTADO POR LA DEMANDANTE EN LA ETAPA PROBATORIA:

En la etapa probatoria, la Apoderada Judicial de la actora, la Profesional del Derecho Verónica Méndez, en el escrito de promoción presentó las siguientes probáticas:
Pruebas Testimoniales

1.- Promovió a la ciudadana YRIS MERCEDES OLIVAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nro.- V.5.506.718, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que rindiese su testimonio ante el a quo de los hechos relatados en el escrito libelar.
2.- Promovió a la ciudadana ANAIS TERESA RAMOS ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.863.895, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que rindiese su testimonio ante el a quo de los hechos relatados en el escrito libelar.

Sobre ésta probática es necesario tener en consideración lo establecido por el autor Cabrera Ibarra, en su Obra Derecho Probatorio compendio páginas 697 y 698, identifica los requisitos de eficacia probatoria de la prueba testimonial dentro de los cuales se encuentra:

(…omissis…)
“7) Que el testigo no tenga interés personal o familiar en el litigio sobre el cual versa el hecho objeto de su testimonio… Señalando el autor en reiteradas veces que el interés del testigo no debe ser otro que más que el de decir la verdad”.

De igual manera el autor, en las páginas 707 y 708, hace mención sobre las inhabilitades relativas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, al respecto:

“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

(…omissis…)

Son todos los anteriores casos de inhabilitades relativas por cuanto se trata de personas que se encuentran en una situación particular, que establecen los mismos artículos (amistad, parentesco, vínculos comunes afectivos, negociales o de trabajo, enemistad, etc.) en las que de alguna manera se pone en juego un interés propio en el momento de rendir un testimonio, lo cual hace dudar de la imparcialidad del mismo; no obstante, estando fuera de esa situación particular, esa persona podría perfectamente ser hábil para rendir testimonio. No me detendré aquí a analizar cada caso particular por cuanto se explican bastante bien por sí mismos. No obstante, en relación con la mención a la persona que tenga interés, aunque sea indirecto en el pleito, es digno de destacar que, como quiera que el artículo no establece en qué ha de consistir ese interés, quedará a criterio del juez de instancia establecer si hay o no ese interés, aunque sea indirecto, apreciando cada caso particular, lo cual ha sido aceptado desde hace años por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones en Sentencia N° 501 de fecha veinte de diciembre de 2002 con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo. Así, por ejemplo, resulta claro que un co-deudor o un fiador o garante tendrán interés indirecto en las resultas del pleito, mientras que un acreedor que no quiera que su eudor no quede en insolvencia podría tener un interés indirecto; que su deudor no quede en la ruina para que pueda pagarle. Son estos algunos ejemplos de lo que podría ser considerado como un interés directo o indirecto en las resultad del litigio pero obviamente no son los únicos. Insisto: todo dependerá de cada caso particular.” (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).


Es por lo antes señalado que en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, día establecido para la oportunidad de oír las testimoniales promovidas por la demandante, se evidencia en actas que en referencia al testimonio de la ciudadana YRIS OLIVAR, ésta afirmó ser “amiga intima” de la promovente, explicando detalladamente las actividades, sentimientos y cercanía que ésta pudiese llevar con la demandante y por consecuencia el tribunal comisionado siguiendo lo pautado en el artículo 478 del Código de Procedimiento a lo que se refiere a la inhabilitación de testigo, se abstuvo de evacuar y terminar de llevar la toma testimonial de la antes mencionada ciudadana, y de igual manera, por lo antes señalado ésta Alzada no le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, en el caso de marras, también se observa de la toma testimonial de la ciudadana ANAIS TERESA RAMOS, la misma a la hora de contestar las preguntas afirmó conocer a la ciudadana Omaira Méndez y al de cujus, no especificando de donde y de qué, señalando que entre ambos existió una relación estable sin especificar de qué tipo de relación, en otras preguntas respondiendo dudosamente “si mal no recuerdo” en cuanto al conocer del tiempo aproximado de esa relación, y afirmando que si tiene algún tipo de interés pues le había estado acompañando a la demandante a la gestión de las actuaciones del referente juicio, con lo cual demuestra que sí tiene una estrecha relación con la demandante y por consiguiente tiene un tipo de interés en la causa. Por lo cuanto, lleva a determinar quien aquí decide que su testimonio no brinda seguridad, ni demuestra ser pertinente al momento de probar lo que en ésta causa nos ocupa, que es la existencia de una relación entre la actora y el de cujus que cumpla con los requisito para ser declarada la acción mero declarativa de Concubinato, por consiguiente, éstas dos testimoniales son desechadas y no se le otorga valoración probatoria alguna. ASI SE DECIDE.

Pruebas Documentales

1.- Promovió y ratificó el acta de defunción del de cujus la cual corre en el folio nueve (09) de las actas que conforman el presente expediente y que acompañó al escrito libelar.
2.- Ratificó el justificativo de testigo el cual corre en el folio Diez (10) de las actas que conforman el presente expediente y que acompañó al escrito libelar.
3.- Promovió y Ratificó la Inspección Ocular efectuado al inmueble en el cual se demuestra que se encuentra ocupado por la demandante, y que corre en el folio Catorce (14) hasta el folio Cincuenta (50) de las actas que conforman el presente expediente, acompañado al escrito libelar.
4.- Promovió y ratificó los gastos funerarios en los que incurrió para el entierro de su difunto concubino los cuales corren en el folio Veintinueve (29) hasta el folio Cuarenta (40) de las actas que conforman el presente expediente, y que acompañó al escrito libelar, en los que se demuestra que el dinero para sufragar dichos gastos fue efectuado desde su cuenta personal.
4.- Promovió y ratificó el registro fotográfico del inmueble propiedad del de cujus el cual se encuentra ocupado por la demandante.
De lo observado de autos, se deja en evidencia que la parte demandante, a pesar de ratificar las pruebas previamente aportadas en el proceso, la misma ratificación no indican los hechos que se quieren dar a demostrar, ni se establece el medio idóneo para la evacuación de dichas pruebas, como lo es el caso de la prueba de informes. En consecuencia de la falta de la debida ejecución de la carga procesal que deben tener las partes, especificado en la Ley Adjetiva en su artículo 506, es por lo que considera éste Superior que la misma debe ser considerada como incompleta para su valoración y debe de desecharse. ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA:
En el presente caso se hace referencia a una categoría particular de unión establece hecho, tal como lo es el CONCUBINATO. Este se concibe como una situación de hecho y no así de derecho, por cuanto es una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, divorciados o viudos, la cual está signada por la permanencia en la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo para que el Juez pueda declarar judicialmente el mismo, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (subrayado de esta Alzada).
De igual manera nuestra Carta Magna en su Artículo 77, preceptúa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En el caso que nos ocupa, las partes tienen la carga de llevar a cabo toda una serie de alegatos tendientes a demostrar la existencia de la referida unión estable de hecho como lo es el concubinato, de cuyas actas se evidencia que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.716.396, manifiesta haber mantenido una unión concubinaria de diecisiete (17) años con el de cujus JOSÉ EGIDIO TEMPORALE SUÁREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.036.857, y que a pesar que de aquella unión no procrearon ni adoptaron hijos, si existió entre ellos tal unión conforme a lo establecido en el Código Adjetivo de acuerdo a las uniones estables de hecho.
Sobre lo que se conoce como la figura del concubinato, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de fecha 03 de Mayo de 2024, con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, donde se reitera la Sentencia número 912, del diez (10) de diciembre de 2007, caso: Nelly Padrón contra Luis García, a saber:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 76 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).

Corolario a lo anterior, es menester destacar que existen requisitos que se deben cumplir en la acción mero declarativa concubinaria para ser declarada por vía judicial como una unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, ambos ut supra citados, los cuales son la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, entendiéndose esta última como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria, estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es a quien le corresponde la demostración de sus dichos.
Siguiendo el orden de ideas anterior, analizando lo que en respecto señala la ley, vemos que para la existencia y reconocimiento del concubinato como una unión estable de hecho, se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos, tales como:
a) Unidad: Establecer en la relación la monogamia, es decir, sólo se puede establecer el concubinato entre un solo hombre y una sola mujer.
b) Consentimiento: Radica en la voluntad que deben tener las partes para convivir juntos como pareja bajo un mismo techo, y que entre ellos no haya impedimento para contraer nupcias.
c) Perpetuidad: Conlleva a que la existencia de ésta unión sea permanente en el tiempo, el cual ha de ser mínimo por dos años.
d) Formalidades: La esencia del Concubinato de igual manera radica en que no existe en él alguna formalidad propia de un vínculo matrimonial, sólo está el acuerdo del hombre y la mujer y su deseo materializado de permanecer juntos bajo un mismo techo, y como ya se dijo, sin impedimento para ninguna de las partes el contraer matrimonio. No obstante, debe ser declarado mediante sentencia judicial definitivamente firme, toda vez que en algunos casos se expide en las Intendencias Civiles una constancia de Unión Estable de hecho o convivencia, la cual es meramente para efectos de adquisición de viviendas o para gozar de beneficios en los seguros, ya que el medio para comprobar dicha existencia del concubinato, a los fines de reclamar cualquier tipo de beneficios producto de una herencia, es una sentencia judicial.
e) Disolubilidad o Inestabilidad: Puede ser disuelto el concubinato por la voluntad de las partes en cualquier momento, toda vez que interrumpan la cohabitación y la permanencia, situaciones que antes no estaban contemplados en el divorcio por concepto de matrimonio debido a las causales taxativa, pero que a la fecha de hoy tales impedimentos han sido superados.
Asimismo, en la decisión N° AP71-R-2018-000405 (1063) del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas) de fecha 20 de Septiembre de 2018, Parte demandada Graziella Zuyderzee Oyon Romero en contra Henry Wood Alcala, en la causa de Acción Mero declarativa de Concubinato, se establece:

“…Ahora bien, observa quien decide luego de analizadas en detalle las pruebas promovidas y evacuadas a los autos, en conjunción con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, que el tema decidendum, se circunscribe en establecer, si efectivamente la parte actora ciudadana Gradziella Oyon Romero, sostuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Henry Wood, desde el año 2004 y hasta enero de 2016, o por el contrario como fue señalado en la contestación no existió tal unión.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en este sentido el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma supra transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación del órgano jurisdiccional a los fines de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, la referida norma señala que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una pretensión y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”
Aunado a lo anterior, de conformidad con un fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril del año 2023, con ponencia del Magistrado Henry Timaure, siendo criterio reiterado donde se asevera que:
“En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005”.)
Consecuentemente a lo anterior señalado, si bien es cierto que la parte demandante promovió testigos, ninguno de ellos fue conteste y firme en cuanto a sus declaraciones, viéndose que los traídos en el justificativo de testigos realizado ante la Notaría Pública respectiva de su domicilio, solo respondieron de forma afirmativa a los hechos, no especificando la razón del conocimiento de los hechos y por otro lado no estuvo sujeta al control de la prueba. Y en la oportunidad procesal, en la toma testimonial promoviendo dos testigos que dejan en evidencia clara la proximidad con la demandante y el evidente interés personal con la ejecución a favor de la actora, por lo que esta Alzada concluye que todas estas no son suficientes para demostrar la existencia del concubinato en cuestión. ASÍ SE CONSIDERA.
Por último, debe esta Alzada hacer la salvedad de que, para el pleno reconocimiento del CONCUBINATO por vía judicial, se requiere de un auténtico juicio de conocimiento que cumpla con todas y cada una de las formalidades previstas en la Ley, y en el caso que nos ocupa, en la etapa probatoria no se consignó ni promovió, por parte de la demandante, medio de prueba alguno que manifestara la existencia de la Unión Concubinaria, teniéndose siempre en cuenta los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en la oportunidad correspondiente para dictar el fallo que acontece, esta Superior Instancia declarará en la definitiva que antecede SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLÓN, abogada Verónica Méndez, en fecha del quince (15) de julio del año 2024, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día nueve (09) de julio del 2024; SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLÓN, ya identificada en actas, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JOSE EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, igualmente identificado en actas, y; en consecuencia dejar como CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada VERÓNICA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.859, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLÓN, identificada en actas, en fecha quince (15) de julio del año 2024, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de julio del 2024.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLÓN, ya identificada en actas, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JOSE EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, interpuesta en fecha quince (15) de mayo 2017.

TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.

LA SECRETARIA,

EYMARD NAVA MARRUFO.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

EYMARD NAVA MARRUFO.