República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. No. 2739-23-28
RECUSANTE: La profesional del derecho MARÍA ELENA MARCANO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.395, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) con el No. 105.240, cuyo teléfono: 0414-6503336, y correo electrónico: Mariaemarcano80@gmail.com, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; actuando en representación como apoderada judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINO, hoy de cujus, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-10.082.897, y de igual domicilio.
RECUSADO: El ciudadano Dr. CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas mediante distribución No. 030-2023 realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., con sede en Cabimas, las presentes actas, mediante legajo de copia certificada, relativas a la RECUSACIÓN que interpuso la profesional del derecho MARÍA ELENA MARCANO MAVAREZ, antes identificada, en contra del Dr. CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ANTEQUERA, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO que formuló el ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, hoy de cujus ya identificado, en contra de la ciudadana MARÍA CONSUELO LINARES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.451.478, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y en la cual dicha profesional del derecho ostenta la representación judicial del solicitante del divorcio.
ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas procesales que una vez distribuida bajo el No. 014-2022 la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO seguido por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, en contra de la ciudadana MARÍA CONSUELO LINARES HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en actas, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la declara Inadmisible en base a lo previsto en el artículo 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica de Identificación, esta vez, mediante sentencia de catorce (14) de diciembre de 2022. Y apelada dicha decisión esta Superior Instancia por decisión de fecha catorce (14) de junio de 2023 la declara Con Lugar, ordenando de esa manera al a quo a que admita la misma.
Que una vez admitida la ya mencionada solicitud de Divorcio por Desafecto por parte del Tribunal de la causa, esto atendiendo la decisión de esta alzada ut supra, en fecha diez (10) de octubre de 2023, el referido a quo niega la petición de citación de la demandada por la vía cartelaria, instando a la parte solicitante a abstenerse de realizar pedimentos que actúen el proceso con temeridad o mala fe, de conformidad con el artículo 170 de la Norma Civil.
Y tal como se desprende en actas, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, la abogada en ejercicio MARIA MARCANO, ya identificada, en nombre y representación judicial del solicitante ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, interpone RECUSACIÓN en contra del ya susodicho Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoce de la solicitud de Divorcio por Desafecto; por considerar que éste se encuentra incurso en las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y a su vez consigna constancia de comunicado vía correo electrónico ante la Inspectoría General de Tribunales.
Mediante informe presentado el veintiséis (26) de octubre de 2023, el Juez recusado se inhibe de conocer de la solicitud de Divorcio por Desafecto en comento.
Llegada la presente incidencia de Recusación mediante distribución No. 030-2023 de la U.R.D.D., con sede en Cabimas, esta Alzada le dio entrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, por los trámites del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil referente a la apertura del lapso probatorio; y para ello se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes.
Por lo que una vez cumplidas las notificaciones del Alguacil de este Juzgado, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, y encontrándose la presente incidencia en la etapa probatoria, se admiten las pruebas promovidas por la parte recusante en escrito de fecha cinco (05) de diciembre de 2023, ordenándose de ese modo oficiar tanto a la Inspectora de Tribunales con sede en Cabimas, como al Departamento de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sede de los Tribunales Civiles de esta Ciudad de Cabimas. E igualmente, se suspende el curso de la presente incidencia hasta tanto conste en actas lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, se le dio entrada al comunicado recibido vía Whatsapp No. TSJ-DEM-CGS-CSEZ-016, emanado de la Dirección General y Coordinación de Seguridad del Estado Zulia, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, participando la fechas del registro de la asistencia de la abogada recusante a la sede Judicial Cabimas, específicamente, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar, antes descrito.
Luego, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, la recusante consigna Acta de Defunción del hoy de cujus ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, antes identificado. Por esa razón, esta Alzada mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2024, deja constar que la presente recusación seguirá SUSPENDIDA, mientras se cumpla con los trámites del artículo 144, y 231, ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación a las publicaciones de los Edictos de los sucesores desconocidos del causante ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINOS.
Ahora bien, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, y lo hace en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA ALZADA:
A la presente incidencia de Recusación se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, ordenándose la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación acordada. Es así, que luego de haberse cumplido con las respectivas notificaciones de las partes, dentro del lapso probatorio la recusante promueve escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por este Juzgado de Alzada en fecha 15 de diciembre de 2023, suspendiendo el curso de la causa mientras se acuerde lo conducente con respecto a dichas probáticas promovidas.
Luego, en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, esta Superior Instancia ordena lo conducente de conformidad con el artículo 144, y 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al trámite de la citación mediante edicto a los herederos desconocidos del solicitante del divorcio ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINOS, quien fallece según Acta de Defunción No. 489 consignado en las actas, y quien es parte recusante representado por su apoderada judicial Dra. María Marcano. Por lo que también se deja constancia que la presente recusación seguirá en suspenso.
Ahora bien, llegada la fecha de hoy, treinta y uno (31) de marzo de 2025, luego de haber transcurrido seis (06) meses y diez (10) días, desde el día 20-09-2024, fecha en la cual en el sub iudice se suspende el curso de la causa ordenando dar cumplimiento con lo previsto en los precitados artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; sin haber manifestado las partes interés alguno en la continuación de dicho trámite, lo que contradice el carácter del principio de continuidad procesal debido a la inactividad producto de la falta de impulso procesal de parte en el transcurso del referido tiempo. ASÍ SE CONSIDERA.
Partiendo del punto de la institución de la perención en cuanto al ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Art. 267 C.P.C.: Toda instancia se extingue
(…omissis…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas. …” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Al respecto, el procesalista patrio Dr. ALBERTO J. LA ROCHE, en su obra “LA PERENCION DE INSTANCIA”, Caracas – Venezuela 1990, Págs. 79 y 80, asienta lo siguiente:
“…El ordinal 3° del precitado Artículo 267 regula una situación diferente; la perención de la instancia por haber transcurrido más de seis meses contados a partir del hecho suspensivo del proceso (muerte del litigante, acreditada en autos, incapacidad procesal del actuante, Art. 141 C.P.C.), sin que hubiese instado el proceso o no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla –citación de los que han de venir a juicio en lugar de la parte originalmente interviniente en el mismo-; como antes apuntábamos, el hecho suspensivo general una pausa procesal, pero acreditada como caso la muerte del litigante el interesado debe gestionar la citación de sus herederos –si no se hubiese practicado anteriormente- o debe impulsar el proceso, si ya se hubiese citado, promoviendo pruebas, como caso, dado que si no lo hace incumple con la carga impulsadora del proceso, acaeciendo la declaratoria de la perención.
Asimismo, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, (Según el Nuevo Código 1987), Editorial Arte Caracas 1992, Pág. 387, establece que:
“…Es evidente que por la preclusión del término para gestionar la citación o para la reanudación de la causa, las partes pierden irrevocablemente las ventajas que pueden derivarse de aquellos actos (el nacimiento de la litispendencia, la constitución de la instancia o, más en general, la expectativa de una sentencia favorable). Sin embargo, al efecto principal y directo de la pérdida de esas ventajas, la ley conecta otro, que denomina impropiamente “extinción de la instancia”, como en la perención, que se reduce en los supuestos de los ordinales 1° y 2° a la extinción de la demanda propuesta, puesto que en estos casos la instancia o litispendencia no se ha constituido, por falta de la citación; y en el caso del ordinal 3° en la extinción de la demanda y de los actos subsiguientes hasta el momento de la suspensión de la causa. La Ley ha estructurado así, en estos casos, por razones de política procesal, u efectivo sistema positivo de extinción de tales actos, fundado en la preclusión de aquellos lapsos, para impedir el retardo del comienzo del juicio una vez propuesta la demanda o su reforma, y el retardo en la reanudación del curso de la causa, cuando ésta ha quedado en suspenso por los motivos que indica el ordinal 3°, aprovechando para lograr este propósito, propio interés de las partes en liberarse de aquellas cargas y evitar así los efectos de la preclusión…”
De tal manera y conforme a lo expuesto, se observa que la parte interesada o recusante, ha evidenciado una absoluta falta de interés en la tramitación que conforma el sub iudice, atinente a la formalidad antes mencionada del artículo 144 y siguiente del Código de Procedimiento Civil mientras se mantiene en suspenso la causa; la cual se traduce una inactividad procesal en el transcurso de seis (06) meses y diez (10) días, contados a partir del veinte (20) de septiembre de 2024, debido a la falta de impulso procesal por las partes; y dado que lo denunciado no transciende la esfera privada de los intereses de la recusante, y por ende, no afecta el orden público, quien aquí juzga se ve compelido a declarar en la dispositiva que corresponda, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR EL ABANDONO DEL TRÁMITE PROCESAL, por parte de la recusante en la presente incidencia de recusación. Todo ello de conformidad con el ordinal 3° del precitado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos precedentemente expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR EL ABANDONO DEL TRÁMITE PROCESAL en el presente asunto de Recusación, producto de la inactividad por falta de interés de las partes intervinientes. Todo ello de conformidad con el ordinal 3° del precitado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace condenatoria en las costas procesales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
. EL JUEZ SUPERIOR.
(Hay sello en tinta de este Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (fdo)
LA SECRETARIA,
(fdo) EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
(Hay sello en tinta de este Tribunal)
(fdo) EYMARD NAVA MARRUFO
JTOM/enm/ajrp
Exp. N° 2739-23-28
La suscrita Secretaria Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original, que reposa en el expediente No. 2739-23-28 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y relativo a la RECUSACIÓN interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ELENA MARCANO MAVAREZ, antes identificada, en contra del Dr. CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ANTEQUERA, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINOS.Y su expedición se hizo siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Cabimas, treinta y uno (31) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
LA SECRETARIA TITULAR,
EYMARD NAVA MARRUFO
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