La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. N° 2751-24-09
RECUSANTE: La ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.697.825, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECUSANTE: El profesional del derecho ALIXSANDER SALAZAR GULLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.548.814, abogado en ejercicio con Inpreabogado No. 226.415, respectivamente.

RECUSADO: El ciudadano JOSÉ JAVIER DÁVILA QUINTERO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures.

Mediante distribución No. 004-2024 realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, fue remitido el presente expediente contentivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.697.825, asistida por el profesional del derecho ALIXSANDER SALAZAR GUILLEN, en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER DÁVILA QUINTERO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures. Fundamentada la presente incidencia de recusación en las causales 5,9,12,13, 15, 16 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de mayo de 2024, por ante esta segunda instancia se le dio entrada a la incidencia y se ordenó la apertura de articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 96 del mismo Texto Legal Civil, previa notificación de las partes, por lo que de ese modo se libró tanto la respectiva Boleta de Notificación a la parte recusante, como se acordó notificar al ciudadano Juez recusado mediante Oficio. 029-24.
Asimismo, en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal Superior consigna el oficio No. 029-24 antes descrito, firmado y sellado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, dando cumplimiento con el acto de comunicación procesal de la parte recusada.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, el Alguacil de este Juzgado de Alzada consigna boleta de notificación en original y copia de la parte recusante, en virtud de que manifiesta haber sido imposible practicar la misma personalmente.

En fecha diez (10) de diciembre de 2024, se dictó auto ordenando la notificación de la parte recusante vía telemática conforme a la ley de Infogobierno, en concordancia con la sentencia No. 386 dictada por le Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; e igualmente se niega la petición realizada en el escrito de fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, en lo referente a la solicitud de la notificación cartelaria.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2024, se deja sin efecto y sin ningún alcance jurídico el auto ut supra y las actuaciones posteriores, dejándose constar el inicio del lapso probatorio según artículo 96 de la Norma Civil, en virtud de que la parte recusante se encuentra a derecho.

En fecha trece (13) de enero de 2025, la parte recusante promueve prueba de testigo, consignando como fórmulas probáticas copia certificada de la causa No. 2667-2023, y grabación de audio contenida en dispositivo de almacenamiento USB.

En fecha catorce (14) de enero de 2025, esta Alzada admite las pruebas promovidas por la parte recusante, ordenando lo conducente al caso en cuanto a la admisión de la prueba de la evacuación de la testigo ciudadana ROSIBEL MARIA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.351.541, así como la prueba de verificación y evacuación del archivo de audio almacenado en la Unidad de Almacenamiento (USB), y la prueba documental y de informes. Por lo que se niega lo solicitado en cuanto a la evacuación de la referida testigo por la vía telemática. Igualmente, se dispuso suspender el lapso que prevé el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se evacuen cada una de las pruebas promovidas.

Asimismo, en fecha dieciséis (16) de enero de 2025, la suscrita Secretaria titular de este Juzgado Superior deja constancia que telemáticamente se cumplió con las notificaciones por la vía del correo institucional de la parte recusante y del ciudadano NESTOR PÉREZ, y para ello consigna como constancia copia simple de las mismas efectuadas. Por su parte, el Alguacil Accidental de este Superior Tribunal hace constar que efectúa la notificación telemática por la vía Whatsapp tanto a la parte recusante ciudadana BRIGITTE MANTIONE, como al ciudadano NESTOR PÉREZ, antes identificados, consignando copia simple de dichos actos procesales como constancia.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, el Alguacil titular expone consignando oficio No. 008-25 firmado y sellado por la Universidad Politécnica Territorial del Estado Zulia (UPTZ), con sede en Cabimas, referente a la solicitud de un profesional en la materia de informática y sistema.

En fecha veinte (20) de febrero de 2025, se le da entrada al comunicado recibido vía correo institucional de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Zulia (UPTZ), con sede en Cabimas, proponiendo como profesional en la materia informática y sistema al ciudadano JOSÉ BRICEÑO, en su carácter de Director de la referida Universidad Politécnica, quien se ordena su notificación a los fines de aceptar el cargo o de excusares. Todo ello, en atención a los solicitado ut supra.

En fecha once (11) de marzo de 2025, el Tribunal de la causa recibe de la empresa MRW, oficios Nos. 006-25 y 007-25 librados por esta alzada, firmados y sellas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures. Por otro lado, el Alguacil titular expone consignando boleta de notificación firmada por el antes mencionado ciudadano JOSÉ BRICEÑO.

En fecha catorce (14) de marzo de 2025, se lleva a efecto el acto de evacuación de testigo promovida por la parte recusante ciudadana ROSIBEL SALCEDO, antes identificada, en el cual se declara DESIERTO, en virtud de que la mencionada ciudadano no compareció ni por sí, ni conjuntamente con la parte promovente de la prueba.

En fecha catorce (14) de marzo de 2025, se lleva a cabo el acto de verificación y evacuación de la pruebas de audio almacenado en la Unidad de Almacenamiento (USB), promovida por la parte recusante, quien comparece el ciudadano JOSE BRICEÑO a quien se le toma el juramento de ley como profesional en la materia informática y sistema. Y el cual se declara DESIERTO, en virtud de que ninguna de las partes concurrieron al referido acto.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este Juzgado Superior procede a reanudar el curso de la causa que se encontraba suspendida, dejando constar el comienzo de los tres (03) días restantes de los ocho (8°) que prevé el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, según el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad-quem con relación a los actos de recusación producidos en contra de los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Primera Instancia de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertenece a esta Jurisdicción; es por lo que este Órgano Jurisdiccional Superior le es competente conocer de la presente Recusación. ASÍ SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Consta en copias certificadas escrito presentado (folios desde el 01 hasta el 03, ambos inclusive) por ante el ya mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual la ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, antes identificada, asistida de abogado procedió a relatar una relación de hechos y circunstancias referente a la recusación en cuestión, con fundamento en lo siguiente:

“…Habiendo tomado conocimiento de los hechos que a continuación expongo, en mi calidad de Apoderada y al amparo de lo establecido en el art. 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpongo recusación contra el ciudadano Juez Suplente Javier Dávila Quintero, por haber incurrido en la causal señalada en el inciso del numeral 5, 9, 12, 13, 15, 16 y 18 del art. 82 del CPC, con el objetivo de que se aparte del conocimiento de la Instrucción y ejecución y, desde luego, se designe a otro Juez con respecto de la garantía de imparcialidad dentro del debido proceso,
Al igual Invoco el artículo 3 del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA citando la imparcialidad en este proceso.
II FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA SOBRE EL ESTADO ACTUAL DEL
PROCESO.
2.1. Se ha generado una grave amenaza a la imparcialidad que debe prevalecer en el proceso, ya que los hechos que sustentan esta recusación tienen lugar antes y después de haberse emitido la disposición de formalización, instrucción, admisión, sustanciación y sentencia de la referida causa, evitando a toda costa que pueda ejercer mi defensa y que me permita conforme a derecho defenderme sobre la simulación que evidentemente ha interpuesto el accionante bajo la configuración de una demanda, donde la reclamación es descabellada bajo hechos falsos, para lo cual se designó a violentar el debido proceso en el caso que nos ocupa, dejándome en total indefensión, así como potencialmente fallando a favor de la parte actora, a quien le unen profundos lazos de amistad desde hace muchos años desde que ocupaba el cargo de Secretario del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SOBRE L ACAUSAL DE RECUSACIÓN INCURRIDA POR EL JUEZ.
2.2. El 01 de junio del presente año, a horas 18: 20, mediante una grabación echa por mí, la ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.697.825, civil y jurídicamente hábil, siendo hermana del ciudadana SALVATORE BIAGGIO MANTIONE RAMIREZ; donde se puede evidenciar que el fiscal auxiliar en ese entonces ISRAEL GARCIA RAMIREZ hace referencia a una razón enviada por El Juez Suplente Javier Dávila Quintero, a partir del segundo 49, dijo lo siguiente:
“…El hombre mando emisario para conservar y envió al mismo juez…”
2.3. Como se puede evidenciar en la grabación del ciudadano ISRAEL GARCIA RAMIREZ, quien ocupa el cargo de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Fiscalía XXI de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el señor Juez Suplente Javier Dávila Quintero, no está siendo imparcial, lo cual está tomando provecho de su cargo para favorecer a la contraparte en este caso al Ciudadano NESTOR JOSE PEREZ NIETO, titular de la cédula de identidad V- 15.663.331, emite opiniones de carácter conclusivo sobre los hechos adjudicados a mi hermano por quien también ejerzo representación, y lo más importante es que tiene una relación de amistad antigua hasta tal punto de compartir tragos, fiestas y reuniones elementos suficientes para solicitar dicho requerimiento por su lazo afectivo, cabe destacar que el señor Juez Suplente Javier Dávila Quintero, ayudo al ciudadano NESTOR JOSE PEREZ NIETO, ya identificado, en algunos trámites cuando en ese entonces era Secretario de Tribunal asesorándolo, lo cual prueba que tienen años de amistad con el ciudadano NESTOR JOSE PEREZ NIETO. La mayor prueba vigente está en la grabación, recabada mi persona , donde queda al descubierto como un emisario enviado por el señor NESTOR JOSE PEREZ NIETO , para el ser favorecido porque estaba asustado y pidió ayuda al juez para que arreglara una reunión fuera del orden jurídico incurriendo en una falta grave debiendo a que mi persona, BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, estaba favorecida con una orden de alejamiento debido a que el señor NESTOR JOSE PEREZ NIETO, está incurso en varios delitos en mi contra desde hace tiempo, cuyas causas se encuentran identificadas con las siguientes nomenclaturas: Causa MP- 123858-2023 de Fecha Dieciséis (16) de Junio de 2023, por Acoso y hostigamiento a la mujer; Causa MP-35179-2023 Fecha Doce (12) de Febrero de 2023, Violencia sicológica- amenazas contra la mujer. Siendo que el referido ciudadano me ha sometido a una vigilancia constante, así como ha enviado delincuentes a amedrentarme psicológicamente lanzando tiros contra las paredes de mi vivienda, por lo cual me encuentro sometida a una gran zozobra siendo muy afectada directamente, a tal punto que han irrumpido algunos agentes policiales en mi lugar de trabajo donde están mis hijos quienes son menores de edad, viéndose bastante afectados, por lo cual me preocupa su estado emocional.
2.4. Así las cosas, la conducta realizada por el señor Juez Suplente Javier Dávila Quintero, constituye un motivo fundado para dudar de su imparcialidad, y me apego a la recusación ya que es concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez por lo que no puede continuar conociendo este proceso al haberse configurado lo dispuesto en el inciso del art. 82. Exigimos un debido proceso como principio que garantiza el derecho a la defensa, en virtud de ser éste un derecho complejo que engloba un conjunto de garantías que se convierten en una pluralidad de derechos, entre los que figura el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial.
2.5, Aunado a lo antes expuesto, resulta que el referido Juez parcializado, en el proceso que se le sigue a mi mandante hermano signado con el número: 2667-2023., le designa un supuesto defensor ab litem, identificado con el nombre de: Juan de Dios Monsalve, a quien le unen estrechos lazos de amistad con el ciudadano: NESTOR JOSE PEREZ NIETO , siendo este quien le cancela por sus honorarios, y con quien decide pasos a seguir en cuanto a la supuesta defensa, quien no se dignó a formular ni la menor acción que favoreciera a mi mandante hermano, contribuyendo con su estado de indefensión e incurriendo en una grave prevaricación, ya que el objetivo es despojar a mi hermano de un bien por el cual pago su precio en su oportunidad y donde estableció unas mejoras considerables económicamente las cuales el referido demandante NESTOR JOSE PEREZ NIETO, se pretende adjudicar, así como un fondo de comercio donde mi hermano, mi madre, mis hijos y yo hemos trabajado considerablemente para su establecimiento, pretendiendo el demandante despojar a mi hermano de la titularidad y de sus bienes, los cuales son el producto de un arduo trabajo y ahorro de años, con el único fin que de adjudicarse para sí una propiedad que no le pertenece y ocasionar el mayor de los daños a mi persona, a mi hermano y todos mi entorno familiar cercano en virtud de la relación sentimental que mantuve con el demandante desde hace algunos años; ya que también pretende despojarme de mi única fuente de ingreso ya que de la principal fuente de ingreso plantada sobre el referido bien, es que me gano el sustento de mis hijos ya que soy una madre de familia con Dos (02) hijos menores de edad por los cuales debo velar por el sustento y manutención ya que no cuento con sus padres para levantarlos; la prevaricación planteada puede ser probada conforme se evidencia de las actuaciones emitidas por el defensor ad liten referido y la defensa practicada por este en la causa signada con el número 2667-2023, así como en el vídeo de seguridad del fondo de comercio denominado: JEEPS, donde se puede evidenciar el ingreso del referido defensor ab liten y el demandante; vale destacar que el referido abogado defensor ab liten es quien lleva las causas en favor del demandante tal como se evidencia en expediente signado con el número 2496-2018, llevado por el recusado tribunal;
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
3.1. Inciso del Artículo 82, Código Procedimiento Civil Venezolano Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 5° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito n que se le recusa. 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. 13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. 16° Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea el Juez en el mismo. 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
4.3. Artículo 3 del Código De Ética Del Juez Venezolano Y Jueza Venezolana.
Los órganos jurisdiccionales con competencia disciplinaria forman parte del Poder Judicial, garantizarán el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía procesal, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración, inmediación, Idoneidad, excelencia e integridad.
DEL PETITORIO.
Solicito que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, en tal sentido solicito que el ciudadano Juez Segundo Suplente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aparte del conocimiento y ejecución de la causa 2682-2023 y sea designado un juez imparcial y corroborado la irregularidades planteadas en la presente causa. …”


DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 21 de diciembre de 2023, el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, JOSÉ JAVIER DÁVILA QUINTERO, presentó su informe (folio 06) en los siguientes términos:
“…El presente proceso se inicia mediante demanda por REIVINIDCACION DE BIENES MUEBLES intentada por el ciudadano NESTOR JOSE PEREZ NIETO, ahora bien admitida la demanda por cumplir los requisitos de ley se procedió a practicar la citación personal de La demandada BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ.; Rechazo, niego y contradigo que haya incurrido en las causales previstas en el artículo 82 ordinales 5,9,12,13,15,16, y 18 ejusdem lo cual es contradictorio que incurra en tantas causales al mismo tiempo para que me recusen, no soy amigo ni enemigo de ninguna de las partes, nunca he ido a fiestas o reuniones sociales con el ciudadano NESTOR PEREZ NIETO, el Fiscal Israel Garcia es por todos harto conocido como abogado litigante del foro de Caja seca y en ningún momento he hablado de su caso con él, no PRESENTA GRABACIONES DONDE APAREZCA MI VOZ, solo menciona el juez, NO PRESENTA LAS GRABACIONES DEL FONDO DE COMERCIO JEEP. Donde supuestamente estoy con su contraparte. El escrito de recusación es enrevesado, confuso, ininteligible y enmarañado que no señala en forma clara y precisa cual es la causal con su debida prueba, todo lo hace en forma genérica, De esta manera, plantea en forma temeraria y divorciada totalmente de toda realidad la presente recusación, en ningún momento emití opinión de fondo que guardara relación o pertinencia con la presente causa, niego rotundamente que haya producido opinión alguna que comprometiera mi imparcialidad o principio de neutralidad de la presente causa, son embargo y a objeto de dar cumplimiento con lo estipulado en el texto legal sobre la materia he decidido desprenderme del expediente, para cualquiera de los otros dos Tribunales con la misma función y competencia conozca del asunto, con el fin de que no se paralice la misma en perjuicio de las partes y elevando de inmediato al órgano jerárquico superior, para que resuelva o decida sobre la misma incoada en mi contra en la presente causa, repito donde se me señala de haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual niego rotundamente. Por lo anterior solicito se declare sin lugar la recusación planteada. …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narradas como han sido las motivaciones de la presente incidencia, pasa esta Despacho Judicial a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia; lo que ha sido definida por Couture, como la “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”. Siendo que dicho autor en su obra Vocabulario Jurídico edi Desalma, de fecha 1979 lo siguiente: que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

El artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes…” (Negrillas de este Tribunal)


Asimismo, el artículo 92° de ley civil adjetiva, expresa lo siguiente:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”(Negrillas de este Tribunal)


Se evidencia del escrito que la recusante relaciona una serie de señalamientos y razonamientos de hechos supuestamente ocurridos entre la parte contraria y el Juez recusado en una causa No. 2682-2023, que lleva ese Juzgado de Municipio Sucre in comento, que según se ha generado una grave amenaza a la imparcialidad que debe prevalecer en el proceso; y por el cual expresa su intensión en recusar al Juez de la causa Dr. JOSÉ JAVIER DAVILA QUINTERO, a que se aparte del conocimiento de la misma a los efectos de que sea designado un juez imparcial; invocando de ese modo las causales 5, 9, 12, 13, 15, 16 y 18, que contempla el ya citado artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio, que establece que para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. Así lo establece la sentencia N° 006 dictada en fecha 08 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, en la cual hace referencia la sentencia N° 23 de fecha 15 de julio de 2002, emitida por la Sala Plena del Máximo Tribunal, de la siguiente manera:
“…la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. …”

Como antes se señaló, en el caso de autos la recusación se fundamenta en las causales ut supra mencionadas, contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se contemplan en lo siguiente:
• Ord. 5°: Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
• Ord. 9°: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.
• Ord. 12: Por tener el recusado sociedad e intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
• Ord. 13°: Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
• Ord. 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea juez en la causa.
• Ord. 16°: Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea juez en el mismo.
• Ord. 18°: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
De las anteriores causales, las cuales fueron invocadas por la parte recusante para solicitar al Juez de la Causa que se aparte del conocimiento del asunto, es importante destacar algunos aspectos particulares, tales como aquellas relacionadas con el objeto de la causa y aquellas que se circunscriben a la relación entre el operador de justicia con las partes intervinientes.
Entre las causales que relacionan al operador de justicia con el objeto del proceso tenemos: ordinal 5°, ordinal 9° y el ordinal 16° respectivamente. Este tipo de causales se hallan dentro de las categoría de aquellas que implican una relación o unión del operador de justicia con el objeto del proceso, ya sea porque exista un interés directo en el pleito o interés en una cuestión idéntica que deba decidir el operador de justicia, así como también por haber emitido opinión o haber dado recomendación.
De igual manera, respecto de aquella causales que implican una unión o distancia del operador de justicia con las partes, se encuentran: el ordinal 12°, el ordinal 13°, el ordinal 15° y el ordinal 18° respectivamente. En este tipo de circunstancia, la Ley presume o teme que exista una decisión favorable o desfavorable para una de las partes en virtud de criterios subjetivos del operador de justicia por encontrarse manifiestamente unido o desunido a uno de los sujetos intervinientes en el proceso sometido a su conocimiento, tomando en consideración que la unión o desunión con las partes se deba a razones de interés social o jurídica
Y sobre las anteriores causales, la recusante hace alusión en su escrito basándose en lo siguiente:
• Que el 01 de junio del 2023, a horas 18: 20, mediante una grabación por la recusante antes identificada, siendo hermana del ciudadano SALVATORE BIAGGIO MANTIONE RAMIREZ; donde se puede evidenciar que el fiscal auxiliar en ese entonces ISRAEL GARCIA RAMIREZ hace referencia a una razón enviada por El Juez Suplente JAVIER DÁVILA QUINTERO, a partir del segundo 49, dijo lo siguiente: “…El hombre mando emisario para conservar y envió al mismo juez…”
• Que el recusado tiene una relación de amistad antigua hasta tal punto de compartir tragos, fiestas y reuniones elementos suficientes para solicitar dicho requerimiento por su lazo afectivo, por el cual ayudó al ciudadano NESTOR JOSE PEREZ NIETO, ya identificado, en algunos trámites cuando en ese entonces era Secretario de Tribunal asesorándolo, lo cual prueba que tienen años de amistad con el ciudadano NESTOR JOSE PEREZ NIETO.
• Que la mayor prueba vigente está en la grabación, recabada en su persona, donde queda al descubierto como un emisario enviado por el señor NESTOR JOSE PEREZ NIETO, para el ser favorecido pidiendo ayuda al juez para que arreglara una reunión fuera del orden jurídico incurriendo en una falta grave debiendo a que (-su-) persona, estaba favorecida con una orden de alejamiento debido a que el señor NESTOR JOSE PEREZ NIETO, se encuentra incurso en varios delitos en su contra desde hace tiempo, cuyas causas se encuentran identificadas con las siguientes nomenclaturas: Causa MP- 123858-2023 de Fecha Dieciséis (16) de Junio de 2023, por Acoso y hostigamiento a la mujer; Causa MP-35179-2023 Fecha Doce (12) de Febrero de 2023, Violencia sicológica- amenazas contra la mujer.
• Que el referido Juez parcializado, en el proceso que se le sigue a (-su-) mandante hermano signado con el número: 2667-2023, le designa al profesional del derecho Juan de Dios Monsalve como supuesto defensor ab litem, a quien le unen estrechos lazos de amistad con el ciudadano NESTOR JOSE PEREZ NIETO, siendo éste quien le cancela por sus honorarios, y con quien decide pasos a seguir en cuanto a la supuesta defensa, y quien no se dignó a formular ni la menor acción que favoreciera a su mandante hermano, contribuyendo con su estado de indefensión e incurriendo en una grave prevaricación, ya que el objetivo es despojar a su hermano de un bien por el cual pagó su precio en su oportunidad y donde estableció unas mejoras considerables económicamente las cuales el referido demandante NESTOR JOSE PEREZ NIETO, se pretende adjudicar.

Alegatos éste que fueron negados, contradichos y rechazados por el Juez recusado en su descargo, por considerar que es contradictorio que incurra en tantas causales al mismo tiempo, y que además señala que el escrito de recusación es enrevesado, confuso, ininteligible puesto que no señala en forma clara y precisa cuál es la causal con su debida prueba.

Así pues, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, el Juzgado de Municipio Sucre antes referido admite la recusación interpuesta por cuanto considerar que cumple con los presupuestos de orden objetivo, subjetivo y formal para su procedencia de conformidad con el artículo 90 de la Norma Civil, ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, llegada a esta Azada las actas que integran la presente recusación, en fecha diez (10) de mayo de 2024, se le dio curso de ley dejándose constar previa notificación de las partes el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 96 CPC:
“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel quieran presentar dentro de los ochos días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia…(omissis)”

Es decir, cuando se trata de recusación en contra de un Juez, por su misma condición e investidura se presume la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio en establecer una articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de tal forma que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el precitado artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto.
De seguidas, partiendo del punto de la prueba, se hace necesario traer nuevamente a colación la ya citada sentencia N° 006 dictada en fecha 08 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que acoge quien suscribe, al establecer:
“…En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados…”

De hecho, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa. Dicho de otra manera, la recusación no sólo requiere ser alegada, sino fundamentada y probada, ya que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho, siendo que las mismas deben ser concordantes con las causales alegada; lo cual no fueron cumplidos por la parte recusante, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación quedará desechada, tal como se indicó ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Se observa de actas que dentro de la articulación probatoria, según la Norma ut supra (Art. 96 C.P.C.), la parte recusante en su escrito presentado en fecha trece (13) de enero de 2025, promueve lo siguiente:
PARTICULAR PRIMERO: En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL “…a los fines de probar que entre el ciudadano: NESTOR JOSE PEREZ NIETO titular de la cédula de identidad V- 15.663.331, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia; y el ciudadano; Juez Javier Dávila Quintero; existe una amistad intima manifiesta; Ofrezco las testimonial de la ciudadana de la ciudadana: ROSIBEL MARIA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.541, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia; teléfono: 0424-7013685; a los fines de la evacuación de la referida testimonial, pido que conforme lo prevé la Ley de Infogobierno y demás jurisprudencia aplicables a la presente causa, sea evacuada la testimonial vía telemática;…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Respecto a dicha prueba testimonial promovida por la parte recusante, esta Alzada mediante auto de fecha 14 de enero del año 2025 fijó como día para la práctica y evacuación de la misma el tercer 3° día hábil siguiente una vez que consten en actas las notificaciones de todas las partes. En ese sentido, una vez estando todas las partes intervinientes a Derecho, el día para la evacuación quedó fijado para el 14 de marzo del año 2025, momento en el cual se dejó evidencia de la incomparecencia de la testigo promovida, quien no se ´presentó ni por sí ni conjuntamente por la parte promovente o recusante y en razón de ello, en virtud de que la misma no pudo ser llevada a cabo, esta Alzada no hace mayor pronunciamiento sobre la misma pasando a desecharla del proceso. ASÍ DECLARA.

PARTICULAR SEGUNDO: En lo relacionado con la prueba de informes promovida en el escrito que antecede, en el cual promueve: “…DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: a los fines de probar que no actúa conforme a derecho en la presente causa pido a este honorable tribunal, se sirva solicitar al ciudadano: Juez Javier Dávila Quintero, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, para que se informe a este Tribunal sobre las causas civiles en donde el defensor ad litem, ejerció defensa a favor del ciudadano: NESTOR JOSE PEREZ NIETO titular de la cédula de identidad V-15.663.331, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia; (…), esta Superior Instancia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba de informes promovida y solicitada por la parte recusante, esta Alzada mediante oficio signado con el N° 006-25 dictado en fecha del 14 de enero del año 2025 exhortó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre a los fines de que INFORMASE a esta Superioridad sobre aquellas causas en las cuales dicho Juzgado designó como defensor AD LITEM al ciudadano y abogado en ejercicio JUAN DE DIOS MONSALVE. No obstante, transcurrido el lapso probatorio sin tener una respuesta sobre lo peticionado por este operador de justicia, esta Superior Instancia procede a dejar sin efecto el mencionado oficio por lo inoficioso que resulta el otorgar mérito probatorio a una actuación que no consta en el expediente o que haya sido materializada. ASÍ SE DECIDE.
PARTICULAR TERCERO: Con respecto a la PRUEBA DOCUMENTAL, este Tribunal observa en cuanto a:
..(..) PRIMERO: Copia Certificada de expediente 2667-2023, en su contenido integro, cuyos folios sustentan los hechos que han dado origen a la presente acción, el cual acompaño a la presente acción, el cual acompaño a la presente marcado con la letra “B”.
Del estudio y análisis de la prueba documental promovida, esta Alzada evidencia que la misma corre inserta en los folios desde el cuarenta y nueve (49) hasta el folio ciento setenta y nueve (179) de la respectiva pieza del cuaderno de recusación. De una observación de la misma, se evidencian una serie de actuaciones realizadas por la parte recusante en el expediente signado con el número 2667-2023 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Bobures. Respecto a la prueba documental antes promovida, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la copia certificada de un documento público como lo es la sentencia proferida por el Juzgado antes mencionado, no obstante, respecto a la relevancia de la misma y su relación con el objeto del presente proceso, esta Alzada hará sus pertinentes conclusiones en la motiva que corresponda. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTICULAR CUARTO (GRABACIÓN DE AUDIO): En lo referente a esta promovida, en la cual la promovente consignó de la siguiente manera: “…GRABACION DE AUDIO, la cual la consigno en pendrive marca Data UV320/32GB, color blanco….”, y en vista de que dicha probanza no es contraria al orden público y ni a las buenas costumbre, se admite en cuanto ha lugar en derecho. Por que se ordena oficiar a la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ZULIA (UPTZ), Extensión Cabimas, a los fines de que proponga a un profesional en la materia informática y/o sistemas, a los efectos de llevar a cabo la práctica de verificación y evacuación de la referida prueba promovida, la cual consta en una unidad de almacenamiento externo (USB) de 32 Gb. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a dicha probática, esta Alzada mediante auto de fecha 14 de enero del año 2025 ordenó oficiar a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERROTORIAL DEL ZULIA extensión Cabimas a los fines de que sea designado un experto en la materia de telecomunicaciones, informática y tecnología con el propósito de llevar a cabo la práctica y evacuación de la misma por tratarse de un medio de prueba libre siguiendo las pautas de valoración previstas en el artículo (451 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, según exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha del 23 de enero de 2025 fue llevado el mencionado oficio a la institución universitaria antes identificada, quien por vía de correo electrónico institucional folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos (200) dio respuesta designado como experto al ciudadano JOSE BRICEÑO en su condición de DIRECTOR DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN de dicha institución, fijándose la práctica y evacuación de la respectiva prueba de experticia para el día 14 de marzo del año 2025. No obstante, se dejó constancia que llegado el día pautado para la práctica de la misma, el experto designado prestó el juramento de Ley, pero ninguna de las partes interesadas intervino al mencionado acto, no haciendo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderados judiciales y como quiera que esta Alzada debe garantizar el derecho a la defensa y al control de pruebas, la misma no pudo ser llevada a cabo, razón por la cual, ante no materialización o práctica de la misma, resulta inoficioso para este sentenciador realizar pronunciamiento alguno sobre la respectiva probática y en razón de ello la desecha del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el motivo de la recusación incoada por la ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMÍREZ se fundamenta en las siguientes causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

El artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(OMISSIS)
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.


Asimismo, el artículo 92° de ley civil adjetiva, expresa lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”

En este mismo orden de ideas, cuando se trata de recusación en contra de un Juez, por su misma condición e investidura se presume la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio en establecer una articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso a artículo 96 del Código de Procedimiento Civil .
Es decir que, sobre esta piedra angular, el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluye categóricamente para quien decide que se debe declarar sin lugar por no existir sustentación probatoria que la avale, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantable por este juzgado.
Vencido el lapso probatorio, este sentenciador observa que la parte recusante en efecto promovió una serie de probáticas, las cuales no todas fueron ser evacuadas y practicadas. En este orden cabe destacar que la recusación no sólo requiere ser alegada, SINO FUNDAMENTADA Y PROBADA, ya que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho, siendo que las mismas deben ser concordantes con la causal alegada, lo cual no fue cumplido por la parte recusante, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación quedará desechada, tal como se indicó ut supra.
De igual forma, en la referida prueba documental presentada por la parte recusante, este operador de justicia debe advertir que su labor de revisión se limita únicamente a determinar si en efecto hubo una actuación contraria a la Ley que encuadre dentro de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que en ningún momento puede pasar a decidir sobre el fondo del asunto expresado en el expediente signado con el número 2682-2023, por cuanto para ello es necesario que se hayan ejercido oportunamente los mecanismos de impugnación de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio y Primera Instancia, razón por la cual no le es permitido a este Juzgado Superior revisar de forma somera la forma en que fue dictada la decisión, es decir, no puede determinar con exactitud si se cumplieron o no los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el procedimiento que nos ocupa como lo es un juicio de competencia subjetiva denominado “RECUSACIÓN”, la actuación de este Ad Quem se limita exclusivamente a determinar si la conducta asumida por el Juez se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 82 in commento. Ahora bien, en virtud del principio de exhaustividad que informa a esta Alzada y que se encuentra tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia este sentenciador algún tipo de indicio o presunción que le haga presumir que el Juez recusado haya actuando más allá de sus facultades respecto al principio procesal del Juez Imparcial, recordando que, de conformidad con el precepto establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es deber de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que no se encuentra probado por parte del recusante los supuestos de hechos establecidos en los ordinales 5°, 9°, 12°, 13°, 15°, 16° y 18° d del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la recusante no presenta ante esta Alzada algún medio probatorio que haga presumir, si quiera a modo de indicio que exista algún tipo de interés, de parte del operador de justicia recusado con el objeto del proceso, o bien que exista algún tipo de relación amistosa o de enemistad entre el Juez recusado y la partes del proceso. De hecho, de sus alegatos, es decir, que lo denunciado por el recusante, no se encuadra dentro del supuesto de hecho alegado, por cuanto no se evidencian elementos que permitan verificar la existencia de las causales y que se relacione con la causales en las que fue planteada la recusación, no patentándose relación alguna que salte a la vista de este sentenciador que evidencie interés en el pleito, ni la relación que pudiese tener el Juez hoy recusada con una de las partes en el proceso. ASÍ SE CONSIDERA
Es por ello que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, los hechos que puedan ser considerados por esta Superior Instancia, como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Juez recusada, que la obligue a separase del conocimiento de la causa, es decir, no probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera este Juzgador que tal recusación contra el Juez recusado, Abogado JOSÉ JAVIER DAVILA QUINTERO, plenamente identificado en actas y en razón de ello debe, en prima facie, debe declararse Sin Lugar. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, concluye este sentenciador que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa, y a tal efecto se hace necesario citar la sentencia No. 18 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrada Yolanda Jaimes, la cual establece que:
“…En efecto observa la Sala, que tal como fuere advertido por el Magistrado recusado mediante la decisión precedente, que el recusante, - en este estado apelante- no satisfizo los requisitos y rigores que semejante figura comporta.
Más particularmente, éste no aportó elementos con los cuales fundamente su apelación, ni tampoco pruebas que le asistan como para crear una convicción en quienes deciden, para declararla con lugar, y posteriormente revocar la decisión precedente.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su Derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del Derecho a la defensa de la otra.
Requisitos todos éstos que el apelante no satisfizo, haciendo forzoso para quienes deciden declararla sin lugar. Así se declara…”

En la recusación bajo análisis, la parte recusante, refiriéndose en la causal 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a narrar una serie de hechos presuntuosos y adelantados sobre el fondo de la controversia que, según alega, pueden comprometer la imparcialidad de la Juez, por cuanto es ella la que actualmente dirige el “establecimiento” público, entiéndase Juzgado de la Causa, en donde reposa el expediente contentivo del proceso, pero que, durante la toma de posesión de la presente Juez, hoy recusada en su carácter accidental, se desprende de las actas procesales que nunca emitió opinión sobre el fondo de la controversia, ni tampoco adelantó conjeturas al respecto, por lo que esta serie de denuncias formuladas por la parte recusante, se realizaron sin perfeccionar ni precisar su intención de querer apartar al Juez del conocimiento de la causa, por lo que forzosamente quien aquí decide declara SIN LUGAR la recusación realizada contra del Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Bobures. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anterior, examinadas las causales de recusación alegada por la recusante, adminiculado con los hechos expuestos por ambas partes; y en virtud de la falta de elementos probatorios suficientes o de diligencias probatorias por parte de la recusante, luego del análisis realizado, es menester concluir que en la presente acción no se encuentran demostrados los extremos de procedencia, esto es, acogiendo lo pautado por la norma y la jurisprudencia imperante para considerar que el Juez recusado se encuentre incurso en el supuesto establecido en los ordinales 5°, 9°, 12°, 13°, 15°, 16° y 18° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, que puedan dar viabilidad a la Recusación; dado que no existe en actas ningún elemento que permita a este Tribunal evidenciar en forma contundente la existencia de los hechos ocurridos entre la contraparte y el recusado en la causa No. 2682-2023, alegados en el escrito de recusación, para poder determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es por lo que, en fuerza de los razonamientos que anteceden, ha de declarase la presente recusación SIN LUGAR, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, plenamente identificada en actas, en contra de JOSÉ JAVIER DAVILA QUINTERO, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN BOBURES,

• SEGUNDO: SE IMPONE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la Recusación que conforma el sub iudice, la multa a la recusante a pagar la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2.00), para lo cual se ordena expedir los oficios correspondientes.

• TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano, JOSÉ JAVIER DAVILA QUINTERO, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bobures, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que continué conociendo de la causa originaria número 2682-2023.

• CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Juez Accidental del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bobures, que le haya correspondido conocer del expediente número 2682-2023.

• QUINTO: Remítase la presente pieza única de Recusación al Tribunal de origen, a los fines de que continué conociendo de la causa originaria número 2682-2023 contentiva de REIVINDICACIÓN, que sigue el ciudadano NESTOR JOSÉ PEREZ NIETO, en contra de la ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, según consta en actas, de conformidad con lo señalado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
LA SECRETARIA,

EYMARD NAVA MARRUFO

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

EYMARD NAVA MARRUFO

JTOM/enm
Exp. N° 2751-24-09