La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. N° 2750-24-08
RECUSANTE: La ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.697.825, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, actuando por mandato y en representación del ciudadano SALVATORE BIAGGIO MANTIONE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.189.901, del mismo domicilio.
RECUSADO: El ciudadano JOSÉ JAVIER DÁVILA QUINTERO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures.
A éste Superior Órgano Jurisdiccional fue distribuido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con sede en Cabimas, relativo a la RECUSACIÓN interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER DÁVILA QUINTERO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, La ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.697.825, actuando por mandato y en representación del ciudadano SALVATORE BIAGGIO MANTIONE RAMIREZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.189.901, asistida por el profesional del derecho ALIXSANDER SALAZAR GUILLEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.548.814, abogado en ejercicio con inpreabogado No. 226.415. Fundamentada la presente incidencia de recusación en las causales 5,9,12,13, 15, 16 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de mayo de 2024, por ante esta segunda instancia se le dio entrada al presente expediente y se ordenó la apertura de articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 96 del mismo Texto Legal Civil, previa notificación de las partes, por lo que de ese modo se libró la respectiva Boleta de Notificación a la parte recusante y se acordó notificar al Juez recusado mediante Oficio. 028-24.
Asimismo, en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna el oficio No. 028-24 antes descrito, firmado y sellado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, dando cumplimiento con el acto de comunicación procesal de la parte recusada.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, el Alguacil de este Juzgado Superior consigna boleta de notificación original y copia de la parte recusante, en virtud de que manifiesta haber sido imposible practicar la misma personalmente.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, se dictó auto ordenando la notificación de la parte recusante vía telemática conforme a la ley de Infogobierno, en concordancia con la sentencia No. 386 dictada por le Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y se niega la petición realizada en el escrito de fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, en lo referente a la solicitud de la notificación cartelaria.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2024, se deja sin efecto y sin ningún alcance jurídico el auto ut supra, dejándose constar el inicio del lapso probatorio según artículo 96 de la Norma Civil, en virtud de que la parte recusante se encuentra a derecho.
En fecha trece (13) de enero de 2025, la parte recusante presenta escrito promoviendo pruebas.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, esta Alzada admite las pruebas promovidas por la parte recusante, ordenando lo conducente al caso en cuanto a las pruebas de informes y evacuación de la testigo ciudadana ROSIBEL MARIA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.351.541; por lo que se niega dicha evacuación por la vía telemática solicitada.
Asimismo, en fecha catorce (14) de enero de 2025, la suscrita Secretaria titular de este Juzgado Superior deja constancia que telemáticamente se cumplió con las notificaciones por la vía del correo institucional a la parte recusante y del ciudadano NESTOR PÉREZ, y para ello consigna como constancia copia simple de las mismas efectuadas.
Por su parte, en fecha dieciséis (16) de enero de 2025, el Alguacil Accidental de este Superior Tribunal hace constar que efectúa la notificación telemática por la vía Whatsapp tanto a la parte recusante ciudadana BRIGITTE MANTIONE, como al ciudadano NESTOR PÉREZ, antes identificados, consignando copia simple de dichos actos procesales como constancia.
En fecha once (11) de marzo de 2025, este Tribunal Superior le dio entrada a los oficios Nos. 004-25 y 005-25, respectivamente, debidamente firmado y sellado, recibido de la empresa MRW, conjuntamente con las resultas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures.
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, se lleva a efecto el acto de evacuación de testigo promovida por la parte recusante ciudadana ROSIBEL SALCEDO, antes identificada, en el cual se declara DESIERTO, en virtud de que la mencionada testigo no compareció ni por sí, ni conjuntamente con la parte promovente de la prueba.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este Juzgado Superior procede a reanudar el curso de la causa que se encontraba suspendida, dejando constar el comienzo de los tres (03) días restantes de los ocho (8°) que prevé el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, según el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Consta en copias certificadas escrito presentado (folios desde el 01 hasta el 03, ambos inclusive) por ante el ya mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual la ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, antes identificada, asistida de abogado procedió a relatar una relación de hechos y circunstancias referente a la recusación en cuestión, con fundamento en lo siguiente:
“…Habiendo tomado conocimiento de los hechos que a continuación expongo, en mi calidad de Apoderada y al amparo de lo establecido en el art. 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpongo recusación contra el ciudadano Juez Suplente Javier Dávila Quintero, por haber incurrido en la causal señalada en el inciso del numeral 5, 9, 12, 13, 15, 16 y 18 del art. 82 del CPC, con el objetivo de que se aparte del conocimiento de la Instrucción y ejecución y, desde luego, se designe a otro Juez con respecto de la garantía de imparcialidad dentro del debido proceso,
Al igual Invoco el artículo 3 del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA citando la imparcialidad en este proceso.
II FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA SOBRE EL ESTADO ACTUAL DEL
PROCESO.
2.1. Se ha generado una grave amenaza a la imparcialidad que debe prevalecer en el proceso, ya que los hechos que sustentan esta recusación tienen lugar antes y después de haberse emitido la disposición de formalización, instrucción, admisión, sustanciación y sentencia de la referida causa, evitando a toda costa que mi apoderado pueda ejercer su defensa, para lo cual se designó a violentar el debido proceso en el caso que nos ocupa, dejándole en total indefensión, así como fallando a favor de la parte actora, a quien le unen profundos lazos de amistad desde hace muchos años desde que ocupaba el cargo de Secretario del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SOBRE L ACAUSAL DE RECUSACIÓN INCURRIDA POR EL JUEZ.
2.2. El 01 de junio del presente año, a horas 18: 20, mediante una grabación echa por mí, la ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.697.825, civil y jurídicamente hábil, hermana del ciudadana SALVATORE BIAGGIO MANTIONE RAMIREZ; donde se puede evidenciar que el fiscal auxiliar en ese entonces ISRAEL GARCIA RAMIREZ hace referencia a una razón enviada por El Juez Suplente Javier Dávila Quintero, a partir del segundo 49, dijo lo siguiente:
“…El hombre mando emisario para conservar y envió al mismo juez…”
2.3. Como se puede evidenciar en la grabación del ciudadano ISRAEL GARCIA RAMIREZ, quien ocupa el cargo de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Fiscalía XXI de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el señor Juez Suplente Javier Dávila Quintero, no está siendo imparcial, lo cual está tomando provecho de su cargo para favorecer la contraparte en este caso al Ciudadano NESTOR JOSE PEREZ NIETO, titular de la cédula de identidad V- 15.663.331, emite opiniones de carácter conclusivo sobre los hechos adjudicados a mi representado, y lo más importante es que tiene una relación de amistad antigua hasta tal punto de compartir tragos, fiestas y reuniones elementos suficientes para solicitar dicho requerimiento por su lazo afectivo, cabe destacar que el señor Juez Suplente Javier Dávila Quintero, ayudo al ciudadano Néstor en algunos trámites cuando ese entonces era Secretario de Tribunal asesorándolo, lo cual prueba que tienen años de amistad con el ciudadano Néstor. La mayor prueba vigente está en la grabación, recabada por la ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, una de las también principales afectada donde queda al descubierto como un emisario enviado por el señor Néstor para el ser favorecido porque estaba asustado y pidió ayuda al juez para que arreglara una reunión fuera del orden jurídico incurriendo en una falta grave debiendo a que mi persona, BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, estaba favorecida con una orden de alejamiento debido a que el señor Néstor está incurso e varios delitos en mi contra desde hace tiempo, cuyas causas se encuentran identificadas con las siguientes nomenclaturas: Causa MP- 23858-2023 de Fecha Dieciséis (16) de Junio de 2023, por Acoso y hostigamiento a la mujer; Causa MP-35179-2023 Fecha Doce (12) de Febrero de 2023, Violencia sicológica- amenazas contra la mujer. Siendo que el referido ciudadano me ha sometido a una vigilancia constante, así como ha enviado delincuentes a amedrentarme psicológicamente lanzando tiros contra las paredes de mi vivienda, por lo cual me encuentro sometida a una gran zozobre siendo muy afectada directamente, a tal punto que ha irrumpido algunos agentes policiales en mi lugar de trabajo donde están mis hijos quienes son menores de edad, viéndose bastante afectados, por lo cual me preocupa su estado emocional.
2.4. Así las cosas, la conducta realizada por el señor Juez Suplente Javier Dávila Quintero, constituye un motivo fundado para dudar de su imparcialidad, y me apego a la recusación ya que es concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez por lo que no puede continuar conociendo este proceso al haberse configurado lo dispuesto en el inciso del art. 82. Exigimos un debido proceso como principio que garantiza el derecho a la defensa, en virtud de ser éste un derecho complejo que engloba un conjunto de garantías que se convierten en una pluralidad de derechos, entre los que figura el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial.
2.5, Aunado a lo antes expuesto, resulta que el referido Juez parcializado, en el proceso que se le sigue a mi mandante, le designa un supuesto defensor ab litem, identificado con el nombre de: Juan de Dios Monsalve, a quien le unen estrechos lazos de amistad con el ciudadano: Néstor , siendo este quien le cancela por sus honorarios, y quien decide pasos a seguir en cuanto a la supuesta defensa, quien no se dignó a formular ni la menor acción que favoreciera a mi mandante, contribuyendo con su estado de indefensión e incurriendo en una grave prevaricación, ya que el objetivo es despojar a mi hermano de un bien por el cual pago su precio en su oportunidad y donde estableció unas mejoras considerables económicamente las cuales el referido demandante se pretende adjudicar, así como un fondo de comercio donde mi hermano, mi madre, mis hijos y yo hemos trabajado considerablemente para su establecimiento, pretendiendo el demandante despojar a mi hermano de sus bienes, los cuales son el producto de un arduo trabajo y ahorro de años, con el único fin que de adjudicarse para si una propiedad que no le pertenece y ocasionar el mayor de los daños a mi hermano y en consecuencia a mi persona en virtud de la relación sentimental que mantuve con el demandante desde hace algunos años; ya que también pretende despojarme de mi única fuente de ingreso ya que de la principal fuente de ingreso plantada sobre el referido bien, es que me gano el sustento de mis hijos ya que soy una madre de familia con Dos (02) hijos menores de edad por los cuales debo velar por el sustento y manutención ya que no cuento con sus padres para levantarlos; la prevaricación planteada puede ser probada conforme se evidencia de las actuaciones emitidas por el defensor ad liten referido y la defensa practicada por este en la causa signada con el número, así como en el vídeo de seguridad del fondo de comercio denominado: JEPS, donde se puede evidenciar el ingreso del referido defensor ab liten y el demandante; vale destacar que el referido abogado defensor ab liten es quien lleva las causas a favor del demandante tal como se evidencia en expediente signado con el número 2496-2018, llevado por el recusado tribunal;
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
3.1. Inciso del Artículo 82, Código Procedimiento Civil Venezolano Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 5° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito n que se le recusa. 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. 13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. 16° Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea el Juez en el mismo. 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
4.3. Artículo 3 del Código De Ética Del Juez Venezolano Y Jueza Venezolana.
Los órganos jurisdiccionales con competencia disciplinaria forman parte del Poder Judicial, garantizarán el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía procesal, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración, inmediación, Idoneidad, excelencia e integridad.
DEL PETITORIO.
Solicito que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, en tal sentido solicito que el ciudadano Juez Segundo Suplente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aparte del conocimiento y ejecución de la causa 2667-2023 y sea designado un juez imparcial y corroborado la irregularidades planteadas en la presente causa. …”
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 21 de diciembre de 2023, el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, JOSÉ JAVIER DÁVILA QUINTERO, presentó su informe (folio 06) en los siguientes términos:
“…el presente proceso se inicia mediante demanda de nulidad de venta por simulación intentada por el ciudadano NESTOR JOSE PEREZ NIETO, ahora bien admitida la demanda por cumplir los requisitos de ley se procedió a practicar la citación personal del ciudadano SALVATORES BIAGGIO MANTIONE RAMIREZ. Y se libró despacho de exhorto al juzgado del Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Tulios Febres Cordero y otros del estado Mérida el cual al no ubicar a dicho ciudadano procedió a realizar la citación cartelaria cumpliendo todas las formalidades de Ley, ahora bien, remitido a este Tribunal las resultas de la citación cartelaria el demandado de autos no se dio por ciato por sí o por medio de apoderado con l cual debería de designar un defensor ad litem en la presente causa y visto que en esta localidad no hay ofician de defensoría pública civil y que la misma tiene su sede en Santa bárbara o Maracaibo es evidente que es bastante difícil que un Abogado adscrito a la defensoría pública proceda a asumir el proceso, por lo que acorde en aras de una justicia expedita designar un defensor de los Abogados del foro de este Municipio y luego de entrevistarme con varios, solo el abogado JUAN DE DIOS MONSALVE PIRELA, con Inpreabogado N° 191.255 fue el que manifestó querer aceptar el cargo, luego del trámite de su juramentación y citación y visto que en fecha 24 de Noviembre de 2.023 la ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.697.825, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza de fecha 26 de septiembre de 2.023, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 13, folios 04 al 06, actúa a nombre y representación del ciudadano SALVATORE BIAGGIO MANTIONE RAMIREZ y asistida de abogada se dio por citada procedí en fecha 01 de diciembre de 2.023 a reponer la causa al estado de contestar la demanda por cuanto el defensor ad litem no procedió a contestarla en el lapso legal para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada; Rechazo, niego y contradigo que haya incurrido en las causales previstas en el artículo 82 ordinales 5, 9, 12, 13, 15, 16, y 18 ejusdem lo cual es contradictorio que incurra en tantas causales al mismo tiempo para que me recusen, no soy amigo ni enemigo de ninguna de las partes, nunca he ido a fiestas o reuniones sociales con el ciudadano NESTOR PEREZ NIETO, el Fiscal Israel García es por todos harto conocido como abogado litigante del foro der Caja Seca y en ningún momento he hablado de su caso con él, no PRESENTA GRABACIONES DONDE APAREZCA MI VOZ, solo menciona el juez, NO PRESENTA LAS GRABACIONES DEL FONDO DE COMERCIO JEEP, donde supuestamente estoy con su contraparte, corre en autos diligencia suscrita por el defensor ad litem JUAN DE DIOS MONSALVE PIRELA donde fue hasta el domicilio del demandado a informarle que él era el defensor y teniendo conocimiento de los hechos debió impugnar tal nombramiento si considera que el defensor era amigo del demandante, es decir no existen pruebas que afecten mi imparcialidad en la causa, no he emitido opinión en ningún momento sobre el fondo del asunto por el contrario le he salvaguardado sus derechos al reponer la causa al estado de que corra el lapso para contestar la demanda. El escrito de recusación es enrevesado, confuso, ininteligible y enmarañado que no señala en forma clara y precisa cual es la causal con su debida prueba, todo lo hace en forma genérica, De esta manera, plantea en forma temeraria y divorciada totalmente de toda realidad la presente recusación, en ningún momento emití opinión de fondo que guardara relación o pertinencia con la presente causa, niego rotundamente que haya producido opinión alguna que comprometiera mi imparcialidad o principio de neutralidad de la presente causa, son embargo y a objeto de dar cumplimiento con lo estipulado en el texto legal sobre la materia he decidido desprenderme del expediente, para cualquiera de los otros dos Tribunales con la misma función y competencia conozca del asunto, con el fin de que no se paralice la misma en perjuicio de las partes y elevando de inmediato al órgano jerárquico superior, para que resuelva o decida sobre la misma incoada en mi contra en la controversia, lo cual niego rotundamente. Por lo anterior solicito se declare sin lugar la recusación planteada. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto se expresa:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE en su obra Vocabulario Jurídico edi Desalma, de fecha 1979 lo siguiente: que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide considera que el motivo de la recusación de marras se encuentra fundamentada en las causales previstas en los numerales 5, 9, 12, 13, 15, 16 y 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
El artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes…” (Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 92° de ley civil adjetiva, expresa lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”(Negrillas de este Tribunal)
Por último, el artículo 96° ejusdem, asevera:
“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel quieran presentar dentro de los ochos días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia…(omissis)”
Por otra parte, cuando se trata de recusación en contra de un Juez, por su misma condición e investidura se presume la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio en establecer una articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir que, sobre esta piedra angular, el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto. Cabe destacar que la recusación no sólo requiere ser alegada, sino fundamentada y probada, ya que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho, siendo que las mismas deben ser concordantes con la causal alegada, lo cual no fue cumplido por la parte recusante, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones.
PUNTO PREVIO.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE RECUSANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
Sin embargo, antes de resolver el mérito de la presente recusación, esta Alzada como garante de la justicia, considera plantear como punto imprescindible para una mejor argumentación, algunas reflexiones relacionadas con la cualidad necesaria de las partes, situación ésta que se debe discurrir de la siguiente manera:
Consta en los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) del presente expediente que el ciudadano NESTOR JOSÉ PEREZ PRIETO, mediante escrito alegó lo siguiente:
“Yo, NESTOR JOSE PEREZ NIETO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-15.663.331, identificado en actas procesales, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO CHAON HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.913.205, con Inpreabogado N° 172.159. Ante Usted ocurro y expongo: Invocando los Artículos 26 y 257 Constitucional y en aras de una Justicia Expedita, actuando como “Parte Demandante” en el Cuaderno Principal con interés Jurídico Procesal, y visto la actitud fraudulenta del demandado SALVATORE MANTIONE al pretender Recusar al Juez a quo , solo a los fines de dilatar el proceso al eludir junto a su Apoderada BRIGITTE MATIONE, solicito al Tribunal proceder a agotar la Notificación mediante la Publicación de Carteles en la cartelera del Tribunal o en la Prensa. A todo evento, esta incidencia de Recusación debió ser Inadmitida por cuanto el demandado SALVATORE MANTIONE está representado por su hermana BRIGITTE MANTIONE quien no es Abogada lo que hace incurrir en falta de Postulación para ejercer Poderes en juicio aun cuando sea asistida de Abogado y Pido que de Oficio se declare INADMISIBLE. Tal incidencia de Recusación por falta de Postulación y Legitimidad para ejercer Poderes en Juicio” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Analizadas las actas que conforman el presente asunto, de una revisión exhaustiva se evidencia que la ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, asistida de abogado, presenta escrito (folios desde el 01 hasta el 03 y sus vueltos, inclusive) en el cual, lleva a cabo la interposición de la presente recusación en contra del Abogado JOSÉ JAVIER DAVILA QUINTERO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, actuando ella por mandato y en representación del ciudadano SALVATORE BIAGGIO MANTIONE RAMIREZ. Sin embargo, se hace necesario tomar en cuenta el concepto de la legitimatio ad causam, el cual el autor CARLOS PORTILLO, en su obra “Estudios sobre la sentencia y su ejecución”, página 5 al 6, establece:
“La legitimatio ad causam, se considera como legitimado activo aquel a quien se refiere el daño jurídico que la declaración debe reparar y el legitimado pasivo será a quien respecto del cual la sentencia debe producir cosa juzgada para la producción del efecto esperado en la declaración. Asimismo, en el caso del interés de obrar es connatural a la circunstancias previstas por la Ley” (resaltado y subrayado de esta Alzada)”.
En este mismo orden de ideas, establece el autor patrio ARISTIDEN RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, página 27 al 30, lo siguiente:
“la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado y subrayado de esta Alzada)”.
Es el caso que, para intentar un juicio o un determinado proceso judicial, las partes, entiéndase demandado o demandante, u otra cualidad alguna, deben tener legitimación a la causa, es decir la cualidad necesaria para sostener el juicio, toda vez que se trata de defender, mediante el acceso a los órganos de justicia, un derecho del que la persona se afirma titular por serle propio, no pudiendo reservarse tal circunstancia o momento para una posterior actuación, so pena de incurrir en la prescripción o caducidad de la acción por las disposiciones previstas en la Ley.
Pues, otra condición necesaria para poder promover un juicio e iniciar un proceso, se requiere de una determinada facultad que sólo corresponde a determinados sujetos, y tal condición es conocida como ius postulando o capacidad de postulación. En ese sentido, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados de 1966 establecen:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
(…omisis…)
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Atendiendo los artículos ut supra citados, hacen mención a una necesaria condición que deben tener todas las personas naturales y jurídicas para poder actuar y comparecer en juicio, y es que deben ser asistidas o representadas por un profesional del Derecho; tal situación es lo que se conoce como la capacidad de postulación. Citando al autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, página 39 al 43, dice:
“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógica, sino técnica, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba Guasp, en razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales han de tener el poder de postulación o “ius postulandi” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
En razón de lo anterior, si un sujeto de Derecho, llámese persona natural o jurídica desea plantear un juicio o consignar un escrito ante los órganos jurisdiccionales en pro de sus derechos y defensas, están siempre en el deber de encontrarse asistidos o representados por un abogado en ejercicio, el cual debe poseer todas las facultades necesarias y no encontrarse impedido para desempeñar estas funciones técnicas y jurídicas, so pena de nulidad y de la declaración de falta de cualidad el mismo. En todo caso, es un deber de las partes otorgar un mandato judicial o poder judicial al respectivo abogado que los ha de asistir o representar en el proceso, para que el mismo se desarrolle con total normalidad, llevando a cabo los actos de impulso procesal pertinentes para que se pueda transcurrir de una etapa procesal a otra, y de esa manera cumplir con el fin último del proceso que es la satisfacción de la justicia mediante el dictado de una sentencia.
Corolario con lo anterior, debe esta Alzada resaltar las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 166, el cual establece: “Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación la jurisprudencia patria de nuestro más alto Tribunal de la República, en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 465 Exp 03-259, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde dejó asentado, que:
“….Contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
Queda claro que toda vez que se desee actuar en un proceso, es menester y obligatorio contar con la asistencia y representación de un abogado, quien debe fungir como apoderado judicial mediante un poder especial o mandato judicial que sea suficiente, el cual le ha de conferir las facultades necesarias para llevar a cabo toda una serie de actuaciones que se traducen en impulso procesal. ASÍ SE CONSIDERA.
Y tal como se observa en el sub iudice, la ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, antes identificada, quien ejerce formal RECUSACIÓN en contra del Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre antes mencionado, actúa en representación del ciudadano SALVATORE BIAGGIO MANTIONE RAMIREZ, según consta de documento Poder General de Administración otorgado el cual corre inserto en los folios desde el veintiséis (26) hasta el treinta (30), ambos inclusive, es decir, según está facultada, por orden de su mandante, para realizar actuaciones de naturaleza judicial -siendo ella persona natural a quien se le confirió el mandato-, pese a que, de conformidad con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados, tal condición y facultad le corresponde a los abogados en virtud de razones técnicas, por lo que no es viable que una persona que no es abogado o profesional del Derecho, sin ninguna suspensión de su licencia, deba ostentar la titularidad de un poder que, si bien es Especial Amplio y suficiente, el mismo la faculta para llevar a cabo actuaciones que le corresponden a los abogados. Por lo que esta Alzada establece que en el presente caso constituye una situación de manifiesta ilegitimidad por no tener la recusante capacidad de postulación para ostentar representación que acredita. ASÍ SE CONSIDERA.
De hecho, se conformidad con una sentencia N° 1325 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° 07-1800 de fecha 13 de agosto del año 2008, dejó asentado que:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
A toda luces, es evidente que toda persona para actuar en juicio requiere de la asistencia o representación de un profesional del Derecho, por determinarlo así la Jurisprudencia, la doctrina y la Ley, por lo que no puede esta Alzada, en desconocimiento de los lineamientos anteriormente transcritos y citados, dar por admitida, en este caso, la presente Recusación que fue presentada por una persona natural, a quien le fue otorgado un Poder para llevar a cabo actuaciones judiciales sin tener el título de abogado o profesional del Derecho, por cuanto, de las transcripciones ut supra citadas, si la persona actúa sin un representante legal habilitado como profesional del Derecho reconocido por la República, no posee legitimidad para actuar en el proceso, en virtud de la ausencia de la capacidad para ser parte, así como también de la carencia del derecho de postulación, por lo que esta Superior Instancia considera que es cónsono con los lineamientos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria. Razón por la cual, en el dispositivo que corresponda, este Juzgado Superior irremisiblemente decidirá INADMISIBLE la presente incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, plenamente identificada en actas, en contra del Dr. JOSÉ JAVIER DAVLA QUINTERO, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Bobures, en virtud de la falta de postulación de la parte recusante para actuar en el proceso. ASÍ SE DECIDE
En virtud de los razonamientos esbozados por este operador de justicia, resulta inoficioso hacer cualquier pronunciamiento sobre el resto de las actuaciones en el presente expediente. ASÍ SE CONSIDERA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, plenamente identificada en actas, en contra del Dr. JOSÉ JAVIER DAVLA QUINTERO, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Bobures,
• SEGUNDO: SE IMPONE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, en virtud de haber sido declarada INADMISIBLE la Recusación que conforma el sub iudice, la multa a la recusante a pagar la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2.00), para lo cual se ordena expedir los oficios correspondientes.
• TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano, JOSÉ JAVIER DAVILA QUINTERO, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bobures, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que continué conociendo de la causa originaria número 2667-2023.
• CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Juez Accidental del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bobures, que le haya correspondido conocer del expediente número 2667-2023.
• QUINTO: Remítase la presente pieza única de Recusación al Tribunal de origen, a los fines de que continué conociendo de la causa originaria número 2667-2023 contentiva de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN, que sigue el ciudadano NESTOR JOSÉ PEREZ NIETO, en contra del ciudadano SALVATORE BIAGGIO MANTIONE RAMIREZ, según consta en actas, de conformidad con lo señalado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/enm
Exp. N° 2750-24-08
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