REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.199
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-038-2025, efectuada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada el día diecinueve de (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.707.701, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DAÑO MORAL (REENVIO), sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZÁLEZ, venezolano titular de la cédula de identidad No. V-7.619.834, contra la Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), inscrita ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 15, Tomo 73-A.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, remitiendo el expediente en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la causa, libró oficio No. S2-017-2025, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), mediante el cual, remitió el expediente en original, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la inhibición planteada; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Consecuencialmente, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se dio entrada y curso de Ley a la incidencia inhibitoria. Asimismo, se indicó que, se procedería a resolver lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:
“(…) Consta en las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 13.349, de la nomenclatura particular llevada por el archivo de este Juzgado contentivo de recurso de apelación surgido en juicio que por DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano FRANCISCO JOÉ DIAZ GONZÁLEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A., y otros, remitido a este Juzgado Superior por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado (Sic) Zulia en fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ello por la remisión efectuada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUZTICIA con ocasión a la decisión proferida por el máximo Tribunal referente al recurso de casación ejercido en contra de sentencia de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Resolviendo la prenombrada sala CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN, y por ende declarando la nulidad de dicha sentencia.
Razón por la cual, en vista de lo anterior, me inhibo para conocer de la presente causa, por cuanto, la juez que presidia el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al momento de emitir pronunciamiento sobre el presente juicio en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), era mi persona, sentencia esta contra la cual se ejerció recurso de casación y resultando está casada y anulada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, encontrándome incursa en la causal número 15 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
En tal sentido, el dispositivo legal contentivo en el articulo 84 ut supra citado, impone al juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación (…)
(…Omissis…)
Así pues, la circunstancia que origina en el funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida. Por ende esta Juzgadora considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con el objeto de dicha causa, en intima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

Dicho lo anterior, se observa del expediente facti especie como se indicó pretéritamente, que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue proferida encontrándome presidiendo dicho Juzgado, siendo objeto dicha decisión de recurso de casación, y siendo casada la misma, me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al ya haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito, la presente inhibición no obra en contra de ninguna de las partes”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 48.-La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si los hubiere, para continuar el procedimiento. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.707.701, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA. –


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legalmente previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa este Jurisdicente a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento:
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En hilo de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 del día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, del día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Ahora bien, visto que la Jueza inhibida, Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ, fundamentó su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente: “15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, es por lo que considera necesario menester este Operador de Justicia, realizar un estudio sobre la referida causal, en aras de determinar la procedencia en Derecho de incidencia planteada.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 20 del veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), estableció el siguiente criterio con respecto a los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal antes mencionada:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Destacado de esta Alzada)”
Así las cosas, se entiende por adelanto de opinión cuando el Juez de manera anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la causa que se encuentra sometida a su conocimiento, expresa de cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre lo principal del pleito, haciendo nugatoria la posibilidad que detentan las partes de desarrollar o ejercer su actividad alegatoria y probatoria; facultades éstas que constituyen la piedra angular de todo procedimiento debidamente instaurado, por existir evidencia de que el administrador de justicia se haya convencido prematuramente de una determinada postura. ASÍ SE DETERMINA.-

En tal sentido, considera oportuno para este Juzgador determinar si, están cumplidas las exigencias establecidas para que se encuentre incursa la causal antes transcrita, de la siguiente forma:
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, este Operador de Justicia constató que, la Jueza Provisoria JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, declaró mediante sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el cual declaro lo siguiente: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2016, por la profesional del derecho ZAIDA PADRÓN VIDAL, apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZALEZ, plenamente identificados, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de agosto de 2016. SE REVOCA la sentencia dictada por el prenombrado juzgado en fecha 11 de agosto de 2016 en el sentido de .Se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la parte demandada.. Se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL interpusiera el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAS GONZÁLEZ, antes identificado contra la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS y la Sociedad Mercantil “INNOVACION EDITORIAL, C.A.” (MI DIARIO), (…). ASÍ SE OBSERVA. -
Con relación al segundo requisito necesario para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional comprobó que, la Jueza inhibida, emitió opinión al fondo de lo debatido dentro del expediente No. 14.453, de la nomenclatura interna del Tribunal de la Causa, como se evidencia de la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), que riela del folio Nº 276 al 290 de la pieza principal 1, emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (hoy con competencia marítima), Juzgado que para la fecha de la emisión de la referida sentencia, se encontraba presidido por la Juez inhibida Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. ASÍ SE DETERMINA. -
Ahora bien, al ser imperiosa la concurrencia de los requisitos establecidos por el Máximo Tribunal para la procedencia de la causal de inhibición consagrada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, al ser verificado por este Juzgador que los mismos se encuentran cumplidos, colige este Órgano Superior que, la Jueza inhibida, Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, con el carácter que antecede, se encuentra impedida de conocer de la causa que por DAÑO MORAL (REENVIO), sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZÁLES, contra la Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), en virtud de haber emitido opinión al fondo en el presente asunto, por lo que su imparcialidad se encuentra comprometida o inclinada para seguir conociendo del mismo. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así pues, y siendo que de las consideraciones precedentemente establecidas, resulta pertinente para este Juzgador, declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para continuar conociendo de la solicitud de DAÑO MORAL (REENVIO), sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZÁLES, venezolano titular de la cédula de identidad No. 7.619.834, contra la Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), toda vez que la Jueza inhibida, se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal y como fue indicado en líneas pretéritas, manifestó su opinión respecto al fondo de la demanda en la causa principal mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), que riela del folio Nº 276 al 290 de la pieza principal 1. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para continuar conociendo de la solicitud de DAÑO MORAL (REENVIO), sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZÁLES, venezolano titular de la cédula de identidad No. V-7.619.834, contra la Sociedad Mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), previamente identificadas.
Particípese de la resulta de la presente decisión a la Jueza inhibida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.33.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO





Exp. N° 15.135
YJCR