REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.017
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), por la profesional del Derecho Ruth Calderón Medina, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.906, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.293.836, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del recurso de casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Ruth Calderón Medina, en su condición de apoderada judicial de la tercera voluntaria, ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 055-2023, proferida el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró:
(…Omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, actuando con el carácter de tercera interviniente, debidamente asistida por la profesional del derecho Ruth Calderón Medina, previamente identificadas, contra la sentencia signada con el No. 055-2023, proferida en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.293.836, contra los ciudadanos JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.447.295 y 10.451.747 respectivamente, por no tener la prenombrada ciudadana, cualidad activa o legitimatio ad causam para interponer la misma.
TERCERO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia signada con el Nro. 055-2023, proferida en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, identificados en actas, y, en consecuencia, HOMOLOGADA la transacción celebrada por los ciudadanos JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.447.295 y 10.451.747 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Luís Manuel Añez López y Edwin José Urdaneta Espina, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), relacionada al bien inmueble ubicado en la Urbanización Oasis I Villas, distinguidas con el Nro. 16-12, Manzana 10, Tipo F, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ampliamente descrito en la misma.
CUARTO: SE CONDENA en costad del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador, que el día siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), esta Superioridad, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el Nº 82, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.447.295, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.451.747, y del mismo domicilio, aunado a la participación de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, antes identificada, en su condición de tercera interviniente a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que, la presente decisión fue dictada fuera de lapso, y atendiendo a su naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, es por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a que constara en actas la notificación de todas las partes intervinientes en la relación jurídico procesal. ASÍ SE DETERMINA. -
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que el profesional del Derecho Luis Manuel Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, presentó diligencia en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), mediante la cual, solicitó copias certificada de la aludida decisión, y que por su parte, el Alguacil natural de este Juzgado Superior el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) suscribió exposición dejando constancia de haber notificado a la tercera interviniente en la presente causa, ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, aunado a que el día catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) el referido funcionario realizó exposición haciendo constar que notificó a la parte demandante, ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, antes identificado, hace colegir a este Jurisdicente que, si bien es cierto que el lapso de diez (10) días de despacho señalado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaba a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones efectuadas, es decir, desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), hasta el día seis (06) de marzo del mismo año, no es menos cierto que, el anuncio anticipado de éste, deberá tenerse como TEMPESTIVO ante la actuación diligente desempeñada por la representación judicial de la tercera interviniente, ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, por medio de diligencia que suscribiere la misma en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), todo ello, conforme al criterio jurisprudencial vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 429, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según el cual: “La interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.”, es por lo que colige este Operador de Justicia que, el respectivo recurso, fue ejercido TEMPESTIVAMENTE, al haber sido presentado de manera anticipada respecto al lapso previsto por el ordenamiento jurídico para tal anuncio. ASÍ SE DECLARA. -
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las decisiones contra las cuales puede ser anunciado el Recurso Extraordinario de Casación, lo siguiente:
Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. (Destacado de este Juzgado Superior).
Del análisis realizado al mencionado artículo, constata esta Superioridad que, la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 2°, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a la primera fase de cognición, toda vez que, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Ruth Calderón Medina, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente, ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, así como, INADMISIBLE la tercería propuesta por la prenombrada ciudadana, en consecuencia, CONFIRMÓ por diferentes motivos la sentencia Nº 055-2023, proferida en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCÁNTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, en el sentido de HOMOLOGAR la transacción celebrada entre los antes mencionados ciudadanos, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2.017).
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía necesaria para acceder a sede Casacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571 de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2.005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estipuló lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, colige este Operador de Justicia que, la cuantía que debe tomarse en cuenta para interponer el Recurso Extraordinario de Casación, es aquella fijada por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, al momento de la presentación de su respectivo escrito libelar, siendo que, en el caso sub examine, éste fue consignado el día seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), cuantificándose en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 196.875.000,00), equivalentes a UN MILLÓN CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.112.288,14), conforme al valor nominal establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa Nº SNAT/2016/011, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.846, de fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo éste de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177). ASÍ SE DETERMINA.-
En concordancia con lo anterior, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522, publicada en fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2.010), instrumento vigente para el momento de la interposición de la demanda, prevé que la cuantía necesaria para acceder a la Casación debe exceder de las tres mil Unidades Tributarias (U.T 3.000,00); por lo que, evidencia quien hoy decide que, la demanda presentada excede la cuantía necesaria para la admisibilidad del Recursos Extraordinario in comento.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la cuantía fijada en el escrito libelar respectivo, es por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 196.875.000,00), equivalentes a UN MILLÓN CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIA (U.T. 1.112.288,14), es por lo que concluye este Sentenciador que, el referido monto, supera con creces el total requerido para que esta causa sea tramitada en sede casacional y, en razón de ello, conforme a lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la profesional del Derecho Ruth Calderón Medina, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.906, en su condición de apoderada judicial de la tercera interviniente en la presente causa, ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos ut supra mencionados. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por la profesional del Derecho Ruth Calderón Medina, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente, ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 82, proferida el día siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, aunado a la participación de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, en su condición de tercera interviniente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente, adjuntándose cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, en lo concerniente al lapso para el ejercicio del recurso anunciado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 32.-
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.017
YJCR.-
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