REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.197

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-037-2025, efectuada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada el día dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la Dra. KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.380.452, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.481.838, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.323, contra la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.691.195.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que el día cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue el prenombrado contra la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO antes identificada, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Seguidamente, el día quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por el Juzgado de la causa, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Dra. KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, acompañando a tal efecto, copia certificada de la instrumental en la que fundamentó su inhibición, en consecuencia, procedió a remitir lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la causa, libró oficio No. 075-2025, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), mediante el cual, remitió el presente legajo de copias, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la inhibición planteada; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-037-2025, efectuada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el legajo de copias certificadas antes mencionadas.
Consecuencialmente, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada y curso de Ley a la incidencia inhibitoria. Asimismo, se indicó que, se procedería a resolver lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la abogada en ejercicio Celina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.190, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual participó ante esta Alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial se aprehendió al conocimiento de la causa principal, en razón de la presente inhibición.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia ante esta Superioridad con sus respectivos anexos, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Finalmente, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia ante esta Superioridad con sus respectivos anexos, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:
(…Omissis…)
“En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer la causa 59.443, según la nomenclatura llevada por este Tribunal, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoada por el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.481.838, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66.323, en contra de la ciudadana e contra de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.691.195., tal inhibición la fundamento en virtud a la solicitud de de la parte demandada, en virtud de que a su decir se han presentado irregularidades y vulneraciones al derecho a la defensa, fundando dicha petición de inhibición en una denuncia carente de toda lógica jurídica y sin prueba fehaciente que demuestre lo denunciado de fecha 26 de agosto de 2024, la cual a la presente fecha no se evidencio que haya prosperado, asimismo, establece que se admitió indebidamente la pieza de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales. La cual se forma como cuaderno por separado en virtud del juicio de desalojo de local comercial instaurado en el mismo expediente signado con el No.59.443, ahora bien, resulta preciso para esta Operadora de Justicia dejar constancia que todo ello deviene de la declaratoria sin lugar sobre el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la improcedencia de la inepta acumulación solicitada por la parte intimada, ahora bien, en la misma causa e emitido pronunciamiento de decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, dado lo anterior expuesto, en aras de mantener mi objetividad, preservar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso enmarcado en nuestra Carta Magna, me inhibo con el fin de que dirija el proceso un director que no haya conocido de la misma, ni de las medidas ya decretadas, es por ello que en fundamento y de conformidad a lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º, en virtud de haber conocido la causa de Honorarios Profesionales Judiciales signada con el mismo número de expediente 59.443, ahora bien la presente inhibición va orientada de igual forma hacia el temor que puedan presentar alguna de las partes en relación a los antecedentes que presenta esta causa, para que los justiciables se sientan en igualdad de condiciones y gocen de un proceso idóneo para resolver el conflicto de intereses, esto con el fin de que dirija el proceso un director que a consideración de ambas partes sea equilibrado, imparcial y equitativo, en este mismo escrito dejo constancia que no poseo ningún interés personal en la causa (…)
(…Omissis…)
En consecuencia, y por los argumentos de echo y de derecho anteriormente expuestos y en aras de dejar en claro mi imparcialidad y mi desinterés en la presente causa es por lo que me inhibo como en efecto lo hago, asimismo, ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento del presente expediente llevado por este Juzgado signado con el expediente No. 59.443, ello en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil, antes mencionada, concatenada a su vez con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 48.-La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si los hubiere, para continuar el procedimiento. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la Dra. KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA. -
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para resolver lo conducente, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto atañe a una incidencia de tipo inhibitoria, efectuada por la Dra. KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, contra la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, antes identificada, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo señalado por el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, quien define la inhibición como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En derivación de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 del día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, del día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Subrayado y resaltado de esta alzada)
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, motivo por el cual, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que aun cuando no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Dilucidado lo anterior, y siendo que de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Operador de Justicia que, la incidencia de inhibición planteada por la Dra. KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, contra la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, ambos previamente identificados en acta, atiende a un supuesto de hecho contemplado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la prenombrada Jurisdicente, fundamentó su separación o desprendimiento de la causa principal en la causal contenida en el ordinal 15° de la referida norma, que disponen lo siguiente: “15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, es por lo que considera necesario este Operador de Justicia, realizar un estudio sobre la referida causal, en aras de determinar la procedencia en Derecho de la incidencia planteada.
Ahora bien, es de advertir que la causal de adelanto de opinión prevista en el precipitado ordinal 15° del artículo 82 del mencionado Código, según la más sana interpretación jurídica, supone que el juez de la causa de forma anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la misma, haya expresado en cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre el mismo fondo del asunto jurisdiccional sometido a su consideración, siendo evidente la formación de un criterio anticipado al vencimiento de los lapsos o términos legales para decidir, el cual en consecuencia hace nugatoria la posibilidad que la actividad alegatoria y probatoria de las partes en el proceso que aun discurre, forme parte de las motivaciones para decidir la causa, por existir evidencia de que el administrador de justicia se encuentra convencido prematuramente de determinada postura.
Dando continuidad a lo antes explanado, debe advertir este Sentenciador que, si bien es cierto que la inhibición es un deber del Juez orientado a provocar su separación de la causa que está siendo objeto de estudio, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el fondo de la misma, no es menos cierto que, ésta no puede ser utilizada como un mecanismo procesal puesto a su disposición para zafarse de aquellos expedientes que les resulten ser incómodos, bien, por la complejidad que pudiese traer aparejada su resolución, o bien, por las conductas desempeñadas por las partes o sus representantes judiciales desprovistas de su deber de actuar con lealtad y probidad dentro del proceso. ASÍ SE DETERMINA. -
En consideración de lo anterior, resulta menester para esta Instancia Superior traer a colación parte de los argumentos esbozados por la Jueza Inhibida en su acta inhibitoria, los cuales son del siguiente tenor:
“(…) es por ello que en fundamento y de conformidad a lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º, en virtud de haber conocido la causa de Honorarios Profesionales Judiciales signada con el mismo número de expediente 59.443, ahora bien la presente inhibición va orientada de igual forma hacia el temor que puedan presentar alguna de las partes en relación a los antecedentes que presenta esta causa, para que los justiciables se sientan en igualdad de condiciones y gocen de un proceso idóneo para resolver el conflicto de intereses, esto con el fin de que dirija el proceso un director que a consideración de ambas partes sea equilibrado, imparcial y equitativo, en este mismo escrito dejo constancia que no poseo ningún interés personal en la causa (…)”.
En derivación de lo anterior, y de un análisis realizado a lo antes transcrito, constata quien hoy decide que, los argumentos de hecho alegados por la Juez inhibida carecen de fundamentos válidos que permitan su separación del presente litigio, toda vez que, la situación fáctica narrada, deviene a causa de la resolución Nº 030, de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el cual, la Juez inhibida declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, así como la IMPROCEDENCIA de la inepta acumulación de pretensiones solicitada por la parte intimada, es por lo que, constata este Jurisdicente que la Juez inhibida, con dicha resolución, no dio adelanto al fondo de lo debatido como lo expresó en su escrito inhibitorio, razón por la cual debe advertir este Sentenciador que, la inhibición, no puede ser empleada como un mecanismo para desprenderse de los asuntos sometidos a su conocimiento sin causa justificada. ASÍ SE DETERMINA. -
En consecuencia, y tomando en consideración que en la presente incidencia no se generó en este Jurisdicente la convicción de que pueda encontrarse comprometida o afectada la capacidad subjetiva de la Jueza Inhibida para resolver el asunto puesto a su consideración, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Dra. KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, en tal sentido, SE ORDENA a la prenombrada Juzgadora seguir conociendo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, instaurara el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, contra la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO ambos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Dra. KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, en tal sentido, se le ORDENA seguir conociendo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, instaurara el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, contra la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO ambos previamente identificados.
COMUNÍQUESE mediante oficio de la presente decisión a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien correspondió conocer de la causa principal mientras se sustanciaba la aludida incidencia. REMÍTASE el presente expediente a la Jueza inhibida en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No .30. En la misma fecha se cumplió con lo ordenando y se libró oficio No. S1-040-2025.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

Exp. 15.197
YJCR.-