REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.167
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución signada con el Nro. TSM-177-2024, efectuada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada en ejercicio JAVIELINA ZAVALA MOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N⁰ 85.300, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.707.891, contra la decisión Nº 155-2024, dictada el día seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE, sigue el prenombrado, contra el ciudadano HEMIL JOHANN PETER HERRMANN BELLOSO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.110.361.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, en día veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA, actuando en representación de la parte demandada ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ, presentó por ante el Juzgado a quo, escrito de ratificación de Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble, propiedad de la parte demandado ciudadano HEMIL JOHANN PETER HERRMANN BELLOSO, (oficina), ubicado en la Avenida 3F, casa Nro. 69-26, diagonal al Centro de Bellas Artes de Maracaibo, Teatro Bellas Artes, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de febrero del año 1975, bajo el No. 64º Tomo 10º, Protocolo 1º.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de Cognición, dictó resolución No. 083.2024, mediante la cual, negó el decreto de medida de embargo preventiva solicitada por la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ plenamente identificado.
Seguidamente, en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ plenamente identificado, presentó por ante el Tribunal de la causa, escrito de ratificación de medida cautelar.
En fecha, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ plenamente identificado, presentó por ante el Tribunal de la causa, nuevo escrito de solicitud de medida cautelar, dejando si n efecto el escrito de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Posteriormente, en fecha diez (10) de junio de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de Cognición, dictó resolución No. 087.2024, mediante la cual, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como Pent House, en la planta Pent House, ubicado geográficamente en residencias CHAMA, en la avenida 3C, sector La Lago, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio del estado Zulia.
Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HEMIL JOHANN PETER HERRMANN BELLOSO, consignaron ante el juzgado de la causa escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha diez (10) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
En fecha, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada Judicial de la parte demandante ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ, consigno escrito mediante el cual solicitó se declare sin lugar la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada EMIL HERRMANN BELLOSO, en contra de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como Pent House, en la planta Pent House, ubicado geográficamente en residencias CHAMA, en la avenida 3C, sector La Lago, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio del estado Zulia.
Consecutivamente, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios.
Posteriormente, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de Cognición, dictó resolución No. 155-2024, mediante la cual, declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada, REVOCÓ la medida PREVENTIVA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante resolución
Ulteriormente, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia apeló de la resolución Nº 155-2024 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Subsiguientemente, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó auto en el cual, oyó el recurso de apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó la remisión de la Pieza de Medida, en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en aras de ser distribuida a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
Posteriormente, el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, le dio entrada a la presente causa, procediendo a fijar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en actas que, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) la representación judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ, mediante escrito consigno legajo de copias certificadas, siendo agregada a las actas procesales en la misma fecha.
De actas se desprende, que en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), la representación de la parte demandante consignó escrito de informes ante esta Superioridad.
Así las cosas, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada emitió auto mediante el cual ordeno el diferimiento de la sentencia, en la causa sometida a su conocimiento.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se constata en las actas que, la parte demandante en su solicitud de medidas cautelares, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
...Omissis…
“A pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, no obstante, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso pude constituirse en una suerte de ilusoriedad o inefectividad, lo cual genera que los valores y principios del Estado de Derecho y Justicia no se logren a cabalidad; siendo ésta la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
…Omissis…
Asimismo al trasegar nuevamente la mirada hacia la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2024 donde acertadamente se nos hace saber que “es una decisión de carácter formal y no material, por lo que esta (sic) no impide que el discurrir del proceso se pueda requerir nueva medida bajo un fundamento válido”; es por o que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 585 y el numeral 3° del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil venezolano, SOLICITO en nombre de mi representado ROBERTO BENÍTEZ RAMÍRE3Z(Sic) dicte Providencia Cautelar, habilitando todo el tiempo que sea necesario jurando la urgencia del caso y se sirva decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad del demandado EMIL JOHANN HERRMANN BELLOSO, ubicado en Residencias Chama, Planta Pent House, distinguida como Pent House, Avenida 3C Nro. 67-125, Sector la Lago, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se demuestra de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) en fecha Diecisiete (17) de febrero del año 1975, bajo el No. 64°, Tomo 10°,Protocolo 1° (se anexó copia certificada de dicho documento al libelo de la demanda, marcado con la “D” con MEDIO DE PRUEBA, cuya partencia es demostrar fehacientemente en que dicho documento acredita al demandados de autos como propietario del bien sobre el cual se pretende recaiga la medida); toda vez que existen en autos medios de pruebas que establecen; i)El derecho que se reclama (Fomus bonis iuris) y; ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
…Omissis…
En este sentido, el primero de los requisitos previstos en la aludida norma, “FUMUS BONI IURIS”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión que a pesar de que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; en el presente caso queda demostrado que mi representado al enfrentar, afrontar y sobrellevar un largo proceso penal injusto que se prolongó por SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, expuso él y su familia al escarnio público como si hubiese cometido un hecho deshonroso y delictual, le causó graves DAÑOS MORALES, por lo que al demostrar su absoluta INOCENCIA se le acredita el derecho a ser indemnizado por esos daños ocasionados por el autor de tan aberrante acción, asimismo la indemnización por los DAÑOS EMERGENTES o gastos erogados por mi representado Roberto Benítez para afrontar ese injusto proceso penal, de los cuales ya fue condenado el hoy demandando EMIL HERRMANN BELLOSO a ese pago de las costas del proceso, resultando procedente el ejercicio pleno y efectivo de la acción civil de reclamación por los daños morales así como la indemnización por daños emergentes, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional; circunstancias que se demuestran de: i) SENTENCIA Nro. 023-2018 de fecha 04 de julio de 2018 emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del estado Zulia, donde ABSUELVE a mi representado ROBERTO BENÍTEZ RAMÍREZ y además condena al pago en costas al ciudadano querellante EMIL HERRMANN BELLOSO; y ii) SENTENCIA Nro. 008-18 de fecha 19 de diciembre de 2018 emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del estado Zulia, donde se CONFIRMA la decisión de fecha 04 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Quinto en la que ABSUELVE a mi representado ROBERTO BENÍTEZ RAMÍREZ de los hechos falsamente acusados por el ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO, quedando definitivamente firme y por ende con carácter de cosa juzgada (pruebas documentales aportadas que fueron consignadas en copias certificadas con el libelo de la demanda para tal efecto); y que en este acto se RATIFICAN como MEDIOS DE PRUEBAS que emergen esa presunción sobre el derecho que se reclama (Fomus bonis iuris), lo que se traduce que constituyen suficientes elementos de convicción que permiten establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia.
...Omissis…
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda desde la deducción hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos acostumbrados del demandado para inferir que durante ese tiempo pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el presente caso existe la presunción grave riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir se presume fundadamente el riesgo de que, llegado el caso, no se podrá ejecutar la sentencia condenatoria pronunciada en contra el demandado; por cuanto son signos o evidencias su malintencionada conducta donde es capaz insolventarse para no responder a mi representado del pago de lo que pudiera resultar condenado; y que como se ha venido sosteniendo que ante la expectativa cierta que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante nos encontramos que, al imponerse una carga o gravamen, resulta no susceptible de ser restituido por la definitiva por el transcurso del tiempo; constituyendo pues en esencia la razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio que se ventila por los trámites del procedimiento ordinario.
Consta en la Pieza Principal, marcada con la letra “C” Copia Certificada de SENTENCIA Nro. 023-2018 emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del estado Zulia, donde expresamente se determina que expresamente que el ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO presentó un injusto, perverso escrito Acusatorio Privado (Querella) en contra de mi representado Roberto Benítez Ramírez, siendo capaz de presentar denuncia basada en hechos FALSOS de toda FALSEDAD en contra de persona inocente, y que con ocasión a dicha denuncia se le instauró a mi representado un proceso que se prolongó por SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍA, en el que finalmente se celebró un juicio ORAL y PUBLICO concluyendo en una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi representado ROBERTO BENÍTEZ RAMÍREZ; en la que además por la conducta mantenida por el hoy demandado Emil Herrmann Belloso es condenado al pago en costas, que constituyen los daños emergentes reclamados en la presente acción civil; siendo esta Sentencia CONFIRMADA por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en su sentencia Nro. 008-18 de fecha 19 de diciembre de 2018, que consta en la Pieza Principal anexada al libelo de demanda marcada con la letra “B”; documento como Medios de Pruebas cuya pertinencia es demostrar que ante la existencia de esos hechos, actos o circunstancias nos afianza la presunción del riesgo a hacerse nugatorio el derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos o conductas acostumbradas por el demandado durante el tiempo que dure el presente proceso capaz de insolventarse con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, quedando ésta ilusoria; declarando satisfecho este segundo requisito de procedencia.
Por lo que, cumplidos como se encuentran los requisitos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y ante la existencia de medios probatorios suficientes que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que reclama; SOLICITO en nombre de mi representado Roberto Benítez Ramírez, se DECRETE la providencia cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 588 y 600 eiudesm, esto es MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ANAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad del demandado EMIL JOHANN HERRMANN BELLOSO, ubicado en Residencias Chamas, Planta Pent House, distinguida como Pent House, Avenida 3C Nro. 67-125, Sector la Lago, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia (cuyo documento que acredita la propiedad se anexó en copia certificada al libelo de la demanda, marcado con la letra “D”).
Finalmente solicito se deje SIN EFECTO, el escrito de Solicitud de Providencia Cautelar presentado en fecha 03 de junio de 2024”.
Se constata en las actas que, el Juzgado a quo alegó en resolución signada con el Nº 087.2024, de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), las siguientes afirmaciones de hecho:
…Omissis…
“Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de llevar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada…”.
En tal sentido, procede esta juzgadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende; se extrae del escrito de medidas consignado por la apoderada judicial de la parte demandante, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), invoco la copia certificada de la Sentencia No. 023-2018, de fecha 04 de julio del 2018 emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del estado Zulia, mediante el cual su representado fue absuelto y condenan el pago de costas procesales al demandado de autos, de igual manera invoco la Sentencia No. 008-18, de fecha 19 de diciembre del 2018, emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se confirma la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Juicio, documentales que fueron consignadas en consignadas en copias certificadas con el libelo de la demanda y que rielan en la pieza principal del presente asunto.
Además, para demostrar y que existe el riesgo real y comprobante de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir, se le pudiera causar ante la espera del fallo definitivo.-
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con Pent House, en la planta Pent House, ubicado geográficamente en Residencias CHAMA, en la avenida 3C, sector La Lago, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrado (170mts2), en sí y ciento treinta metros cuadrados (130mts2) de terraza descubierta, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con terraza del apartamento y caja de ascensores; ESTE: Parte con terraza del apartamento, escalera de circulación vertical y fachada este del edificio; y OESTE: Parte con terraza del apartamento, escalera de circulación vertical fachada oeste del edificio. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 1975, anotado bajo el No. 64, tomo 10, Protocolo 1°, propiedad del demandado de autos. Así se decide.- Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente”.
Consta de actas que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, en su escrito de oposición a la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
…Omissis…
“Quien suscribe, Gustavo Adolfo Vásquez Parra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.931.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 185.295.
Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, hago formal OPOSICIÓN a la medida cautelar decretada por este tribunal en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como Pent House, ubicado en Residencia Chama, la avenida 3C, sector La Lago, Resistencia Chama, parroquia Olegario Villalobos, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de mi representado EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos setenta y cinco (1975), anotado bajo el No. 64,Tomo 10, Protocolo 1°, por las siguientes razones:
Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha veintidós (22) de mayo del año en curso, la apoderada judicial del demandante, presentó ante este tribunal escrito contentivo de ratificación de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de mi representado EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, ubicado en la avenida 3C, sector La Lago, Residencias Chama, parroquia Olegario Villalobos, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo, este tribunal en fecha veintiocho (28) mayo de los corrientes, dirigido para ese entonces por la Jueza ZIMARAY CARRAQUERO, resolvió que, en relación al requisito de periculum in mora, los alegatos de la representación judicial de la parte solicitante de la medida, no guardaban relación alguna con lo que presupone el requisito del periculum in mora y así se decidió.
Igualmente, manifestó este tribunal en su decisión que, la representación judicial de la parte actora tampoco acompañó a su solicitud de medida prueba alguna sobre la existencia de los hechos, actos o circunstancia alegadas para la solicitud de la medida, ni siquiera acompañó con la solicitud copia certificada del documento que acreditaba a mi representado EMIL JOHANN PETER HERRMANN BELLOSO, como propietario del inmueble, razón por la cual, este Tribuna NIEGA la medida solicitada, además de establecer en su decisión que al no encontrarse acreditados el cumplimiento del requisito del periculum in mora, el cual debía ser concurrente con el fumus boni iuris para la procedibilidad del decreto de la medida solicitada debía negar la misma y así lo hizo.
Sin embargo ciudadana Jueza, en fecha tres (3) de junio de los corrientes, la apoderada judicial del demandante presenta nuevamente escrito de ratificación de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mi representado, y al día siguiente, es decir, el cuatro (4) de junio de los corrientes presenta nuevamente una solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble de mi representado EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, anteriormente identificado.
Ahora bien, es importante señalar, que tanto la segunda ratificación de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha tres (3) de junio de los corrientes, como el tercer escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha cuatro (4) de junio de los corrientes, se basan en los mismos hechos, alegatos y prueba solicitadas en el primer escrito que fue NEGADO por este tribunal, teniendo como única diferencia de los dos últimos del primero, que la apoderada del demandante consignó copia certificada del inmueble propiedad de mi representado, lo que bajo ninguna circunstancia puede tenerse como acreditado con sólo la presentación de la copia certificada del inmueble propiedad de mi representado el periculum in mora y los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en fecha diez (10) de junio del año en curso, la jueza ZIMARAY CARRAZQUERO, decreta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial del demandante, a pesar de no estar llenos los extremos ley, ya que la misma había sido negado en fecha veintiocho (28) de mayo de los corrientes, ya que las circunstancias, argumentos, alegatos y pruebas para solicitud de la medida eran las mismas tanto en la primera solicitud que fue negada por ella, como en la decretada, con la única diferencia, que fue consignada copia certificada del documento de propiedad sobre el cual se solicitaba la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario es necesario que se llenen una serie de requisitos entre los cuales tenemos: a) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, b) Que exista presunción de buen derecho que se reclama, c) Para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para quesea posible que los jueces otorguen providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, especialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que de quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben manifestarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto, tal y como sucede en el presenta caso.
Esto quiere, que el solicitante de la medida, en este caso la apoderada del demandante, debía demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris), el cual se configura cuando el juez evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino que debe estar presente o tiene que existir la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que, las providencias cautelares solo pueden ser conducidas, cuando existen en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador y este no es el caso.
Por todo lo antes expuesto, queda claro para esta representación, que el tribunal para esa oportunidad dio por demostrado, sin prueba alguna, de que existe un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa admisión in prima facie que incurrí en mora para proferir la sentencia de mérito, lo cual resulta contraria a derecho, ya que el aludido requisito se refiere a conductas del demandado que impliquen una burla al procedimiento judicial incoado, y en el presente caso no existe elemento probatorio alguno que refleje dicha situación, por lo que solicitó a este Tribunal una vez cumplida la articulación probatoria, suspenda o levante el decreto que acordó la medida de enajenar y gravar y así lo solicito”.
Consta en actas que la profesional del derecho JAVIELINA ZAVALA MOLERO en representación de la parte actora en la presente causa, en su escrito de contestación a la oposición, realizó los siguientes argumentos:
“Señala el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a la medida, que en fecha 22 de mayo del año en curso la parte actora presentó escrito contentivo de ratificación Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en Residencias Chama, Pent House, Nro. 67-125, anteriormente descrito; y que siendo el caso que en fecha 28 de mayo de 2024 ese juzgado resolvió que los alegatos de la solicitante de la medida no guardaban relación alguna con lo que se presupone el requisito del periculum in mora; y que igualmente la parte no acompaño a la solicitud de medida prueba alguna sobre la existencia de hechos, actos o circunstancias alegadas para la solicitud de la medida; razón por la cual ese juzgado niega la solicitud de tal medida. Sin embargo a ello, prosigue la parte demandada, que presentada en dos oportunidades más, ese Tribunal decide otorgar la medida a pesar de que en ambas solicitudes se basan en los mismos hechos, alegatos y pruebas solicitadas del primer escrito que fue negado, pero con la única diferencia que la representación de la parte demandada consignó copia certificada del inmueble propiedad de su representado, lo que bajo ninguna circunstancia pueda tenerse como acreditado con solo la presentación de la copia certificada del inmueble propiedad de su representado el periculum in mora y los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Por otra parte, es preciso traer a colación Sentencia 034 de fecha 31 de mayo de 2017 emanada de nuestra Sala de Casación Civil, donde de manera reiterada ha dejado asentado que “… Con respecto a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; tal medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica. Tales medidas, son excepcionales porque buscan resguardar el efectivo cumplimiento de la pretensión. No puede por tanto, acordarse una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sino lleva por objeto resguardar el bien jurídico tutelado y la eficacia de la ejecución del fallo, esto es, que no quede ilusoria la pretensión …” (Resaltado y Subrayado propio).
Ahora bien, una vez realizada estas acotaciones, siendo la oportunidad legal a la que se contrae el primer párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO los siguientes MEDIOS de PRUEBAS:
1.- COPIA CERTIFICADA de la SENTENCIA Nro. 023-2018 de fecha 04 de julio de 2018 emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde ABSUELVE a nuestro representado ROBERTO BENÍTEZ RAMÍREZ, y además condena el pago en costas al ciudadano querellante EMIL JOHANN HERRMANN BELLOSO. Asimismo se demuestra el prolongado (MAS DE SEIS AÑOS) proceso penal INJUSTO a la que fue sometido nuestro representado ROBERTO BENÍTEZ RAMÍREZ (prueba documental que se encuentran en las actas contenidas en la presente causa signada con el alfanumérico 50.011-2024 por haber sido consignada por el libelo de la demanda)
2.-COPIA CETIFICADA de la SENTENCIA NRO. 008-18 de fecha 19 de diciembre de 2018 emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se CONFIRMA la decisión de fecha 04 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Quinto de Juicio en la que ABSUELVE a mi representado ROBERTO BENÍTEZ RAMÍREZ de los hechos falsamente acusados por el ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO, quedando definitivamente firme y por ende con carácter de cosa juzgada (prueba documental que se encuentran en las actas contenidas en la presente causa signada con el alfanumérico 50.011-2024 por haber sido consignada con el libelo de la demanda).
3.-COPIA CERTIFICADA del documento de propiedad del inmueble ubicado en Residencia Chama, Planta Pent House, distinguida como Pent House, Avenida 3C Nro.67-125, Sector la Lago, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia) en fecha Diecisiete (17) de febrero del año 1975, bajo el No. 64°, Tomo 10°, Protocolo 1°(documento que se anexó al libelo de la demanda como MEDIO DE PRUEBA, cuya pertinencia fue demostrar fehacientemente que de dicho documento se acredita al demandado de autos como propietario del bien sobre el cual recayó la medida).
La OPOSICIÓN presentada por el apoderado judicial del demandado, en nada aporta a favor de sus pretensiones más bien se encuentra sumergida de falsedades, amén de que en el presente caso el demandado EMIL HERRMANN BELLOSO mantuvo una conducta no adecuada (CONTUMAZ Y VENTAJOSA) por cuanto la abogada CLAUDIA MONTERO, y así consta del Libro llevando por este Tribunal en el departamento de Archivos de Expedientes (el cual se promueve en este acto), una vez producida las intenciones de NOTIFICACIÓN (bien personal y- CARTELES), se presentó de manera reiterada a solicitar y revisar las actuaciones que conforman esta causa, y quien al sostener conversación con esta representación de la parte actora, manifestó que “ciertamente en el escritorio jurídico al cual pertenece acudió el demandando EMIL HERRMANN BELLOSO a exponer su caso, y a quien se le presentó una propuesta de honorarios que estaban a la espera de su aprobación ”, de esto se deduce que si estaba al tanto de este proceso. Todas estas circunstancias se le pusó en conocimiento al Secretario de este Tribunal.
Potados estos razonamientos, solicito se declare Sin Lugar la Oposición presentada por el apoderado judicial del demandado EMIL HERRMANN BELLOSO en contra de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como Pent House, en la Planta Pent House, ubicado geográficamente en Residencias Chama, en Avenida 3C, Sector La Lago, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia”.
Consta en actas que la representación Judicial de la parte actora en su escrito de informes arguyó lo siguiente:
…Omissis…
“Ciudadano Juez en atención a todo lo señalado y a fin de garantizar el debido proceso, el orden procesal, y el derecho a la defensa pido que el presente escrito de informes y justificación de la vía recursiva intentada en contra de la decisión dictada en fecha (06) de noviembre de 2024, que revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que existía sobre el inmueble apartamento destinado a vivienda ubicado en Residencias Chama, Planta Pent House, distinguida como Pent House, Avenida 3C Nro. 67-125, Sector la Lago, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se demuestra documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio…. “SEA REVOCADA, se declare con lugar la presente apelación y se ordene la vigencia del decreto cautelar de fecha (10) de junio de 2024, dictada y publicada como Resolución bajo el número 087-2024, en el cual se ordena por Decreto Judicial y así pido sea decretada Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble apartamento destinado a vivienda ubicado en Residencias Chama, Planta Pent House, distinguida como Pent House, Avenida 3C Nro. 67-125, Sector la Lago, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de ciento setenta metro cuadrados (170 Mts.2) en sí, y ciento treinta metros (130 Mts2) de terraza descubierta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio SUR: Con terraza del apartamento y caja de ascensores; ESTE: Parte con terraza del apartamento, escalera de circulación vertical y fachada este del edificio; OESTE: Parte con terraza del apartamento, escalera de circulación vertical y fachada oeste del edificio. El descrito inmueble es propiedad de EMIL JOHANN HERRMANN BELLOSO, ya identificado según se demuestra de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia).
Con el carácter dicho, pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y valorado para su justa consideración en la decisión que deba dictar este digno tribunal, para evitar que el demandado EMIL JOHANN HERRMANN BELLOSO, continúe en desacato de las órdenes judiciales que tiene en su contra en evidente burla del sistema judicial venezolano”.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
…Omissis…
“No obstante de lo antes dicho, esta juzgadora se permite traer a colación el escrito de fecha 03 de junio 2024, presentado por la representación judicial de la parte actora, específicamente en lo relativo al folio 8 del presente cuaderno de medida, ello a pesar que el mismo lo dejó posteriormente sin efecto la propia representación judicial, pues tal escrito se considera de importancia ya que en el mismo, la apoderada de la parte accionante, manifestó que el Tribunal incurrió en falso supuesto y silencio de pruebas –argumentos que vale decir son más de la naturaleza de un recurso de apelación y no tienen lugar en primera instancia- precisamente por el hecho de que, en dicha oportunidad, no se consideraron las sentencias judiciales antes aludidas como prueba periculum in mora, debiendo advertir quien aquí suscribe que, tal como se manifestó en líneas anteriores, las referidas sentencias como máxime acreditan el requisito del fumus boni iuris o presunción del buen derecho, empero la mismas no son prueba de que hoy en día el demandado esté efectuando actos para más adelante burlar o hacer ineficaz la sentencia que se dicte respecto al fondo de la presente causa. Y así se considera.
Así pues, resulta igualmente importante mencionar que, durante la presente incidencia de oposición a la medida decretada, el único hecho diferente traído a colación por la parte actora es que, en el presente caso, el demandado, a su juicio, ha mantenido una conducta contumaz, por cuanto estando en la parte actora gestionando la citación del mismo, una abogada solicitó en varias oportunidades en el archivo de este despacho el presente expediente para su revisión, y que en conversaciones con la misma, ésta le habría manifestado a la representación judicial de la parte actora que en el escritorio jurídico al cual pertenece acudió el demandado para exponer su caso, en virtud de lo cual presentaron una propuesta de honorarios que estaba en espera de su aprobación; hecho de lo cual, a su parecer, resulta evidente que para ese entonces el demandado ya estaba la tanto del presente proceso; no obstante reitera esta Juzgadora que tales alegatos son simples aseveraciones y aun cuando fueran ciertos, tal hecho en modo alguno podría acreditar el requisito del periculum in mora, el cual evidentemente y conforme a lo antes explicado tiene un significado totalmente alejado y diferente al que le pretende atribuir la parte actora. Y así se establece.
Ahora bien, expuesto lo anterior, quien suscribe se permite aclarar a las partes que, una vez revisada solicitud cautelar de fecha 04 de junio de 2024, este Juzgado, prima facie había considerado en dicha oportunidad cubiertos necesarios para la procedencia de la cautela peticionada, ello conforme a los alegatos expuestos en dicha solicitud, así como a la naturaleza de la pretensión que se ventila, y considerando sobre todo que las medidas son un instrumento para alcanzar el fin del proceso; no obstante, constatándose que durante la presente incidencia cautelar, la parte actora no aportó ningún medio probatorio que acreditara presunción grave del periculum in mora, teniendo este la carga de alegar y probar las razones de hecho en que fundamente la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es por lo que estima esta Jurisdescente que en el caso de autos resulta contrario a la Ley mantener en vigencia la medida decretada. Y así se estima.
Corolario de lo anterior, ante la falta de demostración durante la presente incidencia cautelar de la configuración del requisito periculum in mora, y dado que la procedencia de toda medida preventiva implica la verificación efectiva y concurrente de los requisitos esenciales contemplados en la Ley adjetiva civil (artículo 585), resulta forzoso para esta jurísdiscente declarar CON LUGAR la presente incidencia de oposición a la medida formulada por el apoderado judicial del ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO, y en consecuencia SE REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decreta mediante resolución N° 087-2024 de fecha 10 de junio de 2024, la cual recayó sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el edificio Residencias Chama, planta Pent House, distinguido como Pent House, avenida 3C, sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, y en tal sentido SE ORDENA su levantamiento, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia de la decisión antes dictada, SE ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de participar el levantamiento de la medida antes aludida. Y así se ordena. Líbrese el referido oficio.
Finalmente, advierte este Tribunal que la decisión aquí adoptada es de carácter formal y no material, por lo que la misma no impide que, en l discurrir del proceso, se pueda requerir una nueva medida bajos otros fundamentos. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión al juicio que INDEMNIZACIÓN DE DAÑO ÑORAL Y DAÑO EMERGENTE, sigue el ciudadano ROBERTO BENÍTEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.707.891, contra el ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.110.361; declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial del demandado EMIL HERRMANN BELLOSO, antes identificado, contra la medida de enajenar y gravar decretada mediante resolución N° 087-2024 de fecha 10 de junio 2024, la cual recayó sobre el inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda ubicado en el edificio Residencia Chama, planta Pent House, distinguido como Pent House, avenida 3C, sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia; y en consecuencia,
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante resolución N° 087-2024 de fecha 10 de junio 2024, y en tal sentido SE ORDENA su levantamiento.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
En vista de la solicitud de medidas cautelares interpuesta el día veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consistiendo en el decreto de prohibición de enajenar y gravar, el cual se configura como una petición autónoma realizada en primera instancia, es por lo que considera necesario este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en la disposición normativa contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra señala:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado y subrayado por este Sentenciador)
Corolario de lo anterior, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, Pág. 184, argumenta respecto al estado y grado en que pueden proponerse o solicitarse medidas cautelares, lo siguiente:
“De acuerdo con lo previsto en el art. 588 Código de Procedimiento Civil, “desde el propio momento que se pretende la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho de las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas “en cualquier estado y grado de la causa”, como reza el comentado texto legal. El vocablo “grado” es en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en la primera como en segunda el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho”. (Resaltado por este Juzgador)
Así las cosas, con atención al criterio doctrinal y legal ut supra transcritos, colige quien hoy decide que, las medidas cautelares en lo que respecta a su sustanciación, no queda relegada a la sola fase cognoscitiva de un litigio, siendo ésta la primera instancia, sino que dicha tutela cautelar puede ser solicitada y otorgada a la luz del mencionado artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil en “cualquier estado y grado” en que se encuentre la misma, es decir, en la etapa procesal en la que se esté tramitando, así como, en cada uno de los grados jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver los diversos asuntos sometidos a los tribunales de justicia, como lo es, la segunda instancia, llevada a cabo por un Juzgado Superior, como lo es en el caso de marras. ASI SE ESTABLECE. -
Ahora bien, en vista de que la presente solicitud de Medidas Cautelares, fue presentada por la abogado en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA, actuando en representación, de la parte actora ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, antes identificado, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE, sigue el prenombrado, contra la ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO, por ante la sede de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el mismo resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente para sustanciar y resolver la tutela cautelar peticionada, en virtud de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionaren el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
Ahora bien, el contenido de la apelación efectuada, deberá circunscribirse a los diversos motivos que conllevaron al Juzgador a decretar las aludidas medidas, siendo éstos: a) El cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in Damni, los dos primeros, para el caso de las medidas cautelares nominadas y, el último, para el caso de las medidas cautelares innominadas, b) La insuficiencia de las pruebas producidas, c) La improcedencia de la ejecución y, d) La existencia, en general, de cualquier otro motivo que conlleve al reconocimiento de otros derechos.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera o no el decreto de la medida cautelar solicitada, por la parte demandante, el cual es la siguiente:
1. MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano, EMIL JOHANN HERRMMANN BELLOSO constituido por oficina, ubicado en Residencias CHAMA, planta pent-house, ubicado en la avenida 3, Nº 67-125, sector La Lago, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de febrero del año 1975, bajo el No. 64º Tomo 10º, Protocolo 1º.
En derivación de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada, verificar el cumplimiento de los extremos de Ley para que prospere en Derecho, la declaratoria de las medidas cautelares antes descritas, para lo cual, deberá realizarse un análisis de verosimilitud de las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora, junto con el escrito de solicitud de medidas cautelares, las cuales se describen a continuación:
1. Copia simple de instrumento, que riela desde el folio cuarenta y tres (43) al sesenta y uno (61) de la pieza de medida, contentivo de demanda por indemnización de daños morales y emergentes.
2.- Copia certificada de instrumento público, que corre inserto del folio Nº sesenta y dos (62) al sesenta y nueva (69) de la pieza de medida, contentivo de documento poder otorgado por el ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITES RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.707.891, a las profesionales del derecho Abogadas MARIANELA CANGA GARCIA y ELMAIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.409 y 85.300 respectivamente.
3.-Copias certificadas de instrumentos que rielan desde el folio número setenta (70) hasta el noventa y cuatro (94) de la pieza de medida, contentivos de sentencia definitiva signada con el número 008-18, dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia, en el cual declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS VERGAR PEÑA, así como CONFIRMO la sentencia Nº 023-2018, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
4. Copias certificadas de instrumentos que rielan desde el folio número noventa y cinco (95) hasta el ciento treinta y uno (131) de la pieza de medida, contentivos de sentencia signada con el número 023-18 dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual declaro NO CULPABLE PENALMENTE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, De los cargos de DIFAMACIÓN.
5. Copias certificadas de instrumentos que rielan desde el folio número ciento treinta y dos (132) hasta el ciento treinta y nueve (139) de la pieza de medida, contentivo de documento de compra venta realizado entre el Banco Hipotecario del Zulia C.A. y el ciudadano Emil Herrmann Belloso venezolano titular de la cedula de identidad Nº 3.110.361, un inmueble destinado a vivienda como Pent House, ubicado geográficamente en residencias CHAMA, en la avenida 3C, sector La Lago, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio del estado Zulia.
Así las cosas, de todo lo anteriormente planteado y haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumusboni iuris), toda vez que, de las pruebas traídas al proceso por la parte peticionante y que fueron signadas con los Nº 1, contentivo de demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y EMERGENTES, incoara el ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, contra EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO, Nº 3 contentivo de sentencia definitiva signada con el número 008-2018, dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y la Nº 4 contentivo de sentencia signada con el número 023-18 dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIFAMACIÓN interpuso el ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO contra el ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, pudiesen levantar sospecha en este Sentenciador acerca de la presunción del buen derecho que se alega. En tal sentido, colige quien hoy decide que, se satisfizo el primero de los requisitos para el decreto de la Medida solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), debe advertir este Jurisdicente que, el solo hecho de la tardanza o demora en la tramitación del proceso que se trate, no resulta ser un elemento suficiente para la determinación de la existencia del antes mencionado presupuesto, toda vez que, se exige al solicitante de la cautela, la acreditación de elementos probatorios que hagan emerger en este Operador de Justicia, algún indicio de que la parte contra quien obren las respectivas medidas, esté ejecutando actos tendentes a insolventarse, y que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable.
Así las cosas, siendo que la parte promovente de la tutela cautelar indicó a los efectos de la demostración del presupuesto en cuestión lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, queda claro para esta representación, que el tribunal para esa oportunidad dio por demostrado, sin prueba alguna, de que existe un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa admisión in prima facie que incurrí en mora para proferir la sentencia de mérito, lo cual resulta contraria a derecho, ya que el aludido requisito se refiere a conductas del demandado que impliquen una burla al procedimiento judicial incoado, y en el presente caso no existe elemento probatorio alguno que refleje dicha situación, por lo que solicitó a este Tribunal una vez cumplida la articulación probatoria, suspenda o levante el decreto que acordó la medida de enajenar y gravar y así lo solicito”.
En atención a lo anterior, advierte este Operador de Justicia que, de la totalidad de las documentales cursantes en actas, no se evidencian conductas efectuadas por la parte demandada tendentes a insolventarse, las cuales pudiesen ir en detrimento de un eventual fallo favorable en beneficio de la parte solicitante. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, al momento de examinar los elementos probatorios acompañados con la presente incidencia, es de acotar que en materia de medidas cautelares, el Juez tiene las más amplias facultades para la verificación de los presupuestos procesales, en virtud de ser un simple análisis de verosimilitud o de presunción, donde el mismo, en todo caso, deberá emplear su prudente arbitrio y las máximas de experiencia, razón por la cual, considera este Sentenciador que, tomando en cuenta el principio de discrecionalidad del Juez, establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no se logró concretar en el imaginario de este Juzgado de Alzada, una aproximación respecto a lo alegado y probado en actas procesales por el solicitante de la tutela cautelar.
En consecuencia, al no existir en actas otra probanza que permita satisfacer los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, está no podrá ser decretada, en virtud de la carencia probatoria necesaria para la procedibilidad de las mismas, en razón del carácter CONCURRENTE que presentan los requisitos para su perfeccionamiento. ASÍ SE DETERMINA.-
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de las medidas cautelares solicitadas, este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JAVIELINA ZAVALA MOLERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ, contra la decisión Nº 155-2024, dictada el día seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, en consecuencia se deberá CONFIRMAR la antes identificada resolución, por no encontrarse llenos los extremos de Ley (fumusboni iuris y periculum in mora). ASÍ SE DECIDE. –
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada JAVIELINA ZAVALA MOLERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ, contra la decisión Nº 155-2024, dictada el día seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMAR la antes identificada resolución, por no encontrarse llenos los extremos de Ley (fumusboni iuris y periculum in mora).
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia cautelar a la parte demandante/solicitante por resultar vencida, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 41.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.167
YJCR.
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