REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.161
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-162-2024, efectuada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), y recibida por esta Superioridad en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.513.043, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria No. 126-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), con relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS, RESOLUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, NULIDAD DE CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el prenombrado, contra el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.706.503, domiciliado en la Ciudad de Orlando, estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio Alejandro Doménico de Jesús Sabatini Márquez y Abdel Alfredo Chacón Piña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 310.836 y 300.998, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, presentaron por ante el Juzgado de la causa, escrito de solicitud de medidas cautelares, con sus respectivos anexos.
En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente solicitud de medidas cautelares. Asimismo, instó a la parte peticionante de las mismas, a ampliar los requisitos periculum in mora (peligro en la mora) y periculum in damni (peligro en el daño), de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, dejó constancia que, una vez constara en actas el cumplimiento de lo requerido, procedería a resolver lo conducente. Seguidamente, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, dando cumplimiento a lo indicado, presentó escrito de ampliación de su solicitud, con sus respectivos anexos.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó sentencia interlocutoria signada con el No. 126-2024, mediante la cual, decretó: IMPROCEDENTES las medidas cautelares de EMBARGO PREVENTIVO DE ACCIONES del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., y de SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, presentó diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria signada con el No. 126-2024, dictada por el Juzgado A-quo, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, oyó el recurso de apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó la remisión de la Pieza de Medidas en original, conjuntamente con un legajo de copias certificadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuida a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer. En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se libró oficio signado con el No. 365-2024, dirigido al prenombrado Órgano Distribuidor.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibido en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, le dio entrada a la presente causa, procediendo a fijar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior, con sus respectivos anexos.
En fecha tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de diferimiento en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de solicitud de medidas cautelares, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, ADMITIÓ cuanto ha lugar en Derecho, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS que interpusiera nuestro mandante, contra el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…)
(…) Nuestro mandante suscribió con el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…) un contrato de mutuo o préstamo con interés, en el cual se acordó igualmente la constitución de una garantía hipotecaria de primer grado, contrato éste que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, bajo el número 2022.226, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.88.19, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022 (…)
(…) En dicho contrato se estableció que el demandado en la presente causa se obligó a entregarle a nuestro representado, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 43.400,00), de los cuales nuestro mandante solo recibió la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 35.000,00) (…)
(…) El ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…) NO CUMPLIÓ con su obligación primigenia de entregar la cantidad dineraria acordada a nuestro patrocinado, lo cual tiene una gran importancia, puesto que, en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, la abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, aduciendo el carácter de “apoderada” judicial del aquí demandado, presentó una INFUNDADA demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA (…) que actualmente está siendo conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)
(…) Dicha demanda contiene un absurdo pedimento, puesto que persigue el pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 86.800,00), más la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.000,00) por conceptos de gastos compensatorios, de cobranza y honorarios de abogados, cantidades estas más que irreales, puesto que no se corresponden para nada con la cantidad que según el contrato debía darse en calidad de préstamo, incurriendo además en una inepta acumulación de pretensiones (…)
(…) El ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…) NO CUMPLIÓ con su obligación, pretende ejecutar la garantía hipotecaria constituida a su favor, evidenciándose el grave riesgo en el que se encuentra nuestro mandante quien, (…) ha demostrado su intención de honrar su obligación, a pesar de que los intereses moratorios estipulados en el contrato de mutuo son a todas luces NULOS.
(…) El procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA YA SE ENCUENTRA A MITAD DEL LAPSO PROBATORIO, (…) lo que conlleva a que nuestra mandante podría perder su vivienda antes de que se decida la presente causa, y sin que el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…) realmente tenga derecho a ejecutar la garantía debido a su incumplimiento.
(…) En virtud de los hechos acaecidos (…) en nombre de nuestro poderdante, solicitamos muy respetuosamente DECRETE las siguientes medidas preventivas nominadas e innominadas:
1.- Medida nominada de EMBARGO preventivo de las acciones que posee el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintidós (22) de febrero de 2002, bajo el número 48, Tomo 8-A, en virtud de haber sido utilizadas estas acciones como “cautio indicatum solvi” en el proceso de EJECUCIÓN DE HIPOTECA (…)
2.- Medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DEL PROCESO de EJECUCIÓN DE HIPOTECA ventilado actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo expediente número 50.027.
(…Omissis…)
De conformidad con lo anterior, en el presente caso, existe una presunción grave del derecho reclamado por nuestro mandante, por cuanto, del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria de primer grado protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, bajo el número 2022.226, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.88.19, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, y que fuera presentado junto al libelo de la demanda (…) cuyo valor probatorio INVOCAMOS a los efectos del decreto de las medidas solicitadas, y del cual se desprende claramente la existencia de la relación contractual entre nuestro poderdante y el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…)
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, a fin de demostrar la existencia del peligro en la mora, de actas se desprenden los anexos con las letras “B”, “C” y “D”, cuyo valor probatorio INVOCAMOS a los efectos de las medidas solicitadas, por cuanto de las mismas se evidencia ciertamente el incumplimiento de la obligación asumida por el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…) de entregar las cantidades dinerarias antes mencionadas en el contrato de mutuo, siendo que el prenombrado, hasta la presente fecha NO HA PAGADO la cantidad restante, y en virtud de dicha negativa, nuestro mandante tiene el fundado temor de que, el demandado, al verse enfrentado a la demanda incoada en su contra, proceda a dilapidar su patrimonio a fin de burlar la ejecutoriedad del fallo que ha de dictarse, en perjuicio de la correcta administración de justicia y los derechos e intereses de nuestro representado. Y así pedimos sea decidido.-
(…Omissis…)
(…) Siendo que la presentación de una INFUNDADA demanda y consecuente tramitación de un proceso de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el cual, además de estar ya en fase de instrucción, se trata de un procedimiento EJECUTIVO, existe el grave y real riesgo de que la sentencia que se dicte en dicho proceso le genere un GRAVE DAÑO a nuestro mandante, quien se encuentra en peligro de perder su vivienda en virtud de una malograda ejecución de una garantía a la que el demandado en la presente causa NO TIENE DERECHO, por lo que, resulta claro que, en la presente causa exista un grave y fundado temor por parte de nuestro representado de sufrir un mayor daño, verificándose con ello, el requisito del periculum in damni o peligro en un daño inminente. Y así pedimos sea declarado.-
(…Omissis…)
PETITUM
En virtud de los hechos alegados y el derecho invocados, es por lo que procedo en este acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar se decrete, con carácter de EXTREMA URGENCIA las siguientes medidas cautelares:
1.- Medida nominada de EMBARGO preventivo de las acciones que posee el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintidós (22) de febrero de 2002, bajo el número 48, Tomo 8-A.
2.- Medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DEL PROCESO de EJECUCIÓN DE HIPOTECA ventilado actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo expediente número 50.027.”.
Se verifica de actas que, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de ampliación de su solicitud de medidas cautelares, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“DEL PERICULUM IN MORA
(…) En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, nuestro representado suscribió con el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…) un contrato de MUTUO CON INTERÉS, en el cual, a su vez se constituyó una hipoteca convencional de primer (1°) grado sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de nuestra mandante, y que fuere protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, bajo el número 2022.226, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.88.19, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022 (…)
Ahora bien, como se indicó en el libelo de la demanda, el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…) procedió a través de una sediciente apoderada judicial, a interponer una demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra nuestro patrocinado, aun cuando dicho ciudadano INCUMPLIÓ con su obligación de entregar a nuestro representado la totalidad de las cantidades dinerarias estipuladas en el referido contrato de mutuo.
En dicho procedimiento de ejecución de hipoteca se procedió a interponer la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) en virtud de que el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, se encuentra domiciliado en la ciudad de Orlando, estado de la Florida de los estados Unidos de América (…)
En virtud de lo anterior, la sedicente y jamás reconocida “apoderada judicial” del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…) procedió en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, a presentar un “balance” del prenombrado ciudadano, a fin de demostrar su solvencia para intentar la demanda de ejecución de hipoteca, del cual se desprende que sus únicos activos son el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de las acciones de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES (…) compañía ésta que según sus Estatutos, solo posee un capital de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), así como unos bienes inmuebles que, en realidad, SON PROPIEDAD DE DICHA COMPAÑÍA (…)
(…Omissis…)
(…) Ni siquiera se sabe exactamente qué cantidad de acciones posee el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…) en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A. puesto que (…) el capital de la referida compañía está divido en VEINTE (20) ACCIONES, cada una por un valor de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) c/u, sin embargo, (…) el prenombrado ciudadano suscribió y pagó el equivalente a SESENTA Y OCHO (68) ACCIONES, es decir, el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS posee más acciones en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., que las que existen en la realidad, lo que nos hace preguntarnos: ¿cómo queda en ese caso la supuesta “caución” constituida por este ciudadano?, debido a que, al momento de ejecutar dicha caución (…) será imposible para el Órgano Jurisdiccional proceder a embargar las cantidades, al no tener certeza de la extensión de la supuesta cautio iudicatum solvi (…)
(…) El monto reclamado en la demanda de ejecución de hipoteca es por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 89.800,00) (…)
Es decir (…) el monto demandado por el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS es MÁS DE DIEZ MIL (10.000) VECES mayor al monto ofrecido como caución para sostener el proceso, y lo que es peor, los inmuebles con los que sí pudiera responder (…) NI SIQUIERA SON DE SU PROPIEDAD, sino de una Sociedad Mercantil con una personalidad jurídica –en principio- distinta a la del prenombrado, evidenciándose con ello que, lo que busca el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…) es ABUSAR DEL VELO o separación de patrimonios entre él y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A. (…) para con ello DEFRAUDAR A SUS ACREEDORES, y muy especialmente, a nuestro representado, lo cual, ciertamente le causaría un GRAVE E IRREPARABLE PERJUICIO PATRIMONIAL (…)
(…) El ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS logró engañar al Juzgado de la causa en el proceso de ejecución de hipoteca, demostrando una “solvencia” que solo evidencia que el prenombrado solo posee el treinta y cuatro por ciento (34%) de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), es decir solo posee la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00), siendo que los inmuebles mencionados en dicho “balance” son de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, siendo más gravoso este engaño, puesto que, el monto reclamado en la demanda de ejecución de hipoteca es por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 89.800,00) (…)
Por los fundamentos expuestos, es por lo que, en la presente causa ciertamente se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora o retardo, a los fines de decretar las medidas solicitadas (…)
DEL PERICULUM IN DAMNI
(…Omissis…)
(…) El ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, a través de una sediciente apoderada, interpuso contra nuestro mandante, demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, aún sin haber cumplido son su obligación de entregar la cantidad completa estipulada en el referido contrato de mutuo con interés, tratándose la ejecución de hipoteca de no solo un procedimiento especial, sino uno EJECUTIVO también (…) en el cual, como se expresó con anterioridad, se ejerció formal OPOSICIÓN (…)la cual, había sido declarada SIN LUGAR por la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2024 (…)
(…) Contra esa infundada decisión, se ejerció recurso de apelación, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de 2024, declaró CON LUGAR el recurso ejercido, y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenar la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) En virtud del efecto devolutivo de la apelación, se presentó en fecha primero (1°) de agosto de 2024, escrito denunciando que el poder otorgado por el ciudadano EMERIO DE JESÚS RINCÓN RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado de administración y disposición del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, a la abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, adolece de vicios de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto dicho ciudadano NO ES ABOGADO EN EJERCICIO.
(…) En fecha siete (07) de agosto de 2024, se procedió a denunciar que, en el proceso de ejecución de hipoteca, ya se encontraba precluido el lapso de promoción de pruebas, sin que la contraparte hubiese promovido. Ahora bien, en fecha doce (12) de agosto de 2024, se dictó resolución número 122-2024, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE lo solicitado en fecha primero (1°) de agosto de 2024, por cuanto consideró que el poder otorgado a la abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, es válido (…) e igualmente, dictó auto mediante el cual NEGÓ lo solicitado en fecha siete (07) de agosto de 2024, al considerar que el lapso de promoción de pruebas no había fenecido (…)
(…) Una vez precluido el lapso (…) en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, se procedió a presentar diligencia dejando constancia que la contra parte NO PROMOVIÓ pruebas, y NO SE OPUSO a las pruebas promovidas en nombre de nuestro mandante (…)
Posteriormente (…) se dictó auto mediante el cual se declaró INADMISIBLE la prueba de posiciones juradas por considerarlas impertinentes (…)
Todo lo anterior (…) denota dos (02) cosas: 1.- el proceso de ejecución de hipoteca ya se encuentra en fase avanzada, al haber precluido ya los lapsos de promoción, oposición y admisión de pruebas; y 2.- en dicha causa existe un claro DESORDEN PROCESAL a favor del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, todo lo cual demuestra el fundado temor que nuestro representado sufra un GRAVE E IRREPARABLE DAÑO en virtud de un INFUNDADO proceso de ejecución de hipoteca (…)
Por todo lo antes expuesto (…) es por lo que en la presente causa, sin lugar a dudas se encuentra cubierto el requisito de periculum in damni o peligro en el daño, necesario a los efectos del decreto de las medidas solicitadas. Y así pedimos sea decidido.-
(…Omissis…)
PETITUM
Por todos los fundamentos expuestos, encontrándose cubiertos todos los extremos de Ley para el decreto de medidas cautelares, y muy especialmente los indicados por este Juzgado, referentes al periculum in mora y al periculum in damni, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicitamos, se tenga el presente escrito como parte integrante de la solicitud presentada en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, y en tal sentido, se decreten con carácter de EXTREMA URGENCIA las siguientes medidas cautelares:
1.- Medida nominada de EMBARGO preventivo de las acciones que posee el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintidós (22) de febrero de 2002, bajo el número 48, Tomo 8-A.
2.- Medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DEL PROCESO de EJECUCIÓN DE HIPOTECA ventilado actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo expediente número 50.027.”.

Se desprenden del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“(…) El presente asunto sometido a su conocimiento, versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria Número 126-2024 dictada en sede cautelar en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declaró lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO DE ACCIONES del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, en la sociedad mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A. (…)
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA ventilado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Todo esto con ocasión al proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS incoado por nuestro representado, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, contra el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…)
(…Omissis…)
(…) Se evidencia que el Juzgado a quo, se limitó a indicar que “de actas no se desprenden los elementos necesarios para el decreto de las medidas”, es decir, no realizó un análisis pormenorizado de las actas, o si lo hizo, no lo expresó en el texto del fallo, lo que hace imposible determinar el porqué –a su criterio- no se encuentran cumplidos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
(…) La recurrida adolece del vicio de INMOTIVACIÓN bajo la modalidad de MOTIVACIÓN APARENTE O SIMILUDA, al no expresar cuáles son los motivos que le llevaron a concluir que no se encuentran cumplidos los extremos de ley, lo cual, como bien lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, se constituye como una infracción a una norma de orden público (…)
(…Omissis…)
(…) El faltar a algunas de las exigencias previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia, la NULIDAD DE LA SENTENCIA, y siendo que la motivación aparente o simulada es una de las modalidades de INMOTIVACIÓN el cual es a su vez, el vicio que se presenta cuando la sentencia incumple el requisito de expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, contenido en el numeral 4° de la referida norma, es por lo que, claramente, la sentencia Número 126-2024 dictada en sede cautelar en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adolece de INMOTIVACIÓN y como consecuencia lógica de ello, dicho fallo es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA. Y así pedimos sea declarado.-
En virtud de lo antes expresado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicitamos a este Juzgado de Alzada proceda a dictar nuevo fallo en la presente incidencia, prescindiendo del vicio delatado o de cualquier otro, para con ello reparar el gravamen generado a nuestro representado. Y así pedimos sea decidido.-
(…Omissis…)
(…) En el presente caso existe una presunción grave del derecho reclamado por nuestra mandante, por cuanto, del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria de primer grado protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, bajo el número 2022.226, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.88.19, correspondiente al Libro Real del año 2022 (…) cuyo valor probatorio INVOCAMOS a los efectos del decreto de las medidas solicitadas, y del cual se desprende claramente la existencia de la relación contractual entre nuestro poderdante y el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…)
(…Omissis…)
(…) En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, nuestro representado suscribió con el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…) un contrato de MUTUO CON INTERÉS, en el cual, a su vez se constituyó una hipoteca convencional de primer (1°) grado sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de nuestra mandante (…)
Asimismo, en dicho contrato se estableció que el demandado en la presente causa se obligó a entregarle a nuestro representado, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 43.400,00), de los cuales nuestro mandante solo recibió la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 35.000,00) (…)
Ahora bien, como se indicó en el libelo de la demanda, el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…) procedió a través de una sediciente apoderada judicial, a interponer una demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra nuestro patrocinado, aun cuando dicho ciudadano INCUMPLIÓ con su obligación de entregar a nuestro representado la totalidad de las cantidades dinerarias estipuladas en el referido contrato de mutuo.
En dicho procedimiento de ejecución de hipoteca se procedió a interponer la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) en virtud de que el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, se encuentra domiciliado en la ciudad de Orlando, estado de la Florida de los estados Unidos de América (…)
En virtud de lo anterior, la sedicente y jamás reconocida “apoderada judicial” del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…) procedió en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, a presentar un “balance” del prenombrado ciudadano, a fin de demostrar su solvencia para intentar la demanda de ejecución de hipoteca, del cual se desprende que sus únicos activos son el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de las acciones de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES (…) compañía ésta que según sus Estatutos, solo posee un capital de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), así como unos bienes inmuebles que, en realidad, SON PROPIEDAD DE DICHA COMPAÑÍA (…)
(…Omissis…)
(…) Ni siquiera se sabe exactamente qué cantidad de acciones posee el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…) en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A. puesto que (…) el capital de la referida compañía está divido en VEINTE (20) ACCIONES, cada una por un valor de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) c/u, sin embargo, (…) el prenombrado ciudadano suscribió y pagó el equivalente a SESENTA Y OCHO (68) ACCIONES, es decir, el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS posee más acciones en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., que las que existen en la realidad (…)
(…) El monto reclamado en la demanda de ejecución de hipoteca es por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 89.800,00) (…)
Es decir (…) el monto demandado por el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS es MÁS DE DIEZ MIL (10.000) VECES mayor al monto ofrecido como caución para sostener el proceso, y lo que es peor, los inmuebles con los que sí pudiera responder (…) NI SIQUIERA SON DE SU PROPIEDAD, sino de una Sociedad Mercantil con una personalidad jurídica –en principio- distinta a la del prenombrado, evidenciándose con ello que, lo que busca el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS (…) es ABUSAR DEL VELO o separación de patrimonios entre él y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A. (…) para con ello DEFRAUDAR A SUS ACREEDORES, y muy especialmente, a nuestro representado, lo cual, ciertamente le causaría un GRAVE E IRREPARABLE PERJUICIO PATRIMONIAL (…)
(…) El ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS logró engañar al Juzgado de la causa en el proceso de ejecución de hipoteca, demostrando una “solvencia” que solo evidencia que el prenombrado solo posee el treinta y cuatro por ciento (34%) de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), es decir solo posee la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00), siendo que los inmuebles mencionados en dicho “balance” son de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, siendo más gravoso este engaño, puesto que, el monto reclamado en la demanda de ejecución de hipoteca es por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 89.800,00) (…)
Por los fundamentos expuestos, es por lo que, en la presente causa ciertamente se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora o retardo, a los fines de decretar las medidas solicitadas (…)
(…Omissis…)
El ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, a través de una sediciente apoderada, interpuso contra nuestro mandante, demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, aún sin haber cumplido son su obligación de entregar la cantidad completa estipulada en el referido contrato de mutuo con interés, tratándose la ejecución de hipoteca de no solo un procedimiento especial, sino uno EJECUTIVO también (…) en el cual, como se expresó con anterioridad, se ejerció formal OPOSICIÓN (…) la cual, había sido declarada SIN LUGAR por la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2024 (…)
(…) Contra esa infundada decisión, se ejerció recurso de apelación, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de 2024, declaró CON LUGAR el recurso ejercido, y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenar la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) En virtud del efecto devolutivo de la apelación, se presentó en fecha primero (1°) de agosto de 2024, escrito denunciando que el poder otorgado por el ciudadano EMERIO DE JESÚS RINCÓN RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado de administración y disposición del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, a la abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, adolece de vicios de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto dicho ciudadano NO ES ABOGADO EN EJERCICIO.
(…) En fecha siete (07) de agosto de 2024, se procedió a denunciar que, en el proceso de ejecución de hipoteca, ya se encontraba precluido el lapso de promoción de pruebas, sin que la contraparte hubiese promovido. Ahora bien, en fecha doce (12) de agosto de 2024, se dictó resolución número 122-2024, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE lo solicitado en fecha primero (1°) de agosto de 2024, por cuanto consideró que el poder otorgado a la abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, es válido (…) e igualmente, dictó auto mediante el cual NEGÓ lo solicitado en fecha siete (07) de agosto de 2024, al considerar que el lapso de promoción de pruebas no había fenecido (…)
(…) Una vez precluido el lapso (…) en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, se procedió a presentar diligencia dejando constancia que la contra parte NO PROMOVIÓ pruebas, y NO SE OPUSO a las pruebas promovidas en nombre de nuestro mandante (…)
Posteriormente (…) se dictó auto mediante el cual se declaró INADMISIBLE la prueba de posiciones juradas por considerarlas impertinentes (…)
Todo lo anterior (…) denota dos (02) cosas: 1.- el proceso de ejecución de hipoteca ya se encuentra en fase avanzada, al haber precluido ya los lapsos de promoción, oposición y admisión de pruebas; y 2.- en dicha causa existe un claro DESORDEN PROCESAL a favor del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, todo lo cual demuestra el fundado temor que nuestro representado sufra un GRAVE E IRREPARABLE DAÑO en virtud de un INFUNDADO proceso de ejecución de hipoteca (…)
(…Omissis…)
(…) La presentación de una INFUNDADA demanda y consecuente tramitación de un proceso de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el cual, además de estar ya en fase de instrucción, se trata de un procedimiento EJECUTIVO, existe el grave y real riesgo de que la sentencia que se dicte en dicho proceso le genere un GRAVE DAÑO a nuestro mandante, quien se encuentra en peligro de perder su vivienda en virtud de una malograda ejecución de una garantía a la que el demandado en la presente causa NO TIENE DERECHO, por lo que, resulta claro que en la presente causa existe un grave y fundado temor por parte de nuestro representado de sufrir un mayor daño, verificándose con ello, el requisito del periculum in damni, o peligro en un daño inminente. Y así pedimos sea declarado.-
(…Omissis…)
DE LAS RESPECTIVAS CONCLUSIONES
(…) En la causa sub examine se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, estos son, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, por lo que, la única conclusión lógica a la que se puede arribar en este caso es que, el Órgano Jurisdiccional no tiene otra opción más que DECRETAR las medidas preventivas solicitadas, ello a fin de salvaguardar los derechos e intereses de nuestro representado, y con el propósito de garantizar la ejecutoriedad del eventual fallo definitivo que ha de dictarse en el presente asunto, por lo que, ciertamente, este Juzgado de Alzada, a través del novum iudicium realizado en el presente asunto producto del recurso ejercido, no puede hacer otra cosa más que REVOCAR la sentencia recurrida, y como consecuencia de ello, DECRETAR las medidas preventivas solicitadas. Y así pedimos sea decidido.-
(…Omissis…)
PETITUM
Por todos los argumentos fácticos y jurídicos antes explanados, en nombre de nuestro representado, muy respetuosamente solicitamos a este Juzgado Superior declare:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria Número 126-2024 dictada en sede cautelar, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;
2.- Como consecuencia de lo anterior, ANULE, o en su defecto, REVOQUE la sentencia apelada;
3.- En virtud de tal decisión, DECRETE las siguientes medidas cautelares:
3.1.- Medida nominada de EMBARGO preventivo de las acciones que posee el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintidós (22) de febrero de 2002, bajo el número 48, Tomo 8-A.
3.2.- Medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DEL PROCESO de EJECUCIÓN DE HIPOTECA ventilado actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo expediente número 50.027.”.
4.- Exima de la condenatoria en costas del recurso, en virtud de lo expresado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, contra la sentencia interlocutoria signada con el No. 126-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual, se declararon IMPROCEDENTES las medidas cautelares de EMBARGO PREVENTIVO DE ACCIONES del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., y de SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN
Visto que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, denunció, mediante su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior que, la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido la Sentenciadora A-quo –según su decir- , en la modalidad “motivación aparente o simulada”, que no le permite a los justiciables tener certeza acerca del criterio empleado por el Jurisdicente al momento de dilucidar el asunto sometido a su consideración, conlleva a este Operador de Justicia, a realizar las siguientes observaciones:
Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos indispensables que debe contener toda sentencia, lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Negrillas de esta Alzada).
Respecto al vicio de inmotivación, el doctrinario Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “TRATADO DE RECURSOS JUDICIALES. Estudio garantista de los medios recursivos en el sistema procesal venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas – Venezuela, 2012, pág. 589, consagra lo siguiente:
“El requisito de la sentencia referido a la motivación tanto de la cuestión de hecho como de derecho, por demás en términos completos o suficientes, lógicos, racionales, razonables, congruentes, no contradictorios ni erróneos, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva que constituye deber del órgano jurisdiccional y que evita la arbitrariedad judicial, al poderse conocer el criterio utilizado para conocer del fondo del asunto para resolver la controversia, todo lo que sustenta el dispositivo del acto sentencial, conduce ante su incumplimiento, al llamado vicio de inmotivación, censurable tanto por vía de apelación como de casación, que conducirá en el primero de los casos, a la nulidad de la sentencia y al conocimiento del fondo mediante la sentencia que sustituya a la anulada (…)” .
En este mismo orden de ideas, el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, Caracas – Venezuela, 2012, pág. 245, citando al maestro Luis Loreto, estatuye lo siguiente:
“(…) Todo ordenamiento jurídico positivo es un sistema de normas destinadas a regular coactivamente la conducta intersubjetiva, son juicios hipotéticos en cuanto hacen depender de ciertos supuestos el advenimiento de determinadas consecuencias, jurídicas. De ahí que la norma en su estructura lógica más simple este integrada por tres elementos: el supuesto, la disposición y la copula que los une y vincula de manera formal. El supuesto es todo evento (factum) establecida por la norma como condición de su vigencia; la disposición, la consecuencia jurídica que ella atribuye a la realidad del supuesto en el tiempo y en el espacio. Del hecho como objeto de la realidad, se predica una cierta cualidad normativa que comunica a su desnuda facticidad, un determinado sentido valioso, viniendo a ser así el sujeto de un juicio lógico. Por esa predicación, el hecho pierde su neutralidad o indiferencia como evento puro y simple y se transforma en hecho jurídico (latu sensu). Los dos miembros que integran el concepto de hecho jurídico son la expresión semántica de una proposición en que se mienta al propio tiempo, al sujeto y al predicado de un mismo juicio relacional. El anterior análisis elemental y esquemático permite distinguir y separar en todo proceso judicial, la cuestión de hecho (quaestio facti), de la cuestión de derecho (quaestio iuris). La primera concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa. La segunda se refiere a la consecuencia legal invocada como originada por el acaecimiento del evento (…)”. (Destacado de esta Superioridad).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000228, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, indicó lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) Respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.
Ahora bien, es doctrina de esta Sala que:
“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2011-31).
En tal sentido, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
Conforme a los criterios doctrinarios, así como a la disposición normativa y al fragmento jurisprudencial anteriormente citados, colige este Operador de Justicia que, la motivación, se constituye como un requisito intrínseco de toda sentencia, cuyo objetivo consiste en que el Juzgador exponga un índice escalonado y esquematizado de argumentos jurídicos fundamentados primordialmente en las fuentes clásicas del Derecho (Ley, doctrina y jurisprudencia), en la cual, toma como referencia una circunstancia aislada en el mundo material (quaestio facti), que subsume necesariamente en un supuesto abstracto dictado por la Ley (quaestio iuris), a fin de arribar a una conclusión que se ajuste a la perfecta interrelación de ambos preceptos, y que permita cumplir con el análisis deductivo que debe imperar al momento de dirimir la controversia planteada. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. RC. 000064, de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastado Flores, estableció, de forma extensa y específica, las diferentes maneras en que puede configurarse el vicio de inmotivación de una sentencia, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) Respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la norma dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión (…), el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° RC-669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 08-314, caso de Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)
Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Establecido lo anterior, y siendo que la modalidad del vicio de inmotivación alegada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, atiende, en especifico, al literal “h” del criterio jurisprudencial ut supra citado, referente a la motivación aparente o simulada, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, traer a colación lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000657, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el cual se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, tal forma de decidir representa un típico caso de motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
Esta Sala ha señalado reiteradamente, que para cumplir cabalmente con el requisito de motivación, no basta citar las normas en las cuales estima el juzgador encuadran los hechos alegados o probados por las partes, es necesario que el sentenciador realice y refleje cómo logró subsumir los hechos alegados, en las normas elegidas por él, es decir, debe explicar, aportar una argumentación jurídica, que demuestre por qué se enmarcan tales hechos en determinada norma, y por qué arribó a esa conclusión en este caso concreto, pues de lo contrario, se atentaría contra los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, ya que, no podrían las partes bajo ese supuesto, controlar la legalidad del fallo (Vid. Sentencia N° 38, del 21 de febrero de 2007, caso: Edixio José Nava Luzardo contra Oswaldo José Bohórquez Cano y otro, en el expediente Nº 04-079, ratificada mediante fallo Nº 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente Nº 09-570).”. (Destacado de esta Superioridad).
En derivación de lo anterior, tenemos que, el vicio de motivación aparente o simulada se materializa cuando el Sentenciador, incumple con el presupuesto legal contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que se limita únicamente a citar posiciones legales, doctrinales y jurisprudencial respecto a un determinado tópico, sin ser exhaustivo o entrar a analizar el porqué considera encuadrar tales criterios a su raciocinio intelectivo, generando con dicho pronunciamiento, incertidumbre jurídica a las justiciables en cuanto a la subsunción de los hechos narrados y probados, al supuesto normativo que lo contempla, en contraposición al deber que éste detenta, en cuanto a explicar o aportar una argumentación sustentable para resolver la controversia planteada, que garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, se evidencia de actas que, la Juzgadora A-quo, al momento de emitir pronunciamiento respecto a la tutela cautelar solicitada, señaló como argumento de su decisión, lo siguiente:
“(…Omissis…)
En relación a las documentales antes singularizadas, respecto al peligro en la mora (periculum in mora), o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “(…) cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia (…)”, de esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoria; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación a lo anterior, es preciso indicar que, con el acervo probatorio que conforma el presente expediente y los hechos narrados en la solicitud de medidas, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, determina que resultan insuficientes los medios probatorios para acreditar el primer requisito necesario y concurrente, para el decreto de la cautela solicitada, denominado fomus bonis iuris (verosimilitud del buen derecho), por cuanto, a juicio de quien decide, tal requisito supone un juicio de valor que haga presumir que la pretensión cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del eventual fallo, lo cual, según el cúmulo probatorio y lo narrado en la solicitud no alcanza a cubrirse como extremo para el decreto de la cautela solicitada.
En efecto, no es posible para quien suscribe el presente fallo, establecer el juicio de verosimilitud desvirtuable que permite posicionar sobre el accionante, la presunción del derecho que reclama para asegurar el resultado práctico, siendo necesario y exigido por la norma adjetiva civil (…)

(…Omissis…)
En efecto, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se determina que es posible extraer indicios que le permiten a este juzgado, establecer el requisito juicio de verosimilitud, a los fines de acreditar el mencionado requisito, por cuanto, si bien es cierto que existen actos realizados por los codemandados, no son suficientes para denotar que se ponen en riesgo los efectos de la sentencia definitiva que pueda ser dictada en el juicio principal bajo el contexto del efecto práctico del fallo que resuelve el fondo del asunto, dada la naturaleza del mismo.
Por los motivos antes descritos, es indudable que la situación evidenciada en los medios probatorios debatidos, difícilmente pongan en suspenso los efectos que pudieran desprenderse de la sentencia de mérito, debiendo entonces ser necesario que se determine como insatisfecho el periculum in mora, como segundo de los requisitos de procedencia para las medidas solicitadas (…)
(…Omissis…)
En el caso sub examine, de un estudio al escrito d medidas, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA ventilado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, argumentando que: “(…) el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, a través de una sedicente apoderada, interpuso contra nuestro mandante una demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA aún sin haber cumplido su obligación de entregar la cantidad completa estipulada en el referido contrato de mutuo interés, tratándose la ejecución de hipoteca de no solo un procedimiento especial sino uno EJECUTIVO (…) en el cual como se expresó con anterioridad se ejerció formal OPOSICIÓN (…) la cual, había sido declara SIN LUGAR (…)
En este sentido, y con relación al párrafo anterior, existe en actas la alegación de la notoriedad consistente en el tiempo que necesariamente transcurrió desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, lo cual podría traducirse en la falta de satisfacción del fallo, tal como antes se examinó; no obstante, observa el Tribunal que la parte interesada produjo de forma insuficiente medios de pruebas que constituyan la presunción grave tendente a demostrar que la parte demandada pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).
En derivación de lo antes expuesto, se evidencia que dicha solicitud de medida innominada, no cumplió con la exigencia del requisito del periculum in damni, aunado a que debe considerarse la insatisfacción de los requisitos del periculum in mora y fumus bonis iuris, es por lo que a este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA (…)”.
Conforme a lo anteriormente establecido, colige quien hoy decide que, la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, relativa a la existencia del vicio de motivación aparente o simulada, resulta ser a todas luces infundada, puesto que, los argumentos empleados por la Juzgadora A-quo, para declarar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, fueron producto de su ejercicio deductivo, el cual conllevó a un análisis de las probáticas promovidas a fin de demostrar la verosimilitud existente entre aquéllas y los presupuestos de procedencia indicados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiendo acotar esta Instancia Superior que, en lo concerniente a dicho examen, el Juzgador de Instancia tiene el más amplio criterio o potestad cautelar para decretarlas o no. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, debe indicarse que, la fundamentación de este tipo de providencias, debe ser lo más prudente posible en el entendido de que existe un delgado velo que separa el fondo del asunto principal, con lo que es objeto de tutela cautelar, puesto que, un mayor abundamiento bien sea innecesario o injustificado, pudiese rasgar el aludido velo y significar un agravio a los litigantes, derivado de un posible adelantamiento de pronunciamiento que viciaría indefectiblemente la eficacia del fallo. No obstante, se advierte que, en ningún caso, se persigue que la decisión dictada en sede cautelar, sea superflua o mínima en cuanto a su fundamentación, sino todo lo contrario, debe existir tal y como se ha desarrollado en líneas pretéritas, una justa armonía entre la quaestio facti y la quaestio iuris que permita a los justiciables conocer el criterio acogido o asentado por el Jurisdicente respecto al asunto encomendado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE la denunciada efectuada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, relativa al vicio de inmotivación del fallo recurrido, por adolecer de motivación aparente o simulada. ASÍ SE DECLARA.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se percata este Operador de Justicia que, por un error material acaecido en el auto de fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS, RESOLUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, NULIDAD DE CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, contra el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, indicándose que, la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandante, era contra la sentencia interlocutoria signada con el No. 126-2024, dictada por el Juzgado A-quo en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en lo que respecta únicamente al apartado que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, cuando lo correspondiente en Derecho era señalar que, la misma, atendía a la totalidad de lo decidido por el Juzgador de la causa, conforme a la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), así como del auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que la oyó en el solo efecto devolutivo. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, debe indicar este Jurisdicente que, el pronunciamiento que a tal efecto se extenderá en la presente causa, recaerá sobre la totalidad de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, siendo éstas: medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones que posee el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002), bajo el No. 48, Tomo 8-A, así como de la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenido en el expediente No. 50.027. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni (Peligro en el daño).
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionar en el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera el decreto de las medidas cautelares solicitadas, o bien, si ha de ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente, ratificar la negativa de la mismas.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, son las siguientes:
• Medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones que posee el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002), bajo el No. 48, Tomo 8-A.
• Medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo expediente No. 50.027.
En derivación de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada, verificar el cumplimiento de los extremos de Ley para que prospere en Derecho, la declaratoria de las medidas cautelares antes descritas, para lo cual, se deberá realizar un análisis de verosimilitud de las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora, junto con el escrito de solicitud y ampliación de medidas cautelares, así como las acompañadas con su escrito de informes presentado por ante esta Superioridad, las cuales se describen a continuación:
1. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), relativo a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS, RESOLUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, NULIDAD DE CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, contra el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS. (Folios del 1 al 10 de la Pieza marcada como Anexos).

2. Copia certificada de instrumento público protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), inscrito bajo el No. 2022-226, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el No. 480.21.5.4.8819, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintidós (2022), contentivo de contrato de mutuo con interés o préstamo, celebrado entre los ciudadanos AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA y JOSÉ GREGORIO LINARES BASTIDAS, representado este último por el ciudadano EMERIO DE JESÚS RINCÓN RINCÓN, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 43.400), e igualmente, se acordó la constitución de una garantía hipotecaria convencional de primer grado (1°), sobre un inmueble constituido por una casa signada con el No. 66-77, ubicada en la avenida 20, parroquia Chiquinquirá del estado Zulia. (Folios del 11 al 16 de la Pieza marcada como Anexos).

3. Impresiones de documentos privados, contentivos de comprobantes de pago emitidos por la Entidad Financiera Bank of América. (Folios del 17 al 19 de la Pieza marcada como Anexos).

4. Impresiones de correos electrónicos, contentivos de comprobantes de pago emitidos por la Entidad Financiera Bank of América. (Folios del 20 al 27 de la Pieza marcada como Anexos).

5. Copia fotostática de instrumentos privados, contentivos de abonos a capital realizados en fechas diecisiete (17) de agosto y once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), así como de fechas diez (10), once (11) y doce (12) de febrero de dos mil veintitrés (2023). (Folios del 28 al 30 de la Pieza marcada como Anexos).

6. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de escrito libelar relativo al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoare el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, contra el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, así como de su respectivo auto de admisión, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios del 31 al 34 de la Pieza marcada como Anexos).

7. Copia fotostática de instrumento privado, contentivo de comunicación emitida por la abogada en ejercicio Marvis Bracho, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES, dirigida al ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA (Folios del 35 al 36 de la Pieza marcada como Anexos).

8. Impresiones de capturas de pantalla, contentivas de conversaciones llevadas a cabo a través de la red social What’sApp. (Folios del 37 al 38 de la Pieza marcada como Anexos).

9. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de auto de admisión en la causa No. 46.980, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS, RESOLUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, NULIDAD DE CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, contra el ciudadano JOSÉ GRARDO LINARES BASTIDAS; auto que fuese dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). (Folio 39 de la Pieza marcada como Anexos).

10. Copia certificada de instrumento público judicial contentivo de pode Apud-acta otorgado por el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, a los abogados en ejercicio Alejandro Doménico de Jesús Sabatini Márquez, José Manuel Cardozo González, Abdel Alfredo Chacón Ramírez y Julio César Centeno Perozo, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 310.836, 307.335, 300.998 y 322.053, respectivamente, a los fines de que ejerzan su representación judicial en todos los asuntos relacionados con la demanda que dio inicio al proceso principal. (Folio 40 de la Pieza marcada como Anexos).

11. Copia certificada de instrumentos públicos judiciales, contentivos de diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por los abogados en ejercicio Abdel Alfredo Chacón Piña y Julio César Centeno Perozo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, mediante la cual, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A-quo, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), e igualmente, solicitaron copias certificadas, así como del auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que ordena la expedición de las copias solicitadas. (Folios del 41 al 42 de la Pieza marcada como Anexos).

12. Copia fotostática de instrumento público judicial, contentivo de situación financiera presentada en el expediente signado con el No. 59.416 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS. (Folios del 6 al 9 de la Pieza marcada como Medidas).

13. Copia fotostática de instrumento público judicial contentivo de escrito de oposición a la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios del 16 al 20 de la Pieza marcada como Medidas).

14. Copia fotostática de instrumento público, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A. (TRANSLINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), bajo el No. 15, Tomo 239-A, que tuvo por orden del día, debatir y aprobar los cierres de los estados financieros, así como el aumento de capital de la prenombrada Sociedad Mercantil. (Folios del 21 al 27 de la Pieza marcada como Medidas).

15. Copia fotostática de instrumento público, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), bajo el No. 2011.2592, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.5.1705, contentivo de contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano GERARDO HUGO BAASCII, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil EDUARDO ROMER, C.A. (EDROM), y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A. (TRANSLINCA), sobre un bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 12-1, planta 12 del Edificio Torre Empresarial Claret, situada en la avenida 3E, entre calles 78 y 79 en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, (Folios del 28 al 34 de la Pieza marcada como Medidas).

16. Copia fotostática de instrumento público, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), bajo el No. 2011.831, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1449, contentivo de contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos AURA ROSA HIDALGO DE PAZ, DENNIS ANTONIO PAZ HIDALGO, EVELIN BEATRIZ PAZ HIDALGO y HENRY ANTONIO PAZ HIDALGO, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A. (TRANSLINCA), sobre un bien inmueble constituido por un galpón y su terreno, ubicado en la calle 80-B, entre avenidas 3D y 3F, Sector Valle Frío en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios del 35 al 43 de la Pieza de Medidas).

17. Copia fotostática de instrumento público judicial, contentivo de sentencia No. S2-053-2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que declaró: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Sabatini, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), revocando la misma y ordenando la reposición de la causa al estado de que declare el procedimiento de ejecución de hipoteca, abierto a pruebas. (Folios del 44 al 61 de la Pieza de Medidas).

18. Copia fotostática de instrumento público judicial, contentivo de resolución signada con el No. 122-2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa propuesta por la representación judicial de la parte demandada. (Folios del 62 al 65 de la Pieza marcada como Medidas).

19. Copia fotostática de instrumento público judicial, contentivo de auto motivado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el cual se negó la petición efectuada por la parte demandada, respecto a agregar las pruebas por él promovidas, al no encontrarse vencido el lapso legal para tal fin. Asimismo, negó el recurso de apelación incoado contra la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada contra la Jueza que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios del 66 al 68 de la Pieza marcada como Medidas).

20. Copia fotostática de instrumento público judicial, contentivo de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Alejandro Sabatini, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual, señaló que, la parte demandante no presentó pruebas y no se opuso a las promovidas por él. (Folio 69 de la Pieza marcada como Medidas).

21. Copia fotostática de instrumento público judicial, contentivo de auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, contra el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA. (Folio del 70 al 73 de la Pieza de Medidas).

22. Copia fotostática de instrumento público judicial, contentivo de acta de exhibición de documentos levantada en la causa signada con el No. 50.027/RH, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, contra el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA. (Folios del 107 al 109 de la Pieza de Medidas).
Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), toda vez que, del apartado probático signado con el No. 2, se infiere el nexo jurídico que une a los legítimos contradictores, siendo que del mismo, se pudiese desprender la existencia de obligaciones recíprocas que afiancen dicha relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), debe advertir este Jurisdicente que, el solo hecho de la tardanza o demora en la tramitación del proceso que se trate, no resulta ser un elemento suficiente para la determinación de la existencia del antes mencionado presupuesto, toda vez que, se exige al solicitante de la cautela, la acreditación de elementos probatorios que hagan emerger en este Operador de Justicia, algún indicio de que la parte contra quien obren las respectivas medidas, esté ejecutando actos tendentes a insolventarse, y que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable.
Así las cosas, se evidencia que la parte solicitante, promovió a los efectos de la demostración del antes mencionado presupuesto, las instrumentales que fuesen debidamente descritas y detalladas por esta Superioridad en los apartados signados bajo los Nos. 6, 13, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, de los cuales se desprende la instauración y tramitación de un juicio que antecede al presente y que vincula a los sujetos partícipes en la relación jurídico-procesal hoy debatida. En tal sentido, siendo que el motivo que sustenta ambos litigios atiende a las consecuencias jurídicas emergentes de un mismo título, siendo éste el contrato denominado por las parte como de mutuo con interés, y por cuanto existe alta probabilidad de que el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, hoy ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, culmine antes que aquel que originó la presente incidencia cautelar, dadas las características especiales que engloban tal procedimiento, y que de alguna manera pudiesen afectar el patrimonio en pugna, es por lo que presume este Jurisdicente que, existe una materialización del segundo de los presupuesto establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo más específico el peligro en la infructuosidad del fallo (periculum in mora), para que prospere en Derecho el decreto de la cautela solicitada. ASÍ SE DETERMINA.-
Dilucidado lo anterior, debe indicar este Operador de Justicia que, la medida cautelar nominada hoy pretendida por la parte solicitante, atiende a ser un EMBARGO PREVENTIVO de las acciones que posee el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002), bajo el No. 48, Tomo 8-A.
Ahora bien, para referirnos necesariamente a tal capital accionario, este Juzgador debe centrar su atención en la copia certificada del instrumento público que riela del folio No. 21 al 27 del presente expediente, contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A. (TRANSLINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), bajo el No. 15, Tomo 239-A, que tuvo por orden del día, debatir y aprobar los cierres de los estados financieros, así como el aumento de capital de la prenombrada Sociedad Mercantil.
Así las cosas, se desprenden del contenido íntegro del segundo punto u orden del día debatido en dicha Acta de Asamblea, las siguientes especificaciones:
“SEGUNDO PUNTO: Aumento de Capital Social y Modificación de la Cláusula Quinta de los Estatutos. (…) como consecuencia del aumento del capital experimentado, se impone reformar la Cláusula Quinta de los Estatutos, quedando la misma redactada de la siguiente manera: CLÁUSULA QUINTA: El capital suscrito y pagado de la Sociedad Mercantil es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 Bs), divido en VEINTE (20) ACCIONES nominativas de UN MIL BOLÍVARES (1.000 Bs), cada una. Dicho capital ha sido íntegramente suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) de su valor. Esta cantidad ha sido pagada mediante aporte representados en Balance de Constitución anexo y el aporte de los accionistas fue de la siguiente manera: El accionista JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, adquiere y paga SESENTA Y OCHO (68) ACCIONES por un valor de SEIS MIL OCHOCIENTOS (6.800,00 Bs.), la accionista MARTHA NOEMI CAÑAS UZCATEGUI, adquiere y paga SESENTA Y SEIS (66) ACCIONES por un valor de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (6.600,00 Bs.), y el accionista LINCOLN JOSÉ ARTURO RAMJOHN, adquiere y paga SESENTA Y SEIS (66) ACCIONES por un valor de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (6.600,00 Bs.) (…)”.
De una lectura efectuada prima facie de la cláusula in comento, constata este Jurisdicente que, existe una disparidad entre la totalidad del capital de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., y el porcentaje accionario que ostenta cada uno de los socios, siendo que, dicha Entidad de Comercio, tiene un capital social de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), divido en VEINTE (20) ACCIONES NOMINATIVAS con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, en la cual, el accionista JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, suscribió y pagó “SESENTA Y OCHO ACCIONES (68) por un valor de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00)”. En tal sentido, y en aras de proteger la función para la cual fueron instituidas las medidas cautelares, cabe resaltar el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000716, de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde se desarrolló la instrumentalidad de las mismas de la siguiente manera:
“(…) las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.”. (Destacado de esta Alzada).
Tal y como se desprende del contenido integro del criterio jurisprudencial antes transcrito, el decreto de medidas cautelares significa una labor de análisis prudencial por parte del Jurisdicente que en todo momento debe enaltecer el objetivo asegurador de dicha tutela, por cuanto, las providencias que se encargan de proteger o resguardar las resultas de un fallo eventual, deben perseguir un fin práctico que sea palpable o realizable a posteriori, al constituirse éstas como una herramienta necesaria que se adapta a las particularidades del juicio en que se suscitan, debido a que cubren una instrumentalidad encaminada y enmarcada en el propio derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, donde el Juzgador, se valdrá para su justo decreto del material probatorio que conste en actas, el cual ha de ser suficiente para cubrir los presupuestos de procedencia establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y que han sido ampliamente desarrollados por la doctrina nacional, siendo éstos: el Fomus Bonis Iuris (apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in Mora (peligro en la mora), para el caso de las nominadas, mientras que, para las innominadas, deberá ser evaluado, además, un tercer requisito denominado Periculum in Damni (peligro en el daño). ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, si bien es cierto que en la presente causa se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el tantas veces mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere en Derecho el decreto de la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones que posee el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., no es menos cierto que, se constituye como un deber para el Jurisdicente, evaluar los distintos aspectos que engloban el objeto sobre el cual va a recaer la misma, en tanto que, el fin práctico que ésta persigue debe ser realizable o ejecutable, en caso contrario, se atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que asegurar las resultas de un proceso principal y precaver el riesgo latente ante la adopción de conductas que dificulten su efectividad. ASÍ SE OBSERVA.-
Corolario a lo anterior, y en vista de la delación realizada por este Juzgador de Alzada, en lo que respecta a la disparidad existente entre la totalidad del capital social concerniente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., y lo que le corresponde al accionista JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, considera quien hoy decide que, la procedencia en Derecho del EMBARGO PREVENTIVO hoy requerido, significaría una vulneración a la seguridad jurídica, en tanto que su ejecutividad, padece de indeterminación, en contravención al fin práctico para el cual se pretende constituir. ASÍ SE DETERMINA.-
Por los motivos que anteceden, esta Superioridad se encuentra en el deber ineludible de NEGAR tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones que posee el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., dada la indeterminación del objeto sobre el cual ha de recaer, ante la disparidad existente entre el capital social de dicha Entidad de Comercio, y el porcentaje accionario que presuntamente ostenta el prenombrado ciudadano en la misma. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en lo que respecta a la medida innominada de SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo expediente No. 50.027, este Juzgado Superior, en aras de evitar repeticiones inoficiosas da por reproducidos en este segmento, los apartados desarrollados con anterioridad referentes al cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere el decreto de las medidas cautelares. En tal sentido, el objeto de estudio por parte de este Sentenciador en la presente oportunidad, se centrará en el presupuesto señalado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, relativo al Periculum in Damni (peligro en el daño).
Se evidencia de actas que, la parte solicitante, adujo como fundamento del requisito antes mencionado, lo siguiente:“(…) la presentación de una INFUNDADA demandada y consecuente tramitación de un proceso de EJECUCIÓN DE HIPOTECA”, donde “existe el grave y real riesgo de que la sentencia que se dicte (…) genere un GRAVE DAÑO (…)”, motivado “por el peligro de perder su vivienda en virtud de una malograda ejecución de una garantía (…)”, razón por la cual, debe indicar este Operador de Justicia que, no se concibe como un daño inminente y directo para la parte interesada, la instauración de un procedimiento judicial, puesto que, en principio, éste busca la resolución de los conflictos mediante la obtención de la verdad y la justicia. Aunado a ello, no se logró constatar del acervo probatorio examinado en líneas pretéritas, elemento alguno que contribuyera a encaminar tal presunción en el imaginario de este Jurisdicente, por lo que, al no encontrarse lleno el presupuesto antes indicado, mal podría este Sentenciador decretar la medida innominada de SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 50.027. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, esta Superioridad se encuentra en el deber ineludible de NEGAR tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 50.027. ASÍ SE DECLARA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, contra la sentencia interlocutoria No. 126-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, se deberá CONFIRMAR por distintos motivos la referida decisión, en el sentido de NEGAR las medidas cautelares solicitadas, referentes al EMBARGO PREVENTIVO de las acciones correspondientes al ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., así como la SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, en el expediente No. 50.027. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, relativa al vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, por adolecer de motivación aparente o simulada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, contra la sentencia interlocutoria signada con el No. 126-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia interlocutoria signada con el No. 126-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
CUARTO: Se NIEGA la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones correspondientes al ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A.
QUINTO: Se NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia.
SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.40.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.161.-