REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.202

EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-048-2025, efectuada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), y recibida por esta Superioridad en la misma fecha, con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Abg. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.338.276, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara Municipio Colon, en relación ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.897.459 y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 42, tomo 30-A, contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.845.285.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), el abogado el Abg. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.338.276, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara Municipio Colon, suscribió acta planteando la imposibilidad de continuar conociendo de la presente causa, amparándose a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a ello, se dictó oficio signado con el No. 012-2025, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de ser distribuida la incidencia inhibitoria suscitada, ordenando remitir el legajo de copias certificadas respectivo, a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir la misma.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución signada con el No. TSM-048-2025, asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la incidencia inhibitoria planteada en la presente causa.
Finalmente, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada y curso de Ley a la misma. Asimismo, se indicó que, se procedería a resolver lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone el Juez que regenta el Juzgado A-quo, en su acta inhibitoria de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
El día de hoy veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025) la representación judicial de la parte accionante ciudadana YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.747.042, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.827; hizo una serie de comentarios que ponen en duda mi imparcialidad y transparencia en el conocimiento del presente asunto. Específicamente, se ha manifestado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, opiniones que sugieren un interés personal o subjetivo en las resultas del amparo intentado, por lo cual, considero que se configura una causal de inhibición prevista en la ley, ya que los comentarios proferidos por la parte accionante generan una apariencia de parcialidad que podría afectar el ejercicio de la actividad jurisdiccional (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, realizar las siguientes observaciones:
Establece la disposición normativa contenida en artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la inhibición lo siguiente:
Artículo 11: Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.
Así las cosas, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, lo siguiente: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad.
No obstante, en caso contrario, es decir, cuando los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada se encontraren en diferentes localidades, el conocimiento de este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá a los Suplentes por orden de su elección. Declarada con lugar la incidencia, y siempre que existiere en la misma localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, serán enviadas a éste las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe conociendo el asunto principal. En caso de que no lo hubiese, deberá el Suplente que decidió la incidencia, pasar a conocer el fondo del asunto que se trate.
Así las cosas, y tomando en consideración que la causa principal seguida por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.845.285, atañe a un asunto de acción de amparo constitucional, es por lo que colige este Operador de Justicia que, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir las inhibiciones de los Tribunales en sede Constitucional en Primer Grado de Cognición, será aquel que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, toda vez que la inhibición planteada por el Abg. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.338.276, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara Municipio Colon, en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), es con ocasión a un asunto de naturaleza constitucional, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para resolver lo conducente, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En derivación de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Así pues, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, motivo por el cual, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que aun cuando no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Dilucidado lo anterior, y siendo que de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Operador de Justicia que, la incidencia de inhibición planteada por el Abg. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.338.276, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara Municipio Colon, con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO, y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, atiende a un supuesto de hecho no contemplado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el prenombrado Jurisdicente, fundamentó su separación o desprendimiento de la causa principal en el hecho de que la representación judicial de la parte querellante esbozo una serie de expresiones cuyo contenido pudiese conllevar a la perdida de la capacidad sujetiva (imparcialidad) que debe imperar todo Operador de Justicia al momento de dirimir o resolver el asunto puesto a su conocimiento. ASÍ SE OBSERVA.-
En este mismo orden de ideas, debe indicar quien hoy decide que, la función jurisdiccional como principal potestad atribuida a los Sentenciadores, permite a éstos no solo resolver las controversias que vinculen a los sujetos intervinientes en una determinada relación jurídico-procesal, sino además a valerse de una serie de mecanismos disciplinarios y sancionatorios puestos a su disposición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a evitar o impedir la práctica de actuaciones maliciosas que, lejos de coadyuvar a la obtención de una correcta administración de justicia, persigan entorpecer u obstruir su desarrollo, siendo que, se constituye como una obligación para el Juez, prevenir y castigar las faltas llevadas a cabo por los abogados contrarias a la ética profesional, la moralidad y la honradez en su proceder.
En consideración de lo anterior, colige este Sentenciador que, los argumentos esbozados por el Juez Inhibido en su acta, carecen de una fundamentación válida que permita su separación del presente litigio, toda vez que, la inhibición, no puede ser empleada como un mecanismo para desprenderse de los asuntos sometidos a su conocimiento sin causa justificada, por cuanto, la situación fáctica narrada, puede solventarse –a criterio de este Juzgador- a través de la aplicación de sanciones disciplinarias contempladas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de mantener la lealtad y probidad en el proceso. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, y tomando en consideración que en la presente incidencia no se generó en este Jurisdicente la convicción de que pueda encontrarse comprometida o afectada la capacidad subjetiva del Juez Inhibido para resolver el asunto puesto a su consideración, es por lo que se deberá declarar tal y con efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abg. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.338.276, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara Municipio Colon y, en tal sentido, se le ORDENA seguir conociendo del presente asunto que con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO, y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA, en el estado procesal en el que se encuentra. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abg. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.338.276, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara Municipio Colon, en tal sentido, se le ORDENA seguir conociendo del presente asunto que con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO, y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA, en el estado procesal en el que se encuentra.
REMÍTASE el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 37.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO




Exp. 15.202
YJCR