REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 15.166
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el Nº TSM-168-2024, efectuada el día ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida el día cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el profesional del derecho ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.723.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.070, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de los derechos sucesorales de su difunta madre, la ciudadana DOLORES MEDINA DE SUÁREZ (†), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.933.395, en su condición de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 16, dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCÁNTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que ordenó REPONER LA CAUSA al estado de que el referido Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, en tal sentido, declaró NULO el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), así como todas las actuaciones posteriores al mismo, en consecuencia, declaró INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, postulara el ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, previamente identificado, contra los ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNÁNDEZ y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.543.188 y V-3.890.236, respectivamente, domiciliados en este ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, y no hubo condenatoria en costas.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que el día dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA interpuso demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNÁNDEZ y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ; siendo distribuida al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según planilla Nº TCM-178-2024 emitida en la referida fecha.
Consecuentemente, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado A-quo dictó auto dándole entrada a la presente causa, y a su vez instó a la parte actora a consignar la estimación de la demanda en bolívares, ya que no se observaba en actas la constancia de la misma, razón por la cual, no se pronunció sobre la admisibilidad del escrito libelar hasta que constare la cuantía en el presente expediente.
Posteriormente, el día seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), la parte demandante consignó lo peticionado por el Juzgado de la causa con relación a la estimación dineraria de la demanda, solicitando además se oficiara al Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de la remisión de la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Cognoscitivo dictó auto mediante el cual, instó nuevamente a la parte demandante a indicar el monto final de la demanda en la moneda de cambio oficial y, de seguidas, ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de solicitar la expedición la certificación del Registrador, para lo cual se libró oficio bajo el Nº 227-2024.
El día trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), el demandante de autos, suscribió diligencia mediante la cual indicó el monto estimado de la demanda tomando como referencia la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, conforme a la resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), la parte actora suscribió diligencia mediante la cual, consignó el acuse de recibo del oficio Nº 227-2024, junto a la certificación expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Posteriormente, el día nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), la MSc. MARILYN CONTRERAS VARELA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se abocó al conocimiento del presente asunto, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para conforme a lo establecido en el artículo 90 de la ley Adjetiva Civil, para que la partes la recusaran o ella se inhibiera, dejando constancia que, una vez fenecido el mismo, la causa continuaría su curso en el estado procesal en que se encuentre.
Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNÁNDEZ y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ, para que compareciera por ante la sede de dicho Órgano Jurisdiccional, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Posteriormente, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo se le expidiera copias del libelo de la demanda y asimismo, se librara los respectivos recaudos de citación.
Consecuentemente, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado de la causa, proveyó las copias conforme a lo solicitado por el prenombrado ciudadano.
En la misma fecha, el demandante de autos suscribió diligencia mediante la cual consignó las copias certificadas atinentes a la compulsa de los demandados, así como los emolumentos para practicar la citación de los mismos. A su vez, solicitó la expedición de cartel de citación a los fines de su publicación en los diarios de mayor circulación.
Así pues, el día veintinueve (29) de octubre de 2024, el Juzgado de Cognición, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nº 16, mediante la cual, ordenó REPONER LA CAUSA al estado de que el referido Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad de demanda, en tal sentido, declaró NULO el auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), así como todas las actuaciones posteriores al mismo, en consecuencia, declaró INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, postulara el ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, contra los ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNÁNDEZ y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ, y no hubo condenatoria en costas.
Consecuentemente, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), la parte actora suscribió diligencia mediante el cual, anunció recurso de apelación contra la sentencia Nº 16, dictada por el Juzgado A-quo, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).
Posteriormente, el día ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado conocedor de la causa dictó auto mediante el cual, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, orden de Ley, corresponda conocer y decidir el mismo, para lo cual, se libró oficio signado con el Nº 0312-2024, dirigido al antes mencionado Órgano Distribuidor.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Órgano Distribuidor asignó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024).
Así pues, el día catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), esta Superioridad dictó auto mediante el cual, ordenó la devolución del presente expediente a los fines de que fuere subsanada la omisión de la nota secretaria en la cual se haya salvado la foliatura que se encuentra testada, para lo cual, se libró oficio bajo el Nº S1-232-2024.
Riela en actas nota secretarial suscrita en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por la secretaria suplente del Juzgado Cognoscitivo, dejando constancia de haber sido testada y corregida la foliatura.
En la misma fecha, el Juzgado de la causa libró oficio bajo el Nº 330-2024, dirigido a esta Instancia Superior, a los fines de remitir el presente expediente, por haberse subsanado el error en la foliatura.
De seguidas, el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa, y consecuencialmente, se fijó para el decimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), la parte recurrente presentó ante esta Alzada escrito de informes.
El día catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) este Juzgado Superior difirió por un lapso de treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, fenecido vencido el término para la presentación de los informes, y fenecido como fuere el lapso para consignar los escritos de observaciones sin que conste en actas que la parte recurrente o hubiere presentado, encontrándose la presente causa en el estadio procesal previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, en los siguientes términos.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende de actas que, la parte actora en su escrito libelar alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de Febrero del año 2000 mi legitima progenitora Ciudadana Dolores Medina viuda de Suárez quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.933.395 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, se acompaña copia certificada del acta de defunción signada con la letra “A” emanada de la Parroquia Bolívar de esta misma Ciudad y Municipio del Estado Zulia adquiere de la Ciudadana ELSY JOSEFINA BARROSO quien es Venezolana, mayor de edad, soltera cedula de identidad N° 6.043.953 un inmueble por una venta pura, simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen, de su única y exclusiva propiedad ubicado en la calle 82B con Av. 3F signado con el N° 2E-173 cuando realmente la nomenclatura que corresponde es 2E-289 en la hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia constante de una Habitación, sala, cocina y lavadero construido totalmente en paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc con las siguientes medidas y linderos: ONCE PUNTO SIETE METROS DE LARGO (11.7 mts) POR CINCO PUNTO TREINTA METROS DE ANCHO (5.30 mts) para una construcción total de SESENTA Y DOS MEYTROS(Sic) PUNTO CERO UN CENTIMETRO CUADRADO (62.01 mts) que se encuentra construido sobre una superficie de terreno en forma L que se dice ser ejido, cuando realmente era propiedad de los hoy demandados y que mide TREINTA Y DOS PUNTO CINCO METROS DE LARGO (32.5 mts) POR DIECISIETE PUNTO DOS METROS DE ANCHO (17.2 mts) para un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (554 mts) y en la forma de L DOCE METROS DE LARGO (12 mts) POR CINCO PUNTO TREINTA METROS DE ANCHO (5.30 mts) para un total de SESENTA Y TRES PUNTO SEIS METROS CUADRADOS (63.6 mts). Con las siguientes medidas y linderos NORTE: su frente que es la calle 82 B DIECISIETE PUNTO DOS METROS (17.2 mts) SUR: VEINTIDOS PUNTO SETENTA METROS (22.70 mts) con inmueble que o fue de la ciudadana Nélida Ampu; ESTE: TREINTA Y DOS PUNTO CINCO METROS (32.5 mts) con propiedad que es o fue de Carlos Torres y OESTE: (2 medidas por tener forma L) DOCE METROS (12 mts) con inmueble que es o fue propiedad de Jesús Machín y VEINTE PUNTO CINCO (20.5 mts) con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano José Troconíz el mencionado inmueble lo hubo la referida ciudadana Elsy Josefina Barroso por haberlos adquirido de los ciudadanos de José Troconíz y Ana Sánchez de Troconíz, a su vez mi referida progenitora de la ya tantas veces mencionada ciudadana Elsy Barroso por documento de compra venta realizado por ante la Notaría Pública de Maracaibo por la fecha supra señalada 21 de Febrero del año 2000, se acompaña copia certificada del referido instrumento en copia certificada, según el cual se comprar(Sic) unas bienechurias sobre un terreno ejido que posteriormente se descubre que tiene propietarios a raíz de descubrir que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se interpuso demanda de reinvidicación contra mi legitima madre y otros dos ciudadanos Elsy Barroso ya identificada que fue la vendedora de la bienhechuría y José Gregorio Chirinos del recorrido de las actas procesales del expediente que fue signado con el N° 40976 de fecha 11/07/2002, constante de 99 folios útiles se desprende que nunca mi legitima madre fue perturbada en su posesión ya que el mismo perimió por sentencia de feche(Sic) 28 de febrero 2011 que nunca fue citada legitima madre razón por la cual nunca fue perturbada y desde fecha de la interposición de la referida demanda a la fecha de la presente han transcurrido más de VEINTIUN AÑOS (21) AÑOS razón por la cual opongo desde este mismo momento en su contenido y firma la presente copia certificada como prueba impretermitible de los hechos y el derecho acá invocado en su posesión legitima pacifica continua e ininterrumpida con ánimo de dueña de todo lo mismo se desprende, además porque realizo una construcción sobre el referido terreno, que distan mucho de la construcción primera adquirida tal como se evidencian el documento de fecha 28de marzo del 2001 el cual quedo anotado bajo el N° 18 Tomo 55 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en donde se demuestra que el referido constructor realizo una obra de varios pisos para mi legitima madre y produciré como prueba en el momento oportuno a fin de demostrar una vez más la intención de propietarios y de poseedores legítimos que se desprende desde mi legitima madre, a este respecto también podemos agregar como prueba el Registro Único de Infamación Fiscal (RIF), donde se evidencia que su domicilio fiscal era la referida calle 82B con Av. 3F casa N° 2E-173 sector Valle Frío Maracaibo Estado Zulia Código Postal 4001, el cual se acompaño a la presente demanda, que suman un total de SEISCIENTOS DIECISIETE CON SEIS CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (617, 6 mts2) de un total de una porción mayor de SETECIENTOS CINCUENTA METROS (750 mts2) según consta de documento debidamente registrado por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo del Estado Zulia el cual quedo anotado bajo el N° 12 Tomo 35 protocolo 1° en fecha veintiocho (28) de septiembre (09) de mil novecientos noventa (1990) según documento que corre del Folio 5 al Folio 7 de la copia certificada que produzca del expediente N° 40976 del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, y que en este mismo acto reproduzco sus linderos y medidos.
CAPITULO SEGUNDO
Siendo el caso que desde el 21 de Febrero del año 2000, mi legitima progenitora ya poseía en forma pacífica, continua e ininterrumpida hasta la fecha de su muerte el 06 de marzo del 2021 encontrándose el presente inmueble en tramites sucesorales (Sic) ante el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria) a favor de mi persona y de mi difunto, legitimo hermano Rafael Suarez Medina y de mi persona se acompaña copia certificada del acta de defunción de mi legitimo hermano que continuo realizando actos de posesión pacifica continua e ininterrumpida, de matrimonio y sobre todas las mejores y edificaciones que mi madre realizo y de las cuales se acompañan copias certificadas de la referida edificación, por la cual he venido, usando, disfrutando y usufructuando el referido inmueble en forma continua sin interrupción alguna, sin discontinuidad gozando de dicho inmueble he continuando ejerciendo la posesión del mismo, en forma continua, en el sentido de que ejerció mi legitima madre sin intermitencias, si discontinuidad, gozando de dicho inmueble con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuando al mantenimiento y conservación del mismo; no interrumpida, pues su posesión ha sido y es actualmente permanente y no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural o hechos Jurídicos; es pacifica, ya que no ha sido perturbada nunca motivo de la posesión del referido inmueble ni he temido serlo; ha sido publica, debido a que el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de toda clandestinidad; ha sido No Equivoca, pues si posesión ha constituido y constituye la expresión además de tener el inmueble objeto de esta demanda como propio, lo que determina el ánimo de tener dicho inmueble como único dueño y no en lugar o a nombre de otro.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO DE DERECHO
Ahora bien ciudadano Juez, por el hecho de haber poseído mi legitima madre, dicho inmueble legítimamente y que yo continúe poseyendo en su nombre como su legitimo heredero cumpliendo con todas las características incomento (Sic) que permito concluir que se ha consumado a mi favor el termino necesario y suficiente para adquirir por PRESCRIPCION la propiedad supra identificada más veinte años (20) años, ha cumpliendo con lo previsto en el Artículo 772 del Código Civil.
CAPITULO CUARTO
PETITUM
Por las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en las razones tanto de hecho como de derecho alegadas y sin haber sido objeto sin ningún tipo de oposición ni reclamo a este derecho, es por lo que considero totalmente dada la prescripción veintenal o Usucapión a favor de mi persona Abraham Suarez Medina y mi legitimo hermano hoy difunto Rafael Suarez Medina antes identificado. En consecuencia y cuanto deseo que el referido inmueble antes identificado me sea reconocido como de única y exclusiva propiedad, por haberlo adquirido por antes su competente autoridad en su nombre y representación, para demandar como efecto formalmente demando a los Ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNÁNDEZ Y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ Venezolanos mayores de edad, conyugues entre sí portadores de las cedulas de identidad N° V- 4.543.188 y V- 3.890.236 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia para que de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código del Procedimiento Civil, convenga o en su efecto sea declarado por este Tribunal, como el único y exclusivo propietario del inmueble tantas veces señalado.
Posteriormente, en la oportunidad prevista por el Legislador para la presentación de los informes ante esta Alzada, la parte demandante arguyó lo siguiente:
(…) Ciudadano Juez, la Jueza accidental del momento, dicta un Auto para recibir la causa y desprende del folio correspondiente que numera el expediente con la nomenclatura judicial 15.457 e inmediatamente se infiere del mencionado Auto que NO ADMITE NI INADIMTE la demanda, sino que por el contrario del contenido del mismo se entiende que dicto un DESPACHO SANEADOR, cuando me ordena que le consigne: “… CON la demandada deberá presentarse una certificación del Registrador en cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo… ” (cursivas y negrillas mías), de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que deberían coincidir con los que demando en el Litiis(Sic) Consorcio Pasivo, aparte de señalarme que no acompañe los documentos de propiedad, para la cual, estampe formal diligencia señalándole a la ciudadana Jueza que los mismos corrían en los folios 28 y 29 del respectivo expediente y solicitándole que oficiare el tribunal al Registrador respectivo sobre dicho asiento registral, todo lo cual lo hice con la intención de poder yo llevar el oficio, porque de reiteradas oportunidades fui al Registro antes de interponer la demanda y fue en vano que me entregaran la certificación, aun así la misma, solicitada por el Tribunal, llego al expediente aproximadamente, dos meses después es decir, que aun con la premura del caso y de as tantas veces que fui Registro en busca de la comunicación exigida por el tribunal, no me respondieron sino el 4 de octubre del presente año, la cual corre en las Actas procesales.
Igual suerte ha corrido el expediente 15.032 llevado por este mismo Juzgado en apelación y en la cual soy parte adjetiva del presente proceso, donde usted le ha tocado reiteradas oportunidades oficiar al respectivo registrador inmobiliario y en varias de las respuestas, no era lo que usted solicito ni lo que dice el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es imputable a las partes el poder encontrar esos requisitos, de allí me vi en la en la necesidad de solicitar al tribunal oficiara al registrador respectivo como efecto lo hizo, para lograr obtener el famoso documento que exige como requisito el Código de Procedimiento Civil, en su tantas veces nombrado articulo 691.
Es así como en fecha del 17 de octubre del año en curso, la hoy Jueza dicta el AUTO DE ADMISIÓN. Que es el Auto de Admisión; es un resolución judicial que admite una demanda luego de que el Juez la haya calificado de positiva, su importancia radica en que abre las puertas al acceso a la Justicia, articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no se pronuncia el Juez sobre el fondo de la causa vale decir, sobre la pendente litis, ya que lo fija son las reglas del debate procesal, es decir, entra en vigencia el debido proceso, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La excepción es la inadmisibilidad, el grado extremo que si bien es cierto nuestro Código de Procedimiento Civil Italiano, con lo cual concluyo que el auto de admisión es el que le da origen al proceso, vale decir al juicio, así como la contestación de la demanda es la que doctrinariamente Traba la Litis y no como deficientemente señala nuestro código que es a través de la citación.
Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2024, después de haber admitido la demanda, dicta una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y después de una breve explicación pero sin argumentos jurídicos sólidos lo que es para mi una extrema contradicción en el dispositivo de dicha sentencia, toda vez que dice: Primero: se declara la reposición de la causa al estado de que este juzgado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda. Segundo: declara nula todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión dictado por ella misma (cursivas y negrillas mías). Tercero: Declara inadmisible la pretensión.
A todas luces, esto es un sentencia contradictoria y pareciese estar sometido a la figura aleatoria, que si no prospera una figura jurídica, prospera a la otra o sino la tercera, esta reposición resulta inoficiosa, porque ya se había alcanzado el fin para el cual estaca destinado el acto (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, el acto mediante el cual el juez recibió el expediente es un acto administrativo, es el Auto de entrada y se convierte en procesal una vez que el JUEZ VERIFICO (Sic), que el documento que el habían solicitado al registrador inmobiliario ya yo lo había hecho constar en autos, y se dicta el Auto de Admisión, con lo que efectivamente se le da inicio al proceso, por lo tanto, lo no actuado antes no puede ser objeto de nulidad por cuanto son actos administrativos y no jurisdiccionales, por lo que incongruentemente la misma Jueza revoca lo que decidió, es decir el auto de admisión siendo un Acto Contrario al Imperio de la Ley.
Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez y no sin antes invocar el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: …que la forma no puede matar la Justicia mi al Derecho e invocando el articulo 26 ejusdem del Acceso a la Justicia, en concordancia con todas las normas jurídicas supra citadas: Solicito se declare NULA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que recurrí (…) deje el expediente en el estado del auto de admisión y la consiguiente inhibición de la Jueza por haber dictado una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y extinguido el proceso, donde le fue suplida la defensa a la parte demandada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, en su condición de parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 16, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), que ordenó REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cognoscitivo se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, en tal sentido, declaró NULO el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), así como todas las actuaciones posteriores al mismo, en consecuencia, declaró INADMISIBLE la demanda; todo ello con ocasión al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoare el prenombrado ciudadano contra los ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNÁNDEZ y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, NULIDAD el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), así como todas las actuaciones posteriores al mismo, y consecuente INADMISIBILIDAD de la demanda presentada por la parte actora, ciudadano ABRAHAM ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, antes identificado, declarada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 16, dictada el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), con ocasión al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue el prenombrado ciudadano, contra los ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNÁNDEZ y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ, previamente identificados.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a la declaratoria del derecho de propiedad a través de la figura de prescripción adquisitiva, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar las consideraciones pertinentes para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción. En este sentido, señala en el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
A su vez, el doctrinario patrio, Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2.006, página 588, con respecto a la figura de la prescripción adquisitiva, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Este juicio tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión, o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, y el oponible erga omnes. Se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo (…) (Negrillas propias del texto).
En el mismo orden de ideas, respecto a la figura de la prescripción adquisitiva como institución jurídica y su orden procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00439, proferida en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
(...) En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados (…). (Negrillas y resaltado propio de la Sala)
Conforme a las disposiciones normativas, doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritas, colige este Operador de Justicia que, la prescripción adquisitiva constituye un medio de adquisición de un derecho subjetivo, esto es, la adjudicación de la propiedad de un bien, derivada del cumplimiento de las exigencias contenidas en las disposiciones normativas que regulan esta figura, dentro del marco legal del ordenamiento jurídico venezolano.
Es clara nuestra legislación nacional cuando establece dos clases de prescripción, distinguiéndose en primer lugar, la prescripción adquisitiva o usucapión, y en segundo lugar, la prescripción extintiva o liberatoria; es por lo que, en lo referente al conocimiento de la presente causa, esta se subsume específicamente en la primera distinción, puesto que, la pretensión está encaminada al reconocimiento judicial del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, y cuya procedencia en Derecho está estrictamente relacionada con el cumplimiento de los requisitos formales contemplados en la Ley Adjetiva Civil para ejercitar la acción ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Así pues, para poner en movimiento el aparato jurisdiccional con el objeto de que el actor vea tutelado sus derechos, debe acudir ante el funcionario que la República ha facultado e investido de autoridad para administrar justicia (Artículo 253 C.R.B.V.), vale decir, el Juez, a fin de que le sea presentada la demanda o escrito libelar.
En tal sentido, los requisitos de admisibilidad de toda demanda se hallan previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 333, de fecha once (11) de octubre de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; reiterada mediante fallo Nº 564, del primero (01) de agosto de dos mil seis (2.006), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(Negrillas y subrayado propio de esta Alzada).
Se colige del contenido de la norma previamente transcrita, así como del criterio pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, que como regla general el Juez debe admitir toda demanda, salvo que la misma sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, está en la obligación de fundamentar la razón de la declaratoria de inadmisibilidad in limine, es decir, que el Juzgador para la admisión de la demanda, debe examinar si se encuentran satisfechos los presupuestos procesales previstos en el artículo ut supra citado.
En consecuencia, el Juez que resulte competente para conocer de la demanda, deberá realizar un análisis exhaustivo a fin de verificar, si en efecto, el escrito libelar presentado por el actor cumple a cabalidad con las exigencias a las que se contrae el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, procediendo admitirla, o si fuere el caso, declararla inadmisible por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el artículo 341 ejusdem faculta al prenombrado funcionario para tal actividad.
Ahora bien, visto que el presente asunto se ventila con ocasión a un juicio especial de prescripción adquisitiva, resulta pertinente para esta Instancia Superior señalar que en el Código de Procedimiento Civil, además de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 340 ibidem, dada la particular naturaleza que ostenta esta clase de litigio por perseguir la pretensión el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre un inmueble, el Legislador patrio estableció presupuestos formales que se deben acompañar en la demanda de prescripción, en consecuencia, si hubiere ausencia de alguno de ellos, el Juez de primera instancia que resulte competente para conocer de la causa deberá declarar su inadmisibilidad.
Respecto a las exigencias formales que el legislador impone a quien pretenda intentar el juicio declarativo prescripción adquisitivita, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
(Negrillas y resaltado de esta Alzada)
Aunado a lo anterior, el procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones del Centro de Estudio Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela, 1.998, página 223 y 224, puntualiza lo siguiente:
La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quién es el que funge como propietario según el título registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la cadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.
La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.
Si habiendo apertura de la herencia de la persona que aparece como titular en la Oficina de Registro, el demandante deberá, entonces, consignar, la partida de defunción, y demandará, en consecuencia, a los herederos que indique dicha acta del estado civil; no siendo necesario librar un edicto adicional al que prevé el artículo 692, so pretexto el riesgo de que existan otros herederos (desconocidos) no mencionados en la partida (…)
De la normativa anteriormente transcrita, así como del extracto doctrinario antes señalado, se desprende que, el Legislador impone a la parte actora en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva el deber de presentar conjuntamente en la demanda ciertos requisitos formales para su interposición, a saber: a) la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, quienes ostentarían la cualidad de legitimados pasivos; y b) copia certificada del título respectivo del inmueble que se pretende usucapir, a los fines de determinar sobre quien recae el título de propiedad, ya que en caso de haberse aperturado la sucesión de quien aparezca como dueño ante la oficina de Registro y bajo la presunción de existencia herederos desconocidos, deberá la parte actora, además de consignar la respectiva acta de defunción del propietario, interponer su demanda contra los hederos desconocidos del mismo, quienes conformarán el litisconsorcio pasivo necesario, so pena de inadmisibilidad.
Tal criterio no sólo se apega a lo contemplado en la norma transcrita, ya que con relación a los requisitos de procedencia de este juicio especial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000065, proferida el día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció lo siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, el antes explanado criterio jurisprudencial ha sido pacíficamente reiterado por la Sala in commento, siendo expresamente señalado en el fallo Nº 222, proferido el día ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, de la siguiente manera:
Del contenido de las jurisprudencias antes transcritas tenemos, que -se reitera- en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además, exige que, con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.(Negrillas y destacado de esta Instancia Superior)
Son los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos los que permiten concluir que, la certificación del Registrador o tradición legal se diferencia de la certificación de gravámenes y enajenaciones, en virtud de que el primero constituye un documento público administrativo donde conste que no existe inscripción o anotación que imponga gravamen al bien inmueble en litigio, o bien si fuere el caso, que conste detalladamente los gravámenes que recaigan sobre el referido bien inmueble.
Por otra parte, la segunda de las documentales bajo estudio, constituye un instrumento público administrativo donde constan los nombres, apellidos, y domicilio, de la cadena de propietarios del bien inmueble que se pretende usucapir, hasta desembocar en quien aparece como último propietario del mismo, según el título de propiedad registrado, en consecuencia, la referida instrumental proporciona los datos necesarios para determinar quiénes son los legitimados pasivos en el juicio de prescripción adquisitiva, vale decir, las personas contra quienes debe interponerse la demanda, igualmente nuestro Máximo Juzgado de la República es conteste en reiterar la necesaria concurrencia de ambos instrumentos, como lo es la certificación del registrador y el título de propiedad, en cuyo caso al no presentarse conjuntamente tales instrumentos, ni hacer referencia a ellos en el escrito libelar, deberá el Juzgador declarar su inadmisibilidad.
Ahora bien, en lo atinente a la relevancia que ostenta la consignación de los documentos señalados en el artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil, como instrumentos adjuntos a la demanda que por prescripción adquisitiva se postule ante el Órgano Jurisdiccional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000838 proferida el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, explana el criterio reiterado al que se acoge nuestro Máximo Tribunal sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta por ausencia del instrumento fundamental de la demanda, exponiendo lo siguiente:
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Resaltado y negrillas de esta Alzada)
Destaca entonces esta Superioridad que, el Juez a quien corresponda pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe observar, entre otros aspectos, la debida consignación del “instrumento fundamental de la pretensión”, siendo éste el documento del cual directamente se desprenda el derecho que se invoca y que debe producirse junto con la demanda, tal como lo dispone el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello como requisito indispensable para la correcta instauración de la litis, a los fines de poder esclarecer sobre qué persona recae la legitimación pasiva en el juicio de prescripción adquisitiva, protegiendo de esta manera la garantía procesal del derecho a la defensa del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, al verificar el Juzgado conocedor de la causa, que no fue oportunamente presentado por el actor el instrumento en que se fundamente la pretensión, este deberá inmediatamente declarar la inadmisibilidad de la demanda, por resultar la misma contraria a una disposición expresa de la Ley, ello al verse insatisfecho el requisito consagrado en el ordinal 6º del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil.
Así pues, es claro nuestro Máximo Tribunal al explanar que, la “debida consignación del instrumento fundamental de la pretensión” corresponde a una actividad exclusiva del demandante, siendo deber (carga) suyo presentar ante el Juzgador aquellos documentos de los cuales se evidencie el derecho que invocare como sujeto legitimado para ejercer la acción ante la vía jurisdiccional. No obstante, debe resaltar esta Instancia Superior que, tal actividad atiende exclusivamente a una carga que el Legislador mismo impone directamente al sujeto activo de la relación jurídico-procesal, no pudiendo el funcionario judicial recurrir a las facultades inherentes a su investidura como herramienta para subsanar la deficiencia que imposibilitare declarar la admisión de la demanda, pues ello implicaría inmiscuirse en argumentos, defensas o excepciones que le incumben interponer a la parte interesada.
Ahora bien, la Sala in commento nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 713, proferida en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava, explana la obligatoria concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil, contemplando lo siguiente:
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la demanda por prescripción adquisitiva la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció que en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, constituye “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el mismo orden, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”. (Resaltado de la Sala)
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).
(Negrillas y destacado de esta Superioridad)
En derivación de lo anterior, este Administrador de Justicia debe señalar que, la persona quien pretenda incoar un juicio por prescripción adquisitiva debe presentar de manera concurrente, vale decir, junto a la demanda, la certificación del Registrador donde conste nombre, apellido y domicilio de quienes por ser titulares de un derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, conformarán el litisconsorcio pasivo necesario, y la copia certificada del respectivo título de propiedad del inmueble que se pretende usucapir, para así determinar quién funge como propietario según el título registrado, so pena de inadmisibilidad de la demanda.
Concluye entonces esta Superioridad que, de conformidad con el criterio jurisprudencial explanado con anterioridad, los documentos a los que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, por mandato expreso de la Ley, constituyen los instrumentos fundantes de la pretensión en el juicio por prescripción adquisitiva, por derivar de los mismos los datos necesarios para verificar sobre quién recae la cualidad pasiva, en tal sentido, deben ser acompañados a la demanda, a los fines de la determinación de la existencia de una relación de identidad lógica entre quien debe ser el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, por ser quien aparece en la respectiva Oficina de Registro como propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, y la persona contra quien el actor postulare su demanda.
En lo que respecta a la oportuna consignación de las instrumentales in commento, debe resaltar esta Alzada que, el Legislador patrio señaló la presentación de la demanda como oportunidad para aportar la copia certificada del respectivo título de propiedad del bien inmueble sobre el cual recaerá la usucapión, y la certificación del Registrador donde consten el nombre, apellido y domicilio de quien aparezca en la Oficina de Registro como propietario del bien inmueble cuya usucapión se pretende, razón por la cual, dado el carácter concurrente e indispensable de tales documentos, de no haberse acompañado los mismos junto al libelo, el Juez conocedor de la causa se verá en la imperiosa necesidad de declarar inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva, ello por haberse configurado la ausencia de uno de las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, estando éste requisito contemplado en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Operador de Justicia que, el ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, el día dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), postuló formal demanda contra los ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNÁNDEZ y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ, en virtud de que su difunda madre, la ciudadana DOLORES MEDINA (†) viuda de SUAREZ, poseyó por más de veinte (20) años, sin perturbación alguna, de buena fe, pública, continua, e ininterrumpidamente, con ánimo de dueña, una extensión de terreno constante de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (554 Mts2), ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, Parroquia Santa Lucía, Sector Valle Frío, Calle 82 B, propiedad de los demandados de autos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia), en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nº 12, Tomo 35, Protocolo 1º de los libros respectivos; razón por la cual, el demandante de autos solicitó la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del área de terreno antes identificado como propiedad de los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de lo antes precisado, y a los fines de verificar la admisibilidad de demanda que dio inicio al presente proceso, pasa este Jurisdicente a examinar, si en efecto, el demandante de autos oportunamente dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Civil para admitirla en cuanto ha lugar en Derecho, o bien, si la misma era contraria a orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición legal, haciéndola, a todas luces, inadmisible.
En cuanto a la copia certificada del título de propiedad del respectivo inmueble como uno de los requisitos formales para la interposición de la demanda por prescripción adquisitiva, se desprende de las actas procesales la constancia del mismo, toda vez que, el profesional del Derecho ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, en su condición de parte actora, anexó a su demanda copia certificada del título respectivo, que riela en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente, siendo este el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia), en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nº 12, Tomo 35, Protocolo 1º de los libros respectivos, del cual se desprende que el derecho real de propiedad del bien inmueble objeto de litigio recae sobre los ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNÁNDEZ y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ, antes identificados, viéndose satisfecha la exigencia de la debida consignación de tal instrumental. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, haciendo un minucioso estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien hoy decide que, el actor postuló su escrito libelar en ausencia del primero de los requisitos formales para la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva, el cual se encuentra contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referente a la certificación emitida Registrador de la respectiva Oficina de Registro Público, en la cual conste la cadena histórica de las personas que figuren como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, con la indicación de sus nombres, apellidos y sus domicilios, es por lo que colige quien hoy decide que, se ve insatisfecho el primero de los presupuestos de Ley. ASÍ SE DETERMINA. -
Ahora bien, si bien es cierto que, prima facie la demanda resultaría a todas luces inadmisible, por no haber sido presentadas de manera concurrente las instrumentales a las que se refiere el artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil, no es menos cierto que, tal irregularidad se vio subsanada por la actividad del Juzgado de Primer Grado de Cognición, toda vez que, se desprende de actas que el mismo, a través de auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), ordenó oficiar al Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de la remisión de la referida documental, para lo cual, se libró oficio bajo el Nº 227-2024, y cuyas resultas rielan del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente; razón por la cual, al verse cubiertos los extremos de Ley, debió declararse ADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, postulara el ciudadano ABRAHAM SUÁREZ MEDINA, previamente identificado, contra los ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNÁNDEZ y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ, antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, dado que la falta de cualidad activa para interponer la demanda atañe al orden público, resulta menester para esta Operadora de Justicia, aclarar que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela, 1987, Pág.183.).
Asimismo, el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo I, estableció: (paginas)
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Destacado de esta Alzada).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102, del seis (06) de febrero de dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En derivación de lo anterior, la cualidad debe ser entendida como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en un determinado proceso, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. Ahora bien, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal podrá invocar la falta de ésta, junto con las defensas que a bien tenga a alegar al momento de rendir contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado de esta Alzada).
No obstante, debe destacar este Jurisdicente que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del veinte (20) de junio de dos mil once (2.011), (caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde) estableció que lo referente a la cualidad o la legitimatio ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
(…Omissis…)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
(…Omissis…)
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Resaltado de esta Superioridad)
El antes explanado criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como intérprete de la Carta Fundamental, mismo que fuere acogido por la Sala de Casación Civil, hace colegir a este Juzgador de Alzada que, el juez como garante del integro cumplimiento de la Norma Suprema, a está facultado para declarar aún de oficio la falta de cualidad pasiva o legitimatio ad cusam de aquel que, en calidad de actor, acuda al órgano jurisdiccional a fin de ver tutelados sus derechos, sin que exista una relación de identidad lógica entre su persona y el sujeto al que la Ley atribuya el ejercicio de la acción, pues ello constituye materia de orden público, al tratarse de uno de los requisitos de la pretensión, y consecuentemente, una institución procesal ligada a la consecución de la justicia.
Establecido lo anterior, resulta menester para este Jurisdicente, traer a colación un extracto del escrito libelar presentado por el demandante de autos, a los fines de determinar el fundamento de la pretensión ejercida y, en tal sentido, se desprende del contenido íntegro del referido escrito, lo siguiente:
Siendo el caso que desde el 21 de Febrero del año 2000, mi legitima progenitora ya poseía en forma pacífica, continua e ininterrumpida hasta la fecha de su muerte el 06 de marzo del 2021 encontrándose el presente inmueble en tramites sucesorales (Sic) ante el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria) a favor de mi persona y de mi difunto, legitimo hermano Rafael Suarez Medina y de mi persona se acompaña copia certificada del acta de defunción de mi legitimo hermano que continuo realizando actos de posesión pacifica continua e ininterrumpida, de matrimonio y sobre todas las mejores y edificaciones que mi madre realizo y de las cuales se acompañan copias certificadas de la referida edificación, por la cual he venido, usando, disfrutando y usufructuando el referido inmueble en forma continua sin interrupción alguna, sin discontinuidad gozando de dicho inmueble he continuando ejerciendo la posesión del mismo, en forma continua, en el sentido de que ejerció mi legitima madre sin intermitencias, si discontinuidad, gozando de dicho inmueble con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuando al mantenimiento y conservación del mismo; no interrumpida, pues su posesión ha sido y es actualmente permanente y no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural o hechos Jurídicos; es pacifica, ya que no ha sido perturbada nunca motivo de la posesión del referido inmueble ni he temido serlo; ha sido publica, debido a que el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de toda clandestinidad; ha sido No Equivoca, pues si posesión ha constituido y constituye la expresión además de tener el inmueble objeto de esta demanda como propio, lo que determina el ánimo de tener dicho inmueble como único dueño y no en lugar o a nombre de otro.
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadano Juez, por el hecho de haber poseído mi legitima madre, dicho inmueble legítimamente y que yo continúe poseyendo en su nombre como su legitimo heredero cumpliendo con todas las características incomento (Sic) que permito concluir que se ha consumado a mi favor el termino necesario y suficiente para adquirir por PRESCRIPCION la propiedad supra identificada más veinte años (20) años, ha cumpliendo con lo previsto en el Artículo 772 del Código Civil.
(…Omissis…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en las razones tanto de hecho como de derecho alegadas y sin haber sido objeto sin ningún tipo de oposición ni reclamo a este derecho, es por lo que considero totalmente dada la prescripción veintenal o Usucapión a favor de mi persona Abraham Suarez Medina y mi legitimo hermano hoy difunto Rafael Suarez Medina antes identificado. En consecuencia y cuanto deseo que el referido inmueble antes identificado me sea reconocido como de única y exclusiva propiedad, por haberlo adquirido por antes su competente autoridad en su nombre y representación, para demandar como efecto formalmente demando a los Ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNÁNDEZ Y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ Venezolanos mayores de edad, conyugues entre sí portadores de las cedulas de identidad N° V- 4.543.188 y V- 3.890.236 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia para que de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código del Procedimiento Civil, convenga o en su efecto sea declarado por este Tribunal, como el único y exclusivo propietario del inmueble tantas veces señalado.
Del antes explanado extracto, colige quien hoy decide que, tal como se indicó en líneas pretéritas, la pretensión incoada por la parte demandante, ciudadano ABRAHAM SUÁREZ MEDINA, identificado en actas, atañe a la prescripción adquisitiva de un bien inmueble constituido por una extensión de terreno constante de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (554 Mts2), ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, Parroquia Santa Lucía, Sector Valle Frío, Calle 82 B, propiedad de los ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNÁNDEZ y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia), en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nº 12, Tomo 35, Protocolo 1º de los libros respectivos. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, el actor alega que su difunda madre, la ciudadana DOLORES MEDINA DE SUAREZ (†), poseyó por más de veinte (20) años, sin perturbación alguna, de buena fe, pública, continua, e ininterrumpidamente, con ánimo de dueña, el bien inmueble antes identificado, y toda vez que según su decir, el demandante de autos, ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, continuó poseyendo el mismo en nombre de su difunda madre como su legítimo heredero, invoca a su favor el contenido de los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, ello a fin de que sea declarada en su persona el derecho real de propiedad respecto al bien inmueble antes identificado, a través de la prescripción adquisitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, debe advertir esta Sentenciadora que, el presunto cumplimiento de las exigencias señaladas en la Ley para prescribir que pretende demostrar la parte demandante, constituye materia de fondo y, por lo tanto, no puede ser dilucidado en este apartado, por cuanto, el deber del juez, se encuentra limitado únicamente a la constatación en actas de la cualidad o legitimación de las partes para actuar válidamente en el proceso.
En razón de los argumentos esgrimidos por la parte demandante, resulta necesario para este Juzgador de Alzada, lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo al interés jurídico actual que apareja la cualidad para demandar, y cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado y subrayado de este Jurisdicente).
Sobre este particular, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 165 y 166, respecto a los modos de autocomposición procesal lo siguiente:
Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en sentido material, que es núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 717 del día once (11) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, respecto al interés jurídico actual, precisó lo siguiente:
La norma anteriormente descrita, se refiere a que para tener cualidad o legitimidad activa en un proceso, es necesario que exista en el actor un interés jurídico actual, vale decir, que se le haya lesionado un derecho, pues, es la titularidad que se posee entre la identidad lógica del sujeto contra el cual en abstracto tal derecho es lesionado y la persona contra la cual, en concreto, le es imputable la violación de tal situación jurídica, así mismo el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de una derecho o de una relación judíca (Sic).
Son los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales antes explanados los que hacen colegir a este Jurisdicente que, resulta imperativa la observación del principio de interés procesal a los fines de verificar los presupuestos procesales para poner en movimiento la vía jurisdiccional, vale decir, la interposición de la demanda, debiendo verificarse, en primer lugar, si existe una relación de identidad lógica entre quien haya postulado la demanda y el sujeto a quien la norma faculta para intentar la acción, de modo que, además de la existencia de tal presupuesto, debe habérsele producido al actor la lesión del derecho cuya exigibilidad se reclama ante los órganos administradores de justicia.
Por otra parte, la prescripción como modo de adquirir el derecho real de propiedad, a través de una sentencia emitida por un Órgano jurisdiccional competente, amerita la satisfacción de requisitos o exigencias previstas por el Legislador, y en lo relativo al actor en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, el artículo 1.953 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”, y a tal respecto, el artículo 772 ejusdem, señala que: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Corolario a lo anterior, el procesalista patrio Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2.012, página 305, con respecto a la figura de la prescripción adquisitiva, señala lo siguiente:
La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este artículo. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegítima, y no produce por tanto efectos legales (…)
La posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son, pues, caracteres distintos la continuidad y la no interrupción lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su propia voluntad, como si hubiese abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas de aquél, y dan punto a la posesión, como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda contra el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella.
Es pacífica cuando por razón de la tenencia de la cosa no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; es pública, si la ha tenido a la vista de todo el mundo de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equívoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo resultase de las maneras empleadas por ella, También puede ser equívoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poder de diversos individuos, y se ignora quién es el que efectivamente la tiene.
La última cualidad es la animo sibi habendi, de que hablamos, pues para que exista posesión conforme a la ley, se necesita, además del hecho, la intención de adquirir.
Del extracto legal y doctrinal antes transcrito, colige quien hoy decide que, el Legislador patrio ha expresamente señalado la posesión legítima como requisito sine quanon para usucapir un bien, entendiéndose ésta como aquella que reúne ciertas condiciones, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, la posesión legítima constituye un factor determinante para verificar el interés jurídico actual, y consecuentemente, la legitimatio ad causam de aquel que con intención de prescribir un determinado bien, acuda ante los órganos administradores de justicia, a los fines de obtener una sentencia declarativa del derecho real de propiedad.
Por ende, siendo que en el presente asunto, el ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, en su escrito libelar atribuye a su persona la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, que su difunta madre, la ciudadana DOLORES MEDINA DE SUAREZ (†), efectuare por más de veinte (20) años, respecto a un bien inmueble correspondiente a una extensión de terreno propiedad de los demandados de autos, verifica este Jurisdicente que, no existe una relación de identidad lógica entre la persona que figura como demandante, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede el ejercicio de la acción, toda vez que, la posesión legítima a la que se contraen las normas ut supra citada, tal y como fue señalado por la parte actora, corresponde a la persona de la difunta ciudadana DOLORES MEDINA DE SUAREZ (†), por lo que mal podría el ciudadano ABRAHAM SUAREZ MEDINA atribuirse el carácter de poseedor legítimo sin haber satisfecho las exigencias a las que se refiere las normas in commento. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, y visto que el demandante de autos no ostenta la posesión legítima del bien inmueble cuya usucapión se pretende, y siendo que tal requerimiento del Legislador constituye un factor determinante del interés jurídico actual que legitima a una persona para accionar ante la vía judicial, debe entenderse que, el ciudadano ABRAHAM SUAREZ MEDINA carece de cualidad activa o legitimatio ad causam para sostener el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los fundamentos antes explanados, con estricto apego a la normativa aplicable al caso, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, y tomando en consideración que en el presente escrito libelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho la admisión de la misma, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, antes identificado, en su condición de parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 16, proferida el día el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, SE CONFIRMA por diferentes motivos el aludido fallo, en tal sentido, se declara INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoare el prenombrado ciudadano contra los ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNÁNDEZ y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ, antes identificados, por no ostentar el demandante de autos cualidad activa o legitimatio ad causam para sostener el presente proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.953 y 772 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, en su condición de parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 16, proferida el día el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 16, proferida el día el día veintinueve (29) de octubre de dos mil
veinticuatro (2.024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: se declara INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoare el ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, contra los ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNÁNDEZ y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ, por no ostentar el ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA cualidad activa o legitimatio ad causam para sostener el presente proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.953 y 772 del Código Civil.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Año 214°de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.36.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
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