REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.085
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-013-2024 realizada el día dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida el día dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.159, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.162.926, quien aduce la representación sin poder de los ciudadanos DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ (†), JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ (†), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.379.959, 3.379.960 y 4.160.665, respectivamente, contra la resolución No. 007-24, dictada el día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con relación al juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los prenombrados ciudadanos, contra la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.050.299.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante la cual dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico institucional, distribución No. TMM-2201-2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), contentiva de demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que fuere interpuesta por la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, quien aduce la representación sin poder de los ciudadanos DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ(†), JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ(†), contra la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ. Asimismo, se procedió a admitir la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.
Seguidamente, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, y en consecuencia, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de la causa, ordenó librar los mismos.
El día catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil Titular del Juzgado de cognición, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, el día trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Ahora bien, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora, al profesional del Derecho ANTONIO PIÑA FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.284, reservándose el pleno ejercicio, a los fines de que ambos ejerzan su representación judicial en el presente litigio.
Posteriormente, el día nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN STUYVESANT PAZOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.403, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda.
Así pues, el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte actora, ANTONIO PIÑA FERRER, presentó escrito genérico.
Se evidencia de actas que, el día dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de la causa, dictó resolución bajo el No. 059-21 estableciendo que, el caso bajo estudio, sería tramitado por el procedimiento ordinario, todo ello en virtud de haberse instaurado la oposición a la demanda.
El día nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio CARMEN STUYVESANT PAZOS, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó el acceso al archivo del Tribunal para revisar el Expediente No. 59.284.
Ahora bien, el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
De seguidas, el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), la parte demandada asistida por la profesional del Derecho CARMEN STUYVESANT PAZOS, presentó escrito de promoción de pruebas.
Ulteriormente, el día veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado a quo ordenó agregar los respectivos escritos a las actas que conforman el presente expediente.
El día veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), la parte demandada asistida por la profesional del Derecho CARMEN STUYVESANT PAZOS, presentó escrito mediante la cual, se opuso a las pruebas consignadas por la parte actora.
En derivación de lo anterior, el día tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de la causa, mediante auto procedió a admitir los medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el proceso.
En tal sentido, el día siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado a quo amplió el mencionado auto y en consecuencia, ordenó oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se sirviera indicar que, si el testamento abierto otorgado por la copropietaria o coheredera ciudadana OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ(†), a favor del ciudadano MAURICIO VÁSQUEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.085.446, fuere debidamente registrado.
Ahora bien, el día diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, suscribió diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas publicado por el Juzgado de origen, el día tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En consecuencia, el día once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual, procedió a oír el recurso de apelación en un solo efecto, y de seguidas, ordenó remitir las copias certificadas que considerara conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), ello a los fines de ser distribuidas a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer del mismo.
Posterior a ello, el día quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ confirió poder apud acta a los profesionales del Derecho CARMEN STUYVESANT PAZOS, GUILLERMO ARAUJO COVARRUBIO y JESÚS TOVAR ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.403, 37.630 y 89.855, respectivamente, a los fines de que los mismos ejercieran su representación judicial en el presente litigio.
Así pues, en la misma fecha que antecede, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la devolución de los originales.
Consta en actas que, el día diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de la causa, consignó recibo de guía de servicio TEALCA, por medio del cual, remitió oficios a la Embajada de México e igualmente, las resultas del oficio dirigido al Registro Publico del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
El día veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte actora, Abg. BELKY GIL ALDANA, suscribió diligencia consignando las copias conducentes a los fines de ser certificadas y posteriormente remitidas al Órgano Distribuidor.
De seguidas, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó la citación por edictos de los herederos de los ciudadanos OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ (†), FRANCISCO NARANJO HERNÁNDEZ (†) y DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ (†).
Posterior a ello, mediante auto del día dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado cognoscitivo, suspendió la causa hasta que no constare en actas la prueba promovida por la parte accionada, relativa a el oficio remitido a la Embajada de México.
El día siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), la parte demandante, solicitó que se revocara el auto mencionado con anterioridad, a los fines de ser suspendida la causa.
Ahora bien, el día diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de la causa, ordenó realizar el llamado correspondiente a los ciudadanos OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ (†), FRANCISCO JOSE NARANJO HERNÁNDEZ (†) y DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ (†), quienes presuntamente, forman parte del acervo hereditario.
En tal sentido, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual, solicitó la citación de los herederos desconocidos.
En consecuencia, el día cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de cognición dictó auto, ratificando el contenido del auto publicado el día diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Consta en actas que, el día siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022), la abogada BELKY GIL ALDANA, con el carácter que antecede, suscribió diligencia mediante el cual solicitó devolución de originales y de seguidas, el día nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado a quo, proveyó conforme a lo requerido.
Así pues, el día quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo proveer lo solicitado por la misma el día quince (15) de febrero del mismo año que antecede.
Posteriormente, el día dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio CARMEN STUYVESANT PAZOS, en representación de la parte accionada, presentó escrito genérico.
Ahora bien, el día veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de la Causa, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a varios puntos solicitados por las partes intervinientes en el proceso y en la misma fecha, hizo entrega del documento original solicitado por la parte actora.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, el día diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual consignó documentales.
De seguidas, el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, impugnó los instrumentos antes mencionados.
Ulterior a ello, el día diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora, al profesional del Derecho HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.572, reservándose el pleno ejercicio, a los fines de que ambos ejerzan su representación judicial en el presente litigio.
Ahora bien, el día trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora, al profesional del Derecho JANDERSON RODRÍGUEZ VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 294.873, reservándose el pleno ejercicio, a los fines de que ambos ejerzan su representación judicial en el presente litigio.
En tal sentido, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte accionante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó que se libraran oficios dirigidos a la embajada de México en la ciudad de Caracas, así como al registro Público Del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, de seguidas, el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, proveyó conforme a lo requerido y ratificó los oficios dirigidos a la Embajada de México e igualmente, al Registro Publico del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así pues, el día quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte accionante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se librara oficio a IPOSTEL de Maracaibo y en consecuencia, el día veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora.
Consta en actas que, el día veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte accionante, consignó copia simple de constancia de la clave única de registro de población.
En derivación de lo anterior, el día trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de Cognición, fijó para el tercer (3º) día de despacho a las diez de la mañana (10:00a.m), la celebración del acto el cual se descifrará el código QR.
Ahora bien, en la misma fecha que antecede, los abogados en ejercicio CARMEN STUYVESANT PAZOS, GUILLERMO ARAUJO COVARRUBIO y JESÚS TOVAR ARANGUREN, plenamente identificados en actas, renunciaron al poder apud acta otorgado por la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, el día quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Así pues, el día diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, en virtud de la renuncia del poder apud acta.
A tenor de lo anterior, el mismo día, el Tribunal de origen proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia, ordenó la notificación de la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ.
Posterior a ello, el día dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural del Juzgado de origen, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación de la demandada, ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ.
El día ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, llevó a cabo la celebración del acto, cuyo fin era descifrar el código QR y de seguidas, ordenó agregar las resultas del descifrado a las actas que conforman el presente expediente.
Consta en actas que, el día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, desistió del recurso de apelación interpuesto el día diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Cognoscitivo.
Así pues, en la misma fecha que antecede, el Alguacil Natural del Juzgado de origen, consignó copia de recibo del oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo.
Posterior a ello, en la misma fecha que antecede, la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ confirió poder apud acta a los profesionales del Derecho GIAN EDUARDO SALAZAR RODRÍGUEZ y LUIS RAIMUNDO SULBARAN FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.066 y 135.054, respectivamente, a los fines de que los mismos ejercieran su representación judicial en el presente litigio.
Ahora bien, en el mismo día, la representación judicial de la parte demandada, consignó las resultas del oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, relativas al testamento abierto.
A tenor de lo anterior, el día once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara el término para presentar escrito de informes.
El día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora, a los profesionales del Derecho HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS e IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.572 y 14.932, reservándose el pleno ejercicio.
Consta en actas que, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho, la presentación de informes.
El día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, presentaron escritos de informes.
Posteriormente, el día treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, presentaron escritos de observaciones a los informes.
Se evidencia de actas que, el día doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de la causa, difirió el dictamen de la sentencia.
Seguidamente, el día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado a quo, dictó resolución No. 007-24, mediante el cual declaró la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, para sostener las razones del presente juicio.
El día dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Ahora bien, el día veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cognoscitivo, oyó el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, y en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), ello a los fines de ser distribuido a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer del mismo.
Subsiguientemente, el día dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Órgano Distribuidor asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TSM-013-2024. En tal sentido, mediante auto de día siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa, y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Ahora bien, el día trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora presentó escrito de informes con anexo ante este Órgano Superior y en la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, presentó igualmente su escrito de informes.
Posteriormente, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
El día veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa, y consecuencialmente, en el mismo día, este Juzgado ordenó agregar la referida diligencia al presente expediente.
Así pues, se evidencia de actas que, el día treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Abg. Yoffer Javier Chacón Ramírez, quien funge como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, y de seguidas, indicó que no sería necesaria la notificación de las partes intervinientes en el proceso, por encontrarse los mismos a Derecho. Ahora bien, en este mismo estado, este Juzgador concedió tres (03) días de despacho, para que las partes intervinientes pudieran ejercer su derecho a recusar al mismo, así como para que el Juez cumpla con el deber de inhibirse y una vez fenecidos, este Juzgado de Alzada, procedería a dictar la sentencia en la etapa procesal correspondiente.
Consta en actas que, el día tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Órgano Superior difirió el dictamen de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que la parte actora en su libelo de demanda argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…) procediendo en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (Sic.) de identidad numero (Sic.) V- 4.162 926 domiciliada en Aldama Nro. 101, Col. Centro, Pachuca de Soto, Hidalgo México, CP 42000, representación que consta en Poder protocolizado el día 25 de noviembre del 2015, ante la Oficina de Registro Publico (Sic.) del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado(Sic.) Zulia, anotado bajo el numero (Sic.) 10, folio 60 del Tomo 39 del Protocolo de Transcripción del mismo año, quien a su vez actúa, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procede en representación sin poder de los ciudadanos DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ, JOSE ERNESTO NARANJO HERNANDEZ y FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la (Sic.) cédulas e (Sic.) identidad números V-5.379.959 V-3.379.960 y V-4.160.665, respectivamente; en ese orden y con domicilio en la ciudad de México, los dos primeros y en la ciudad y Municipio del Estado (Sic.) Zulia, el último (…)
(…Omissis…)
Ciudadano(a) Juez(a), inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales realizadas por nuestros representados para llegar a una partición amistosa o del bien de la comunidad hereditaria, por haber desacuerdo entre los participes, ocurro en nombre de mis representados a la vía judicial configurada dentro de los supuestos revistos en el artículo 770 del Código civil, (Sic.) al siguiente tenor: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”. y (Sic.) los especiales que en cuanto al procedimiento para tramitar y sustanciar establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” De los supuestos de hecho mencionados en el TITULO I del presente escrito, se deriva una consecuencia jurídica, la partición judicial del bien común, dado que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la partición del bien antes descrito.
En consecuencia, por lo antes expuesto ocurro ciudadano(a) Juez(a) ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente en este acto en nombre de mis representados, antes identificados a la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ (Sic.) (…)

En tal sentido, de actas se desprende que la parte demandada, contestó la demanda, en los siguientes términos:
Impugno la representación sin poder que se arroga la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCON, antes identificada, de los ciudadanos DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ y FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, igualmente identificados con antelación, puesto que los mencionados ciudadanos fallecieron, la primera nombrada, esto es, Diana Alicia Naranjo Hernández en Pachuca de Soto, Hidalgo, México, el día 15 de agosto de 2020, quien no deja descendientes ni ascendientes; y el segundo nombrado, esto es, Francisco José Naranjo Hernández quien falleció el 15 de marzo del presente año 2021 en el Departamento Norte de Santander, Municipio Cúcuta, de la República de Colombia, sobreviviéndole su esposa y dos (02) hijos (…)
Así pues, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para presentar informes ante la Alzada, la parte actora alegó lo siguiente:
En Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 12 de Mayo de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, refiriéndose a los juicios especiales de Partición de Herencia, expuso:
“Ahora bien el juicio de Partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad y si de los recaudos presentados ante el Juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos el Juez de oficio ordenará la citación, aunque posteriormente puedan ser citados mediante la intervención de los litis consortes de conformidad en los artículos 370 ordinal 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas nuestras)
La parte demandante solicita al Tribunal por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoque el auto de fecha 02-03 – 2022, inserto en las actas procesales que a continuación producto e incorporo al presente escrito.
(…Omissis…)
y (Sic.) en fecha 10 de Marzo de 2022, el Tribunal; mediante el auto inserto al folio 190 que a continuación produzco en el presente escrito de Informes;, amplia el auto de fecha 02 – 03 – 2022, suspendiendo la causa por aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a solicitud de la parte demandante y concluye el auto así: “siendo perfectamente expuestos para el llamamiento a los herederos de los ciudadanos OLGA NILA HERNANDEZ NARANJO, FRANCISCO JOSE NARANJO y DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ quienes forman parte del acervo hereditario. Así se decide”
(…Omissis…)
De conformidad con lo previsto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil “La muerte de la parte desde que se haga constar en el Expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos la parte actora al folio 186 y su vuelto solicita por aplicación del artículo 144 la suspensión de la causa. Al folio 192 se evidencia que la parte demandante indica las direcciones a los fines de que se practiquen las citaciones, del de los herederos conocidos de FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, en la forma siguiente “ SEXTO: Reitera por último la parte actora que los ciudadanos ODITZA COROMOTO BOSCAN PRIETO, con móvil +57 322 3569184 (con red social de WhatsApp +57 3222 3569184), está domiciliada en la Avenida 4, No. 16-12, Barrio la Playa, del Municipio Cúcuta del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia; JESUS FRANCISCO NARANJO BOSCAN con móvil +56 973 397987 , (con red móvil WhatsApp +56 973 397987), está domiciliado en María Rozas Velásquez 65, Estación Central, Santiago de Chile y OLGA GUADALUPE NARANJO, con móvil +57 313 3097491, está domiciliada en la Avenida 4, No. 16-12, Barrio la Playa del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia; son herederos por representación del difunto FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, lo cual se desprende de las actas adminiculadas entre sí, que los mencionados ciudadanos son herederos conocidos del difunto FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ; se le solicita a este Tribunal suspenda la presente causa por aplicación del artículo 144 del Código Civil (…) se solicita a este Tribunal, por aplicación analógica al presente caso de la mencionada Resolución, se sirva ordenar la citación de los mencionados ciudadanos a través de la red social WhatsApp.
Cabe destacar y así debe observarse que la parte demandante en ningún momento obvio la práctica de la citación de los herederos conocidos de FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, como se afirma la sentencia recurrida, debo resaltar que la citación la demandante la solicito al Tribunal, por aplicación analógica al presente caso de la mencionada Resolución, por vía de la red social WhatsApp, indicándose sus direcciones respectivas y números telefónicos, de los herederos conocidos de FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ quienes están domiciliados fuera de nuestro país tal como se desprende de escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2022
Es importante resaltar que el Tribunal acuerda el llamamiento de los herederos mediante le ya señalado auto de fecha 05 de Abril de 2022 e incumple dicha (Sic.) auto al no proceder conforme a lo acordado en dicho auto, es decir, que es el mismo Tribunal quien obvia el llamamiento de los herederos, ocasionando un desorden procesal al omitir lo que ha acordado mediante auto, incurriendo en vicios de orden público.
Debido a lo antes expuesto, es evidente que nos encontramos ante un Litis Consorcio Necesario (…)
A todo evento y en aras de hacer cesar todas las irregularidades cometidas por la parte demandante, por ser de carácter necesario, imperante, obligatorio y vinculante, se debió cumplir con lo establecido el (Sic.) artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Citación por Edictos, por cuanto los herederos sucesores desconocidos de una persona fallecida, pero determinada y que se crean asistidos del derecho de esta última y de los cuales se desconoce su identidad o bien como establece la doctrina, se desconoce si real o efectivamente los hay, la Casación ha establecido al igual que en doctrina, que “en caso de fallecimiento de una de las partes en un juicio pendiente, debe practicarse al Juez no le consta si la información suministrada por el litigante, es cierta o no cierta, máxime si se trata de un litis consorcio necesario, como es el caso en cuestión”.
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizar observaciones a los informes aduciendo que:
Tal defensa de fondo se fundamentó en el hecho de que la demandante solo demanda a nuestra representada, obviando el llamado necesario de los herederos del causante, FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, representada por su esposa y sus dos hijos, tal como se dejó asentado con antelación.
Como colorario de lo anterior, también debe ser llamado al presente juicio, el ciudadano, MAURICIO JESUS VASQUEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula (Sic.) de identidad, Nº. V.- 17.085.446, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Heredero Testamentario, de la hermana de la demandada, OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ, quien otorgó, Testamento Abierto a favor del nombrado ciudadano, tal como se verifica en documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, en su condición de Heredero Testamentario, de la hermana de la demandada, OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ, quien otorgó, Testamento Abierto a favor del nombrado ciudadano, tal como se verifica en documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, de fecha 04 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 10, folio 48, tomo 42, del Protocolo de Transcripción del año 2012, el cual fue declarado veras, en fecha, 09 de agosto de 2023, según Oficio Nº: 479-248-2023, emitido por el, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, en tiempo hábil, el cual consta en las actas del proceso.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
VI
PUNTO PREVIO
DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
Con el propósito de dilucidar el caso sub examine, este Juzgador pasa a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento.
Se evidencia de actas que, la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho BELKYS GIL ALDANA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, quien aduce la representación sin poder de los ciudadanos DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ (†), JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ(†), contra la resolución No. 007-24 dictada el día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual declaró la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuso la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, contra la última de las prenombradas.
En derivación de lo anterior, considera menester este Sentenciador, realizar una cronología sucesoral, que deje constar el estado actual de todos los herederos del de cujus ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS (†), para determinar quienes son los que deben ser llamados a juicio. En este sentido, se evidencia de actas que:
Primeramente, la parte demandada en su escrito de contestación de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dejó constancia que la heredera OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ (†) falleció en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), tal y como se desprende acta de defunción que riela en el folio quince (15) de la pieza signada como principal uno (01). Igualmente, la parte accionada consignó testamento abierto protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), documento que corre inserto en el folio ciento ocho (108) de la pieza signada como principal uno (01), a favor del ciudadano MAURICIO JESÚS VÁSQUEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.085.446., para que la representase en todos los derechos que le correspondían en la herencia del cujus ERNESTO NARANJO OSTOS(†), como su legitimo padre. ASÍ SE CONSTATA.-
Aunado a lo anterior, se evidencia en los folios noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95), folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza signada como principal uno (01), copia fotostática de certificado de defunción del heredero FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNANDEZ (†), emitida por la Notaria Segunda de Cúcuta en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y comprobándose en el folio noventa y nueve (99) de la pieza signada como principal uno (01), la existencia de un vinculo matrimonial con la ciudadana ODITZA COROMOTO BOSCÁN PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.627.204. Ahora bien, del mencionado vinculo matrimonial, se procrearon dos (02) hijos identificados como OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCÁN y JESUS FRANCISCO NARANJO BOSCÁN, cuyas actas de nacimiento corren insertas en los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) de la pieza signada como principal uno (01). ASÍ SE OBSERVA.-
Por último, es de verificarse de los folios doscientos tres (203) al doscientos siete (207) de la pieza signada como principal uno (01), copia fotostática de certificado de defunción emitido por la Secretaria de Salud de los Estados Unidos Mexicanos de la heredera DIANA ALICIA HERNANDEZ NAJANJO (†), quien falleció en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), no constatándose la existencia en actas de que haya dejado descendencia. ASÍ SE VERIFICA.-
Así las cosas, una vez estudiada la cronología sucesoral de las partes intervinientes en el proceso y en vista de que los ciudadanos OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ (†), FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNANDEZ (†) y DIANA ALICIA HERNANDEZ NAJANJO (†), fallecieron con antelación a la interposición digital de la demanda de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), resulta necesario para quien hoy decide, emplazar a los herederos de éstos dos primeros, siendo los ciudadanos MAURICIO JESÚS VÁSQUEZ NARANJO, OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCÁN y JESUS FRANCISCO NARANJO BOSCÁN, toda vez que, se debió concretar la citación personal de los herederos de los prenombrados ciudadanos en razón de que la causa que hoy se discute, atañe a una partición de la comunidad hereditaria. ASÍ SE OBSERVA.-
No obstante, se observa por este Juzgado Superior que, se debió haber realizado un llamado a los herederos conocidos de los ciudadanos OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ (†), FRANCISCO JOSÉ NARANJO HERNANDEZ (†), antes identificados, así como a los herederos desconocidos de la ciudadana DIANA ALICIA HERNANDEZ NAJANJO (†) en el presente juicio a los fines de que formen parte de la presente litis. De manera que, al no estar constituidos en su totalidad los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, es por lo que, resulta necesario para quien hoy decide, realizar las siguientes consideraciones respecto a la integración de las partes en el proceso:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1994, en su pág. 41, señala lo siguiente con relación a este particular:
En todo proceso debe haber al menos dos partes: la que hace valer la pretensión (parte actora) y aquella contra quien se hace valer (parte demandada). No se concibe un proceso con una sola parte. El proceso moderno está estructurado a base de partes contrapuestas, y el juego dialéctico de los intereses en conflicto, es considerado como el expediente psicológico más apropiado para que el juez pueda llegar a conocer la verdad en toda su amplitud, desde tres dimensiones: la que presenta al actor, la que plantea el demandado y la que considera finalmente comprobada el juez (…)
Por su parte, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1981, en su pág. 328, expresó lo siguiente sobre la pluralidad de sujetos en la misma causa:
Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surgen el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...).
Del análisis realizado al cúmulo de criterios doctrinarios, puntualiza esta Alzada que, el litisconsorcio necesario, es aquel que se presenta cuando existe una relación jurídica en la cual se encuentran varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio a los fines de ser integradas debidamente el contradictorio, toda vez que, la cualidad que ostentan, no reside plenamente en cada una de ellas.
Ahora bien, determina este Operador de Justicia que, la figura procesal del litisconsorcio se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52. (Resaltado y subrayado por este Sentenciador)
De conformidad con las disposiciones legales ut supra señaladas, colige este Juzgado Superior que, el primer artículo antes mencionado, indica tres situaciones en las cuales pueden ser llamados al proceso varios demandantes y demandados, siendo las contenidas en los literales “a” y “b”, las relativas a la relación jurídica donde el objeto de la causa o un derecho u obligación devienen de un mismo título, siendo éstos comunes a varias personas; y la relativa al literal “c”, las comprendidas en los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 de la Ley Adjetiva Civil, los cuales describen condiciones objetivas para la concurrencia de los mismos, siendo estos, cuando existe identidad de personas y objeto, pero con diferente titulo, e identidad entre títulos y personas, pero con diferente objeto.
En tal sentido, colige esta Alzada que, existen varios tipos de litisconsorcios, los cuales han sido definidos por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1994, en su pág. 43 y 44, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (…)
Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás (Artículo 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia abintestado (Artículo 777 C.P.C.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), etc.
(…Omissis…)
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de las partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, sobre los litisconsorcios necesarios y voluntarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 000430 de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
De lo anterior se desprende que el litisconsorcio necesario se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. En este caso, solo se perfecciona la relación jurídica procesal si todos los litisconsortes comparecen, es decir, interponen demanda judicial o si todos los litisconsortes son emplazados, salvo disposición legal en contrario.
De igual forma, tenemos que hay litisconsorcio voluntario y litisconsorcio necesario, el primero se caracteriza por contener varias relaciones sustanciales discutidas en el juicio, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley, en razón de la voluntad de las partes interesadas, por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones, o por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. Por su parte, en el segundo, existe una única relación sustancial controvertida para todos los integrantes de ella, de manera que cualquier modificación de dicha relación, para su eficacia, debe operar frente a todos sus integrantes, los cuales deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio.
Del análisis realizada al criterio doctrinal y jurisprudencial previamente citado, constata este Juzgado Superior que, existen dos clases de litisconsorcios, a saber: los voluntarios y los necesarios. Así pues, en el primero de los casos, ésta surge por la voluntad espontánea de las partes, de manera que, acarrea una acumulación subjetiva de acciones. A tenor de lo anterior, cada litisconsorte goza de legitimación y son en cierto modo independientes, por lo que, el dictamen de la sentencia de mérito, puede afectar en forma distinta y única a cada sujeto interviniente en el proceso, pudiendo ejercer cada litigante, sus respectivas defensas y excepciones, sin depender de la voluntad de cualquier parte involucrada en el juicio.
Ahora bien, con relación al segundo de los casos, siendo éste el litisconsorcio necesario, esta ocurre cuando se encuentra una pluralidad de sujetos en una misma relación sustancial, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya sea como demandante o demandado, toda vez que, la falta o ausencia de alguno de ellos generaría una falta de legitimización de esa parte, lo cual conllevaría a que se dictamine una sentencia carente de eficacia y desprovista de efectos jurídicos, resultando necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, dado que dichas personas, pueden resultar perjudicadas y excluidas del aludido fallo.
Asimismo, se evidencia en el folio ciento once (111) de la pieza signada como principal uno (01) que, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), falleció la ciudadana OLGA NILA NARANJO HÉRNANDEZ(†), tal y como se desprende de la copia certificada del acta de defunción signada con el No. 992, del Libro 3, Folio 112, expedido por la Oficina o Unidad de Registro Civil Olegario Villalobos el día trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), y quien en vida no dejó descendientes ni ascendientes, no obstante, se evidencia en el folio ciento ocho (108) de la pieza signada como principal uno (01), que la prenombrada ciudadana otorgó testamento abierto a los ciudadanos MAURICIO JESUS VAZQUEZ y MARISELA VAZQUEZ NARANJO, instituyendo únicamente al primero de los mencionados como heredero de los derechos que ostentaba sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo cual, éste deberá concurrir al momento de la partición efectiva de dicho bien con los coherederos del de cujus, identificados ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, constata este Sentenciador que, el ciudadano MAURICIO JESUS VAZQUEZ, ya antes identificado, debió ser llamado a la respectiva partición hereditaria para representar a la ciudadana OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ (†) en el presente juicio, razón por la cual, al no estar constituidos en su totalidad los sujetos intervinientes en la relación jurídica procesal, es por lo que no se encuentra cubierto el primer requisito de procedibilidad para intentar la demanda de partición de comunidad hereditaria, toda vez que, no está conformado el litisconsorcio pasivo necesario. ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto a la citación de los herederos conocidos del ciudadano FRANCISCO JOSE NARANJO (†) y la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ (†), previamente identificados, considera oportuno esta Jurisdicente, en atención al fundamento en virtud del cual, el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para la cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto irrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Ahora bien, toda vez que no fueron cumplidas las formalidades de citación establecidas en el artículo 146 y consiguientes de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que, en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ORDENARSE, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado en que se lleve a cabo la citación de los ciudadanos OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCAN, JESUS FRANCISCO NARANJO BOSCAN y MAURICIO JESÚS VÁSQUEZ NARANJO, antes identificados y de los herederos desconocidos de la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ (†), considerando el domicilio procesal que a tal efecto figure en sus documentos estatutarios por cuanto, se desprende de actas.
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, este Juzgador se encuentra en el deber ineludible de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.159, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, identificada en actas, contra la resolución No. 007-24 de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, se deberá ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se lleve a cabo la citación a los ciudadanos OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCÁN, JESUS FRANCISCO NARANJO BOSCÁN y MAURICIO JESÚS VÁSQUEZ NARANJO o en ello, a las personas que efectivamente ejercen su representación legal, considerando el domicilio procesal que a tal efecto figure en sus documentos estatutarios y de los herederos desconocidos de la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ (†), debiendo declararse NULA la resolución No. 007-24 de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro (2024), emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la interposición de la demanda, quedando incólume la actuación de fecha dieciocho (18) de enero del dos mil veinticuatro (2024), donde la representación judicial de la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, hizo efectivo su derecho a la defensa mediante la interposición del recurso de apelación respectivo, dándose por citada tácitamente. Por último, SE INSTA al Juzgado A-quo que además de efectuar su citación a las personas que ejercen la representación legal, ciudadanos OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCÁN, JESUS FRANCISCO NARANJO BOSCÁN y MAURICIO JESÚS VÁSQUEZ NARANJO, anteriormente identificados, deberán hacerles el respectivo llamamiento y citación a dichos herederos desconocidos de la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ (†), ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Belky Gil Aldana en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, identificada en actas, contra la resolución No. 007-24 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se lleve a cabo la citación de los ciudadanos OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCAN, JESUS FRANCISCO NARANJO BOSCAN Y MAURICIO JESÚS VÁSQUEZ NARANJO antes identificados, en su cualidad de herederos de los ciudadanos nombrados OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ(†) y FRANCISCO JOSE NARANJO(†) quienes debieron de ser llamados en su condición de herederos ya antes plasmado y de los herederos desconocidos de la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ (†),
TERCERO: Se declara NULA la sentencia de merito No. 007-24 de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro (2024), emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la interposición de la demanda, quedando incólume la actuación de fecha dieciocho (18) de enero del dos mil veinticuatro (2024), donde la representación judicial de la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, hizo efectivo su derecho a la defensa mediante la interposición del recurso de apelación respectivo, dándose por citada tácitamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Msc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 39.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.


Exp. 15.085
YCR/Svc