REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
Visto el escrito presentado en fecha siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.827, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.436.204, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 42, tomo 30-A, es por lo que procede este Operador de Justicia a resolver lo conducente, considerando lo siguiente:
Partiendo del principio de notoriedad judicial, se estatuye como un deber para este Sentenciador, realizar una recopilación sucinta de las principales actuaciones llevadas a cabo con ocasión al decreto y posterior ejecución de la tutela cautelar pretendida en la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, tenemos que:
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior mediante sentencia No. 104, decreto medida cautelar innominada de prohibición a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, de arrojarse el carácter de administradora de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., previamente identificada.
Ahora bien, a los fines de llevarse a cabo la ejecución de la tutela cautelar antes señalada, se ordenó notificar a la prenombrada ciudadana del aludido decreto. Asimismo, se ordenó remitir mediante oficio copia certificada del mismo, al Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, a los efectos de que constara en el expediente correspondiente a la Sociedad de Comercio ut supra mencionada.
Así las cosas, en fechas 13 y 14 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó la ampliación de la sentencia No. 104, proferida por esta Alzada en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que se oficiara a los siguientes órganos y entes del Estado: 1) Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, 2) Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, 3) Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), 4) Banco Nacional de Crédito, 5) Banco Provincial, 6) Comandante de la Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, 7) Comandante de la Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, 8) Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Colón del estado Zulia, 9) Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Colón del estado Zulia, 10) Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, 11) Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) y 12) Policía Municipal del Municipal Colón del estado Zulia.
Posteriormente, este Juzgado Ad quem, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), profirió resolución signada bajo el No. 112, mediante la cual, negó la solicitud de ampliación de la sentencia que decretó la medida cautelar innominada in comento, toda vez, ésta conllevaba a una modificación del contenido integro de la respectiva sentencia.
No obstante, en lo concerniente a su ejecución, se ratificó la orden de oficiar al Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, a los efectos de que constara en el expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., la sentencia No. 104, fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); cumpliendo esta Superioridad con lo ordenado, mediante oficio No. S1-244-2024, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASÍ SE VERIFICA.-
Aunado a ello, se ordenó la notificación de la respectiva decisión a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, la cual debía efectuar el Tribunal de origen, siendo éste, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, Municipio Colón, una vez que recibiera el expediente en original; siendo librada dicha boleta de notificación, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), tal y como se desprende del auto motivado dictado por el referido Tribunal, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), y que corre inserto en el folio No. 7 del presente expediente. ASÍ SE OBSERVA.-
Dilucidado lo anterior, constata este Operador de Justicia que, la medida cautelar innominada decretada en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fue debidamente ejecutada, toda vez que, se cumplió con lo ordenado en tanto que se puso en conocimiento de la aludida decisión al Registro Mercantil correspondiente, así como a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO. En tal sentido, considera necesario este Jurisdicente, indicar que, con ocasión a la tutela cautelar decretada no se ha incurrido en la mal denunciada denegación de justicia, por cuanto, no se ha verificado una abstención o negligencia por parte de los Tribunales de la República, al momento de tramitar y proveer las peticiones formuladas por los justiciables, siendo que, de lo vertido en líneas pretéritas se concluye que EN NADA se constituye como un comportamiento omisivo, el impulso efectuado tanto por este Juzgado Superior como por el Tribunal de Cognición, respecto a la ejecución de la medida cautelar innominada, puesto que se ha cumplido a cabalidad con la función jurisdiccional en pro de salvaguardar los Derechos e intereses de la parte solicitante en sede constitucional cautelar. ASÍ SE DETERMINA.-
Por otra parte, debe señalar este Jurisdicente en lo concerniente al lapso para recurrir en Alzada de las decisiones dictadas en sede constitucional, lo siguiente:
Tal y como fuese indicado por esta Superioridad mediante sentencia No. 28, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el lapso más favorable para que los justiciables ejerzan el recurso ordinario de apelación contra sentencias en materia de amparo constitucional, es de tres (03) días calendarios consecutivos, conforme a la pacifica y reiterada doctrina asentada por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, misma que es conteste con la especialidad determinada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, debe precisar este Jurisdicente que, las incidencias de tipo cautelar en sede constitucional, constituyen una innovación jurisprudencial en dicha materia, siendo que la Ley que regula la misma no previó la posibilidad de que éstas fuesen requeridas, debido a la celeridad que instruyen esta clase de acciones. Así las cosas, y siendo que el legislador patrio contempló el lapso de tres (3) días consecutivos para recurrir en Alzada de las decisiones dictadas en primera instancia sobre la solicitud de amparo, resulta lógico que de igual manera sea aplicado el mismo lapso para recurrir de las decisiones dictadas en una incidencia cautelar, respondiendo al adagio latino accessorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, tomando en consideración que la representación judicial de la parte interesada, adujo en su escrito de fecha siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que era necesario a los efectos de la declaratoria de extemporaneidad de la actividad recursiva ejercida contra el auto de fecha siete (7) de enero de dos mil veinticinco (2025), el requerimiento al Tribunal de la Causa de un cómputo por secretaria de los días hábiles y consecutivos transcurridos en la presente causa, a criterio de este Juzgador NO SE CONSTITUYE como un requisito sine qua non a los fines de tal declaratoria, toda vez que, tal y como fue indicado en líneas pretéritas, en materia de amparo constitucional todo tiempo es hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto, encontrándose dicha postura enmarcada dentro de los propios lineamientos asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0482 de fecha dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, siendo que a pesar de que en el aludido caso se hizo alusión a un cómputo de los días calendarios consecutivos por haber sido remitido adjunto con el expediente, éste no representaba un requerimiento especial que la Sala considerara necesario u obligatorio. ASÍ SE OBSERVA.-
Cónsono a lo anterior, colige este Operador de Justicia que, resulta INOFICIOSO requerir del Juzgador A-quo, un cómputo de días calendarios consecutivos a los efectos de la determinación de la tempestividad de la actividad recursiva ejercida, puesto que, -se insiste- en materia de amparo constitucional todo tiempo es hábil, salvo las excepciones contempladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501, de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y que se refiere a excluir del referido cómputo los días sábados, domingo, jueves y viernes santo, así como los declarados como días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; criterio éste que constituye una doctrina pacifica, reiterada e inveterada por parte del Máximo Tribunal de la República en la actualidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo anterior, debe indicar este Operador de Justicia que, forma parte de la labor que a tal efecto debe desempañar todo profesional del Derecho, la diligencia en lo que a la tramitación de sus asuntos corresponda, en tanto que la estadía a Derecho faculta a los mismos a imponerse constantemente de las actas procesales; situación ésta que les permite elevar cualquier tipo de peticiones o requerimientos que resulten propicios para la obtención de la justicia esperada mediante la instauración de un proceso, todo lo cual harán a través de la consignación de escritos y diligencias por ante el secretario del oficio judicial, quien no solo lo suscribirá sino que además deberá agregarlo al expediente para poner en conocimiento al director del proceso, y que este resuelva lo conducente en la oportunidad legal, evitándose con ello demoras injustificada o retardados procesales que transgredan la esfera íntersujetiva de derecho de los justiciables.
Por último, en lo que respecta a la solicitud de revocatoria del fallo dictado por esta Superioridad en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que declaró INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, Municipio Colón, en fecha siete (7) de enero de dos mil veinticinco (2025), debe indicar este Jurisdicente que la irrevocabilidad o inalterabilidad de las sentencias se constituye como uno de los principios rectores del proceso, toda vez que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la prohibición que ostenta el juez de modificar o reformar sus propias decisiones, en aras de garantizar los principios de inmutabilidad y estabilidad de las decisiones; principios éstos que se estatuyen como una garantía intrínseca a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada que se debe a los litigantes.
En razón de ello, las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han relajado dicho principio en atención a la excepcionalidad de algunos casos en donde se han vulnerado o trastocado derechos o garantías de índole constitucional, siempre que lo decidido represente un agravio contra las partes mismas o un tercero, no significando dicha alternativa, una opción puesta a beneficio de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, destinada a atacar todas aquellas decisiones que no resulten favorables a sus propios intereses, siendo que para ello existe la posibilidad de acudir a la sede Casacional (casos ordinarios), y en los casos especiales que constituyen materia constitucional, solo existe la posibilidad de apelación por ante los Tribunales Superiores cuando la decisión provenga de algún Juzgado de Primera Instancia y por la Sala Constitucional cuando la misma emane de un Juzgado de Alzada. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y siendo que en la decisión dictada por esta Superioridad en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), no se vulneraron derechos y garantías de índole constitucional, en tanto que mal podía este Órgano Jurisdiccional entrar a dilucidar o conocer sobre la actividad recursiva ejercida por la parte interesada de forma extemporánea por tardía, producto de la consecuencia jurídica emergente de la conducta negligente desempañada por la representación judicial de la parte querellante, es por lo que se deberá declarar IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del fallo antes mencionado. ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotado bajo el No. 35.-

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO




Exp. 15.185.-