R

La parte actora reconvenida en la presente causa, ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, antes identificada, actuando en nombre propio y representación, presento escrito de contestación a la pretensión reconvencional planteada en su contra, la cual quedo establecida de la siguiente forma:

Señaló, que la parte demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, pretendió sorprender la buena fe de este honorable y respetado tribunal, al pretender desconocer la cosa juzgada material que deviene de una sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y con ello reabrir el debate sobre la cualidad o legitimación activa que tiene en su condición de propietaria del bien inmueble que dio lugar a la denuncia de demolición.

Asimismo indicó, que dicho procedimiento concluyó con la constatación por parte de la oficina administrativa de la infracción de las normas de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo y la Ordenanza sobre control de edificaciones y urbanizaciones, construcciones ilegales y demoliciones del Municipio Maracaibo ordenando la demolición de la construcción ubicada en el segundo nivel, adosada al inmueble propiedad de la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, una vez notificada la Resolución.

De tal manera indicó, que el Juzgado Superior Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró que ella tiene la cualidad o legitimación activa por haber acreditado su condición de propietaria del bien inmueble, con lo cual, pretender reabrir el debate sobre su condición de propietaria violaría flagrantemente la cosa juzgada material que deviene de la sentencia definitivamente firme, antes mencionada.

En este sentido señaló, que la parte demandada reconviniente pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito entre su persona y la ciudadana Adelina del Carmen Triggiano, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de octubre de 2006, bajo el No. 21, Tomo 1, del Protocolo 1.

En este contexto dijo, que en el supuesto de que existiese dicha pretensión, la cual negó, rechazó y contradijo, opuso la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del derecho.Asimismo, expresó que la acción de resolución de un contrato de compraventa era una acción típicamente personal que prescribe a los 10 años y, es el caso que, desde que se perfeccionó la venta, esto es, desde el año 2006 (fecha en que se protocolizó el contrato de compraventa) al año 2024 (fecha de interposición de la demanda han transcurrido DIECIOCHO (18) AÑOS, con lo cual, resulta a todas luces evidente el transcurso del lapso de prescripción. En tal sentido, opuso la excepción de prescripción para que sea declarada CON LUGAR en la sentencia de mérito.

Así las cosas expresó,que lo más grave es que la parte actora fundamento el reclamo de los daños y perjuicios derivados de lo que, a su juicio, le costó la construcción de una obra que ejecuto violentando las Ordenanzas Municipales y que dio lugar a la apertura de un procedimiento administrativo que concluyo con la orden de demolición. Asimismo indicó que al aspirar la resolución de contrato y, consecuencialmente, la indemnización de daños y perjuicios por el monto que le costó supuestamente la realización de dicha construcción ilegal es a todas luces improcedente en derecho.

Es por ello que señaló, no solo no existe el incumplimiento sino que el supuesto perjuicio tampoco existe, al no haber sido consecuencia de la conducta del vendedor sino de una transgresión de normas jurídicas municipales por parte de la demandada reconviniente. Es por lo que
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.