REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JEUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 3160
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “IMÁGENES FUENMAYOR, F.P.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2017, bajo No. 108, Tomo 4B 485,domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo No. 290.818, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:GENMABELL CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.723.257, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Abogados en ejercicio KENDRI RODRIGUEZ DAZA y JUANA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 126.476 y 103.276,domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
FECHA DE ENTRADA: 11 de julio de 2024.
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por laAbogada en ejercicio NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, plenamente identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial dela Sociedad Mercantil “IMÁGENES FUENMAYOR, F.P.”, en contra de la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRÍGUEZ.
NARRATIVA
En fecha 11 de julio de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, y se le dio entrada a la distribución No. TMM-12064-2024, contentiva de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Abogada en ejercicio Nolida Coromoto Ramos Rincón, plenamente identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil“Imágenes Fuenmayor, F.P.”, en contra de la ciudadanaGenmabell Camacho Rodríguez.
En fecha 16 dejuliode 2024, el Tribunaladmitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadanaGenmabell Camacho Rodríguez.
En fecha 02 de agosto de 2024, la Abogada en ejercicio Nolida Coromoto Ramos Rincón, plenamente identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil“Imágenes Fuenmayor, F.P.”, presentó escrito de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro. En la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 07 de agosto de 2024, el Tribunal dictó sentencia decretando Medida Cautelar de Secuestro.
En fecha 25 de septiembre de 2024, la Abogada en ejercicio Nolida Coromoto Ramos Rincón, plenamente identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil“Imágenes Fuenmayor, F.P.”, presentó diligencia solicitando se fijara oportunidad procesal para la ejecución de la Medida Cautelar de Secuestro decretada.
En fecha 30 de septiembre de 2024, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad procesal para la ejecución de la Medida Cautelar de Secuestro decretada.
En fecha 15 de octubre de 2024, el Tribunal ejecutó la Medida Cautelar de Secuestro decretada.
En fecha 01 de noviembre de 2024, la ciudadanaGenmabell Camacho Rodríguez, plenamente identificada, asistida por los abogados en ejercicioKendri Rodríguez Daza y Juana Martínez, presentó diligencia dándose por citada en la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia consignando los recibos de citación junto con sus recaudos, por cuanto la ciudadanaGenmabell Camacho Rodríguez, se dio por citada mediante diligencia. En la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 06 de noviembre de 2024, la ciudadanaGenmabell Camacho Rodríguez, plenamente identificada, asistida por los abogados en ejercicioKendri Rodríguez Daza y Juana Martínez, presentó escrito de Oposición a la Medida Cautelar de Secuestro. En la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 06 de noviembre de 2024, la ciudadanaGenmabell Camacho Rodríguez, plenamente identificada, asistida por los abogados en ejercicioKendri Rodríguez Daza y Juana Martínez, presentó diligencia otorgando Poder Apud Acta a los abogados en ejercicioKendri Rodríguez Daza y Juana Martínez.
En fecha 19 de noviembre de 2024, el abogado en ejercicioKendri Rodríguez Daza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 22 de noviembre de 2024, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la Oposición a la Medida Cautelar de Secuestro.
En fecha 25 de noviembre de 2024, los abogados en ejercicio Kendri Rodríguez Daza y Juana Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 09 de diciembre de 2024, los abogados en ejercicio Kendri Rodríguez Daza y Juana Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 10 de diciembre de 2024, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal celebró la Audiencia Preliminar.
En fecha 19 de diciembre de 2024, el Tribunal dictó auto fijando los límites de la controversia.
En fecha 10 de enero de 2025, la Secretaria Suplente del Tribunal, deja constancia que el abogado en ejercicioKendri Rodríguez Daza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2025, el abogado en ejercicioKendri Rodríguez Daza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2025, el Tribunal dictó auto ordenando realizar por Secretaria el cómputo de los días de despacho desde el día 01 de noviembre de 2024.
En fecha 15 de enero de 2025, la Secretaria Suplente del Tribunal realizo el cómputo de los días de despacho desde el día 01 de noviembre de 2024.
En fecha 20 de enero de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2025, el Tribunal dictó fijando oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal celebró la Audiencia Oral y Pública.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos probatorios:
Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de mayo del 2024, inserto bajo el número. 30, Tomo 14, folio 91 al 93.
Documento de Bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre del 2000, inserto bajo el número 58, Tomo 52 de los libros de autenticaciones.
Constancia de Número Cívico, de fecha 22 de septiembre de 2004, emitido por la Coordinación de Catastro de la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Francisco.
Certificado de Posesión, de fecha 22 de febrero de 2007, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Copia Certificada de Constitución de Firma Personal de Imágenes Fuenmayor F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2017, bajo el número 108, Tomo 4-B 485 del año 2017.
Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Maricela Violeta Fuenmayor de Negrette.
Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Maricela Violeta Fuenmayor de Negrette.
Observa este Tribunal, que los mencionados documentos son de carácter público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual conserva todo su valor probatorio, y demuestra que la demandante es la propietaria del inmueble arrendado. Así se decide.
Asimismo fueron consignados los siguientes instrumentosen relación al procedimiento administrativo, llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa y los Derechos Socioeconómicos:
Copia Simple de Notificación DNPDI/622-24, de fecha 29 de febrero de 2024, librada por la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Copia Simple del Acta de Audiencia de Arrendamiento Comercial ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos, de fecha 07 de marzo de 2024.
Copia Simple del Acta de Audiencia de Arrendamiento Comercial ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos, de fecha 02 de abril de 2024.
Copia Simple del Acta de Informe del Cierre del Procedimiento Administrativo ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos, de fecha 02 de abril de 2024.
En relación a las actas que conforman el expediente administrativo, llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa y los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que están dotados de presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, y que no ha sido desvirtuado por otros medios de pruebas, y demuestra que se llevó a cabo el acto administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa y los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), caso por el cual se le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal se abstiene a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto las mismas fueron promovidas de forma extemporánea.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha de Marzo de 2025, se llevó a cabo la Audiencia Oral con la solo comparecencia de la parte accionada, en cuyo acto se dejó constancia de los siguientes hechos:
“(…) seguimos con la misma posición que a la ciudadana Genmabell Camacho, se le impuso esta demanda por no pago del canon de arrendamiento el cual la contraparte no se pudo determinar porque mi representada en ningún momento dejó de cancelar los dos pagos de arrendamiento que ella manifiestan en esa demanda, porque nosotros llevamos un procedimiento, porque nosotros quisimos llevar a una sola parte este este conflicto y quisimos llevarlo primero al Sundee, que fue órgano administrativo que se encarga de mediar entre las partes cuando surgen este tipo de conflicto, en ese se realizaron tres audiencias de las cuales las contrapartes nada más que asistió a dos, en esas reuniones se quedó pactado cuando se inició el contrato verbal, porque fue un contrato verbal que se realizó ante las partes, la ciudadana en Camacho y la ciudadana Marisela Fuenmayor, allí y ellos planteaban la modalidad de cómo se iba a realizar el cobro de los análisis que realizaba la licenciada Genmabell en ese laboratorio y cómo iba a ser la modalidad de pago de los cánones de arrendamiento, ahora bien yo hago esta pregunta acá Doctor ¿cómo es la parte demandante nos dice que mi cliente les debe a ella dos canon de arrendamiento cuándo es la clínica que se encarga de cobrar y reembolsar a la ciudadana licenciada Genmabell Camacho, de lo que responde lo que le corresponde a ella como su diario?, entonces es imposible que ellos vengan a decir que se le ha adeudado dos canon de arrendamiento cuando no ha sido así y es reconocido en la misma actas del Sundee y allí deja plasmado, ambas dejan esa modalidad de los canon de arrendamiento, donde la doctora Marisela acepta como ha sido y viene siendo los canon de arrendamiento (…)”
Deuna revisión exhaustiva y detallada de las actas, así como de los alegatos que han sido transcritos anteriormente, se puede concluir de manera clara y contundente que la parte demandada no ha incurrido en la causal de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Esta causal está específicamente establecida en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es importante destacar que la modalidad de pago acordada entre las partes fue establecida de forma verbal al momento de la celebración del contrato de arrendamiento. En este sentido, se acordó que la arrendadora se descontaría el canon de arrendamiento directamente, en virtud que ella misma era quien se encargaba de realizar el cobro de los servicios que eran prestados por la arrendataria, y posteriormente a ello, la arrendadora realizaba el reembolso a la arrendataria por el porcentaje correspondiente a los servicios prestados. Esta práctica, que se llevó a cabo de manera habitual, refuerza la idea de que no existió incumplimiento por parte de la demandada en lo que respecta a sus obligaciones de pago en los cánones de arrendamiento.
Por lo tanto, se establece que, en virtud de las evidencias presentadas y de los acuerdos verbales que regían la relación arrendaticia entre las partes, no se puede considerar que haya existido una falta de pago para la procedencia del desalojo. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis exhaustivo de la presente causa, observa este jurisdicente que se encuentra ante la institución de Desalojo de Local Comercial, por lo que resulta transcendental traer a colación la doctrina referente al caso subjudice.
En el estudio de dicha institución el autor Lino Palacio (1999, p.773), señala que el proceso de desalojo es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones a la posesión.
De igual forma, según Valdez (2013, p.358) “se le denomina así a aquel procedimiento judicial a través del cual los ocupantes de un inmueble urbano o rústico lo desocupen y este sea restituido a aquella persona que posee derecho sobre el bien”.
En relación a lo expuesto anteriormente y en concordancia al escrito libelar queda en evidencia la pretensión del actor, la Sociedad Mercantil “Imágenes Fuenmayor F.P.”, de recuperar el uso y goce del local comercial objeto de la presente demanda.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado YvanDario Bastardo Flores, exp.19-441, que expresa:
“(…) En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (…)”
(…omissis…)
“(…) mientras que la segunda(la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. (…)”
De la doctrina y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que el desalojo es un procedimiento legal que tiene como objetivo la recuperación del uso y goce de un bien inmueble que ha sido ocupado por una persona que carece de título o derecho para permanecer en él. Este concepto se enmarca dentro del derecho inquilinario y es aplicable en situaciones donde un propietario o arrendador busca recuperar su propiedad de un ocupante que no tiene justificación legal para estar en el inmueble.El proceso de desalojo se inicia generalmente a través de una demanda judicial presentada por el propietario o arrendador ante un tribunal competente, en la cual se expone la pretensión de recuperar el inmueble y se argumenta la falta de derecho del ocupante para permanecer en él.
En relación a lo expuesto anteriormente, la legislación venezolana, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece de manera taxativa todos los supuestos considerados como causales de desalojo de Local Comercial.
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) Cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
Esta norma enumera de manera taxativa todas aquellas causales, bajo las cuales se hace procedente el desalojo de Inmuebles para uso comercial.
En virtud de la normativa ut-supra mencionada, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia que la arrendataria no ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual, no haincurrido en la causal establecida en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto la modalidad establecida para el pago de los cánones de arrendamiento, es quearrendadora se descuenta el porcentaje correspondiente al canon de arrendamiento, en virtud que ella misma era quien se encargaba de realizar el cobro de los servicios que eran prestados por la arrendataria.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Carmen Eneida Alves Navas, exp. AA20-C-2024-000174, que expresa:
“Ahora bien, en el presente caso la fijación o no del pago de los cánones en una moneda distinta a la de curso legal, no resulta determinante para la solución del fondo del asunto, por cuanto lo que acá se cuestiona o se esgrime como fundamento de la pretensión de desalojo, no el cumplimiento parcial por no haberse pagado en un signo monetario extranjero, es decir, se insiste que no tiene incidencia practica en este asunto la supuesta modificación del contrato en el aspecto o contenido económico, sino en la ausencia total del referido pago, por lo que al ser un hecho negativo absoluto, por virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, la demostración del hecho positivo que lo destruya correspondía a la parte demandada, que contrario a eximirse mediante la alegación del pago, pretendió sustraerse de su obligación de cumplimiento por medio del argumento de la prohibición legal de su pacto en moneda extranjera, y de la impugnación del documento donde supuestamente se instrumentó la modificación de la cláusula de contenido económico, lo que a todas luces resulta desatinado para la contradicción del fundamento de la pretensión de desalojo, esta es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del 2022, así como la falta de pago de los servicios de agua y energía eléctrica, pues, como se verá de seguidas, basta la demostración de uno de estos para la procedencia de la pretensión (ver sentencia número 07, del 16 de enero de 2009, caso: César PalenzonaBoccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría).
Tal como se indicó anteriormente, además de la falta de cumplimiento de los cánones de arrendamiento, también se esgrimió el incumplimiento de las obligaciones de pago de los servicios, como fundamento del desalojo, para cuya procedencia bastaba la demostración de uno de ellos, es decir, que de cualquier forma aun en el supuesto negado de la ilicitud de la obligación de pago de canon de arrendamiento en moneda extranjera, ello no sería suficiente para la desestimación de la pretensión, por lo que sería inútil la procedencia de la casación por ese motivo…”(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que, para que se considere procedente el desalojo de locales comerciales, es suficiente con que se demuestre la incursión en alguna de las causales establecidas en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Esta ley, que regula las relaciones arrendaticias en el ámbito comercial, establece de manera clara y precisa las condiciones bajo las cuales un arrendador puede solicitar el desalojo de un arrendatario que ocupa un local comercial.
En este sentido, es fundamental que la parte demandante, es decir, el propietario o arrendador, presente pruebas contundentes que respalden su alegato sobre la existencia de la causal que justifica el desalojo. Esto implica que el demandante debe reunir y presentar evidencias que demuestren que el ocupante del local ha incurrido en alguna de las situaciones específicas que la ley considera como motivos válidos para proceder con el desalojo. Una vez que se ha logrado probar debidamente la causal bajo la cual se pretende el desalojo del local comercial, esto conlleva a la inevitable consecuencia del ejercicio de la acción de desalojo. Es decir, el tribunal competente, al evaluar las pruebas presentadas y confirmar que efectivamente se ha incurrido en una de las causales estipuladas, estará en posición de decretar el desalojo, permitiendo así que el propietario recupere el uso y goce de su inmueble.
En este mismo orden de ideas, por cuanto este Tribunal no pudo constatar la falta de pago de cánones de arrendamiento como causal de desalojo de local comercial objeto de la presente demanda, resulta forzoso a quien preside este Juzgado declarar sin lugar la presente Demanda de Desalojo De Local Comercial, incoada por la Abogada en ejercicioNolida Coromoto Ramos Rincón, plenamente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Imágenes Fuenmayor, F.P.”,en contra dela ciudadana Genmabell Camacho Rodríguez. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la Sociedad Mercantil “IMÁGENES FUENMAYOR, F.P.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2017, bajo No. 108, Tomo 4B 485, en contra de la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.723.257, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, así como la página Zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRTETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el número 046-2025, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA SUPLENTE.
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