REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 18 de diciembre de 2024, distribución No. TMM-2070-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por los ciudadanos DEIVIS JESUS DIAZ SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.920.662, domiciliado en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ROLANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 279.245, de igual domicilio Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MAIDE CHIQUINQUIRA GONZALEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.837.293, domiciliado en este Municipio Maracaibo del estado Zulia,.
En fecha 07 de enero de 2025, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora consignar el acta de nacimiento de las ciudadanas Deimar Chiquinquira Díaz González y Deilymar Chiquinquira Díaz González, en su condición de hijas de los ciudadanos Deivis Jesús Díaz Soler y Maide Chiquinquirà González Pereira, procreadas durante el matrimonio. En la misma fecha la parte solicitante dio cumplimiento a lo requerido por el Tribunal mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 07 de febrero de 2025, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 11 de febrero de 2025, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2025, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia informando que practicó la citación de la ciudadana Maide Chiquinquirà González Pereira, en la misma fecha consignó el recibo de citación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que contrajo matrimonio civil, en fecha trece (13) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Isidro Municipio Maracaibo del Estado Zulia según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 034, expedida en fecha 16 de diciembre de 2024. Que después de contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Obrero, calle 62 con avenida 100, casa 99-39, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante la vigencia de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Deimar Chiquinquirà Díaz González y Delymar Chiquinquirà Díaz González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-30.835.282 y Nº V- 32.254.992, como se puede constatar de las copias certificadas de las actas No. 57 y 14.96. Que no adquirieron bienes que liquidar. Que la vivencia fue buena, a lo largo de su unión conyugal. Que desde el 08 de marzo del 2018, entre ellos empezó a desarrollarse un distanciamiento mostrando cada cual un desinterés absoluto en las cosas y necesidades que como pareja se debían, que su relación se plago de discusiones y desencuentros, que minaron el ánimo de ambos, perdiéndose de ese modo la armonía, la paz y la convivencia que como pareja se supone debían tener, tomando cada cual distintos caminos. Que su relación a lo largo de los últimos días, se sumió en un tedio que a la postre acabo con la poca armonía que existía entre ambos.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de los ciudadanos DEIVIS JESUS DIAZ SOLER y MAIDE CHIQUINQUIRA GONZALEZ PEREIRA, existe un vació afectivo de parte de ambos conyugues, para continuar con el vínculo matrimonial, por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y quede disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano DEIVIS JESUS DIAZ SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.920.662, domiciliado en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ROLANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 279.245, de igual domicilio Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MAIDE CHIQUINQUIRA GONZALEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.837.293, domiciliado en este Municipio Maracaibo del estado Zulia,.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DEIVIS JESUS DIAZ SOLER y MAIDE CHIQUINQUIRA GONZALEZ PEREIRA, en fecha trece (13) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Isidro Municipio Maracaibo del Estado Zulia según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 034.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia 166° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No 040-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 4002.
JB/zf
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