REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 27 de junio de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1122-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana MAYKELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ CARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.466.177, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.604.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.714, con correo electrónico alvaroguevara736@hotmail.com y teléfono móvil número 0414-1641862, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano AUGUSTO SEGUNDO MOLLEJA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.722.449, con teléfono móvil número WhatsApp +56 938610242, domiciliado en la República de Chile.
En fecha 01 de julio de 2024, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar la copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Augusto Segundo Molleja Páez, a los fines de pronunciarse con relación a la admisión de la presente solicitud.
En fecha 01 de julio de 2024, el abogado en ejercicio Álvaro Guevara, parte solicitante, estampó diligencia mediante el cual consignó la copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Augusto Segundo Molleja Páez.
En fecha 01 de julio de 2024, la ciudadana Maykelin Del Carmen Rodríguez Carquez, estampó diligencia mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Álvaro Guevara.
En fecha 02 de julio de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano AUGUSTO SEGUNDO MOLLEJA PAEZ, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libró las boletas Correspondientes.
En fecha 06 de marzo de 2025, la Alguacil suplente del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de notificación consignada.
En fecha 07 de marzo de 2025, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia informando que se comunicó por vía telefónica con el ciudadano AUGUSTO SEGUNDO MOLLEJA PAEZ, número proporcionado por la parte solicitante, luego de estar en conocimiento de la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra; manifestó estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación y el capture de pantalla consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que en fecha veinticinco (25) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 116, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Florida, Calle 18A, Casa N°94A-44, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, durante los primeros 15 años de matrimonio su convivencia estuvo enmarcada dentro de la armonía y afectos propios de un matrimonio estable, por lo tanto, su relación se desarrollo en un clima de amor, respeto, comunicación, en este clima de buen entendimiento conyugal comenzó a deteriorarse después de los años, el distanciamiento que poco a poco se estaba dando entre ellos un constante desacuerdo con una terrible falta de comunicación y fuertes resentimientos personales; dando motivos a que no haya entre ellos reconciliación. Igualmente manifestó que durante su relación matrimonial concibieron un (01) hijo, quien lleva por nombre ARTURO DAVID MOLLEJA RODRIGEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.963.169, y no adquirieron bienes que liquidar.
Al respecto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana MAYKELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ CARQUEZ contra la ciudadana AUGUSTO SEGUNDO MOLLEJA PAEZ, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana MAYKELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ CARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.466.177, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.604.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.714, con correo electrónico alvaroguevara736@hotmail.com y teléfono móvil número 0414-1641862, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano AUGUSTO SEGUNDO MOLLEJA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.722.449, con teléfono móvil número WhatsApp +56 938610242, domiciliado en la República de Chile.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MAYKELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ CARQUEZ y AUGUSTO SEGUNDO MOLLEJA PAEZ, en fecha veinticinco (25) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio N° 116.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo a las diez y treinta (10:30) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 036-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3894.
|