REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 febrero de 2025, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No.TMM-327-2025, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTOcon sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la abogada en ejercicio CLARET SOFIA SANCHEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.879.591,inscrita en el Inpreabogado bajo el número 274.816, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano GABRIEL ANDRES CASTELLANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad númeroV-19.938.363, domiciliado en Sao Pablo de la Republica de Brasil, representación que consta en poder apud acta, ratificado vía telemática mediante el número telefónico +55 19971460202, perteneciente al ciudadano Gabriel Andrés Castellano Quintero, en fecha 07 de marzo de 2025, de conformidad con la sentencia N°105, de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de marzo del 2024, en contra la ciudadana GABRIELA ANDREINA BOHORGUEZ FRANCHI,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.811.795,domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 05 de marzo de 2025, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó citar a la ciudadana Gabriela Andreina Bohórquez Franchi. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 06 de marzo de 2025, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar la boleta de notificación.
En fecha 07 de marzo de 2025, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando haberse comunicado vía telefónica con la ciudadana Gabriela Andreina Bohórquez Franchi, quien indicó encontrarse actualmente domiciliada en la República de Brasil y manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial.En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar la boleta de citación y captura de pantalla video llamada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma elsolicitante que en fecha treinta (30) de diciembredel año dos mil dieciséis (2016), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gabriela Andreina Bohórquez Franchi, por ante el Unidad del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 333, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 19 con Calle 83, Casa 82-38, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que dicho matrimonio se mantuvo en armonía los primeros cuatro (04) años, existiendo respeto mutuo, el apego, el amor que como pareja se conformó, pero luego de tener aproximadamente cinco años de convivencia como matrimonio formal, empezaron los desencuentros y fricciones personales que en mayoría de los desencadenaban en discusiones, perdiéndose la comunicación entre ellos, lo que hace imposible mantener una vida de convivencia entre parejas, toda vez, que no fueron compatibles en sus caracteres, por lo que comenzaron a dejarse de amar, y en consecuencia a dejar de sentir atracción mutua, motivo a los innumerables problemas e inconvenientes sobrevenidos de una u otra forma que surgieron después, los cuales se caracterizaban por discusiones continuas. Esta situación conllevo a la pérdida del amor que sentían recíprocamente, por lo que decidieron separarse físicamente, originándose diferencias irreconciliables, por lo que ya no deseaban compartir la vida en común y por lo que no existe interés en mantener una relación conyugal ya que ambos no sentían atracción ni interés de seguir formando la relación, la cual tiene más de tres años rota, es por ello, que desde el día cuatro (04) de octubre del año 2022, se separaron definitivamente, viviendo cada quien en lugares distintos, por las circunstancias no reconciliables antes mencionadas. Asimismo, declararon que no procrearon hijos durante la relación matrimonial. En cuanto a la comunidad de bienes no existen bienes que partir o liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritalesha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge,por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él,se originó la incompatibilidad de caracteres,asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación delciudadano GABRIEL ANDRES CASTELLANO QUINTERO, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana GABRIELA ANDREINA BOHORGUEZ FRANCHI; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTOinstaurada por la abogada en ejercicio CLARET SOFIA SANCHEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.879.591,inscrita en el Inpreabogado bajo el número 274.816, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano GABRIEL ANDRES CASTELLANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad númeroV-19.938.363, domiciliado en Sao Pablo de la Republica de Brasil, representación que consta en poder apud acta, ratificado vía telemática mediante el número telefónico +55 19971460202, perteneciente al ciudadano Gabriel Andrés Castellano Quintero, en fecha 07 de marzo de 2025, de conformidad con la sentencia N°105, de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de marzo del 2024, en contra la ciudadana GABRIELA ANDREINA BOHORGUEZ FRANCHI,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.811.795,domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GABRIEL ANDRES CASTELLANO QUINTEROy GABRIELA ANDREINA BOHORGUEZ FRANCHI,enfechatreinta (30) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), contrajo matrimonio porante el Unidad del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 333.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los doce(12) día del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia 166° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las dos (02:00) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.025-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 4046.