REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 3166.
DEMANDANTE: Eugenio José Cardozo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.254.936, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Alberto Sulbarán Melean y Pilar del Carmen Melean Paz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 23.270.335 y V-11.285.115, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 287.226 y 78.037, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “Lago Cerámica 1, C.A.”, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2016, anotado bajo el número 14, tomo 150-A 485, inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el número J4082687228.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Adrián Polanco Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.974.838, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, Director Operativo de la Sociedad Mercantil “Lago Cerámica 1, C.A.”.
CAUSA: Resolución de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: 10 de Octubre de 2024.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el Abogado en ejercicio José Alberto Sulbarán Melean, plenamente identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eugenio José Cardozo Rodríguez, en contra de la Sociedad Mercantil “Lago Cerámica 1, C.A.”.

NARRATIVA
En fecha 10 de Octubre de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, y se le dio entrada a la distribución No. TMM-1624-2024, contentiva de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el Abogado en ejercicio José Alberto Sulbarán Melean, plenamente identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eugenio José Cardozo Rodríguez, en contra de la Sociedad Mercantil “Lago Cerámica 1, C.A.”.
En fecha 15 de Octubre de 2024, el Tribunal dictó auto instando a la parte demandante a consignar original del Poder de Representación y Disposición, Amplio y Sufiente.

En fecha 14 de Noviembre de 2024, el Abogado en ejercicio José Alberto Sulbarán Melean, plenamente identificado en actas, presento escrito de reforma de la demanda de Resolución de Contrato.
En fecha 19 de Noviembre de 2024, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil “Lago Cerámica 1, C.A.”, en la persona del ciudadano Víctor Adrián Polanco Ochoa.
En fecha 09 de Diciembre de 2024, el alguacil del Tribunal estampo diligencia informando al Tribunal haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la Sociedad Mercantil “Lago Cerámica 1, C.A.”, en la persona del ciudadano Víctor Adrián Polanco Ochoa.
En fecha 06 de Diciembre de 2024, el Abogado en ejercicio José Alberto Sulbarán Melean, plenamente identificado en actas, presento escrito de solicitud de Medida de Embargo de Bienes Muebles. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis exhaustivo de la presente causa, observa este jurisdicente que se encuentra ante la institución de Medida Nominada de Embargo, por lo que resulta transcendental traer a colación la doctrina referente a la misma.
En el estudio de dicha institución el autor Eduardo J. Couture, en su libro de Fundamentos, define la Medida Nominada de Embargo de la siguiente manera:
“Se llama en nuestro derecho embargo (término similar, aunque no idéntico a la saisie francesa y al pignoramento italiano) a una providencia de cautela, consistente de incautarse materialmente de bienes del deudor, en vía preventiva, a los efectos de asegurar de antemano el resultado de la ejecución” (Couture, 1997, p. 467).
Asimismo, el mencionado autor en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, define la Madida Cautelar de Embargo de la siguiente forma:
“El fenómeno procesal que en el derecho de los países latinoamericanos <> consiste, en sus formas externas, en una situación de indisponibilidad de uno o varios bienes, con el intento de asegurar, mediante esa indisponibilidad, los resultados de un juicio pendiente o a promoverse (…) mirado en si mismo, consiste en una limitaci{on de la disponibilidad del propietario, en beneficio de uno o varios acreedores” (Couture, 2003, p. 177-178).
Ahora bien, en este mismo orden de ideas resulta forzoso a quien preside este Juzgado traer a colación lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas.
Artículo 585
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma antes transcrita, se desprenden los requisitos para que sea procedente decretar una medida cautelar típica o nominada a saber: 1) Que exista presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y 2) Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)
En relación a lo anterior, Piero Calamandrei, en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…”
Ahora bien, en este mismo orden de ideas es menester para este Operador de Justicia traer a colación el criterio jurisprudencia seguido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en su mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
De dicho criterio jurisprudencial se colige que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente a realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; vale decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
De un análisis exhaustivo de la presente causa, observa este jurisdicente que una vez constatado que se han cumplido los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para este Tribunal decretar medida de Embargo sobre bienes muebles. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil “Lago Cerámica 1, C.A.”.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de 2025. 214º y 166º Años de Independencia y Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el número 028-2025, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA SUPLENTE.

JUZ-4to-MCPIO- Exp. 3166