La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
con sede en Cabimas
Exp. No. 2780-25-08
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue distribuida bajo el No. TSF-007-2025, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, las presentes actas procesales en copias simples y certificadas, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la inhibición planteada por la profesional del derecho Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.080.022, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Jueza del ya mencionado Juzgado de Primera Instancia; en la causa signada con el número 39.072 llevada por el ese órgano A quo, contentiva del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO REYES CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.671.104, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NOLA SAFADI NADER, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-6.125.301, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ANTECEDENTES:

De las copias correspondientes a la presente inhibición se constata lo siguiente: a) A los folios 01 al 05 y sus vueltos, todos inclusive, escrito de procedimiento de Fraude Procesal por vía de apelación denunciado por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el que el profesional del derecho Dr. ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.702.002, con inpreabogado bajo el No. 104.035; denuncia los supuestos actos fraudulentos cometidos por las suscritas Jueza y Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conjuntamente con el abogado en ejercicio Dr. DANNY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.757, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) No. 57.842; específicamente, en la causa ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentada por el ya identificado ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, en contra de la ciudadana ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES; b) A los folios desde el 06 al 08 y sus vueltos, inclusive, escrito de demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO REYES CHIRINOS en contra de la ciudadana NOLA SAFADY NADER, ambos suficientemente identificado en actas; c) A los folios 09 y 10 y sus vueltos, ambos inclusive, actuación procesal de fecha 17 de enero de 2025, suscrita por el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO REYES CHIRINOS, mediante la cual otorga Poder Especial Judicial amplio y suficiente Apud Acta a los profesionales del derecho CARMEN MARIA PEREZ PENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.005, inscrita en el inpreabogado No. 59.437, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y DANNY RODRÍGUEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.695.757, abogado en ejercicio con inpreabogado No. 57.842, y domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; d) A los folios 11 y 12 y sus vueltos, ambos inclusive, escrito presentado en fecha 06 de junio de 2025, por ante el Juzgado A quo en donde el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO REYES CHIRINOS, confiere Poder Especial Judicial a los ya identificados abogados en ejercicio CARMEN MARIA PEREZ PENZO y DANNY RODRÍGUEZ; e) A los folios 13 y 14 y sus vueltos, ambos inclusive, acta de inhibición de la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, antes identificada, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Texto Legal Civil; en concordancia con la sentencia No. 2140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003; planteada en el referido juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO REYES CHIRINOS en contra de la ciudadana NOLA SAFADY NADER; f) Al folio 15 y su vuelto, inclusive, diligencia de fecha 12 de junio de 2025, de la Jueza del A quo Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, quien insiste en su inhibición previsto en el artículo 87 eiusdem; g) Al folio 16 y su vuelto, inclusive, auto de fecha 16 de junio de 2025 del Juzgado de la causa, en donde se solicita al Juez Rector y Coordinador Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un Juez Suplente Especial para que conozca de la referida causa de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad conyugal objeto de la presente inhibición, así como remite previa distribución de la U.R.D.D., con sede en Cabimas, las presentes copias a esta Alzada en virtud de la inhibición planteada.

Este Tribunal le dio entrada a la inhibición en fecha 20 de junio de 2025, dejando constar el trámite del artículo 89 de la ya descrita Norma Adjetiva Civil, asignándole el número Exp. 2779-25-07 que le corresponde de la nomenclatura interna. En ese sentido, corresponde hoy el último (3°) día, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La inhibición que antecede fue propuesta por la abogada ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, antes identificada, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO REYES CHIRINOS, en contra de la ciudadana NOLA SAFADI NADER. Por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la Jueza que plantea su inhibición, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…Me inhibo de seguir conociendo de este proceso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido bajo el número de expediente 39.072 de la nomenclatura de este Tribunal, seguido por el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO REYES CHIRINOS, (…), en contra de la ciudadana NOLA SAFADI NADER, (…)y del referido expediente consta que el Abogado DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.842, le ha dado asistencia jurídica al ciudadano FRANKLIN SEGUNDO REYES CHIRINOS, parte demandante, ya identificada, asimismo, riela en el folio cincuenta y tres (53) del presente expediente Poder Apud-Acta otorgado al Abogado DANNY RODRÍGUEZ, antes identificado, en la solicitud de inspección judicial que se acompaña al presente expediente, igualmente, consta en los folios noventa (90) y noventa y uno (91), ambos inclusive, que el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO REYES CHIRINOS, el otorgó poder Apud-Acta al Profesional del Derecho DANNY RODRÍGUEZ, (…). Siendo el caso, que por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cursa expediente signado con el número 2776-25-+04 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado, contentiva de la Incidencia De FRAUDE PROCESAL, denunciada por el Abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.702.002, inscrito en el Inprerabogado bajo el número 104.035, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, NORBELY FARIA SUÁREZ y mi persona ZULAY BARROSO OLLARVES, donde el Profesional del Derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, antes identificado, ha manifestado una serie de hechos, entre éstos que mi persona ha tenido la intención de causarle daño y que presuntamente ha actuado a favor del Abogado DANNY RODRIGUEZ, antes identificado. De allí, que a mi juicio, lo prudente y sensato es inhibirme, no obstante, no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior, es lo que me motiva mi ánimo irrevocable de no seguir conociendo de esta causa, situación que a todas luces tienden a comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Sentenciadora en este proceso, ya que mi parcialidad podría estar en tela de juicio y que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias del cargo antes señalado y de mis actuaciones en esta causa; (…) y en el caso que mi inhibición se considera que no se encuentra enmarcada dentro de la causal antes establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento entonces, en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de Agosto de 2003, (…)
(…) sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme de conocimiento de la presente causa por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, por lo tanto, es un deber legal de inhibirme de seguir conociendo de esta causa, como así lo hago. La presente exposición la formulo de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. …”

Ahora bien, este Juzgador procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, respecto a la inhibición señala en su artículo 82, lo siguiente:
Art. 82 C.P.C.:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.

En este mismo orden de idea, la inhibición origina un incidente en el desarrollo natural del juicio, sometido al conocimiento de ésta superior instancia, creado por la separación de la Jueza del conocimiento de la causa, por considerarse comprometida su imparcialidad, pese a no estar incursa en ninguna de las causales del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que precisado lo anterior, y de un análisis realizado a las presentes actas evidencia este Sentenciador que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, manifiesta prudentemente encontrarse inhabilitada por disposición expresa artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en conocer de la causa No. 39.072 que cursa por ante el A quo contentiva del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO REYES CHIRINOS, en contra de la ciudadana NOLA SAFADY NADER, que aunque no obstante de considerarse no estar incursa en ninguna de las causales de inhibición, sustenta su separación del conocimiento del asunto en la sentencia N° 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello debido a que según el profesional del derecho Dr. DANNY RODRÍGUEZ, antes identificado, asistió jurídicamente, y posteriormente actúa como apoderado judicial de la parte actora en el referido expediente, alegando también que éste fue denunciado conjuntamente con su persona por el abogado Dr. ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, por motivo de Fraude Procesal por ante ante este Superior Órgano Jurisdiccional cuyo procedimiento cursa con el No. 2776-25-04. Sin embargo, es criterio de quien ejerce la rectoría de este Juzgado Superior, que independientemente que se lleve un procedimiento ante el A quo a su cargo, distinto a la ya descrita denuncia de fraude procesal, como es el caso de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal antes mencionada, NO EXISTE UN PRESUNTO OBSTÁCULO SUBJETIVO QUE LE IMPIDE CONOCER Y SENTENCIAR a la Jueza de la inhibición Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, es decir, no existe para ninguno de los justiciables que intervienen en el precitado asunto, el riesgo de ser juzgado por un juez parcial. Siendo que el abogado DANNY RODRÍGUEZ, suficientemente identificado, según consta en los folios del 09 hasta el 12, inclusive de las presentes actas, es apoderado judicial de una de las partes en un proceso que nada tiene relación con el Fraude Procesal; esto, a pesar que el referido abogado haya sido denunciado conjuntamente con la Jueza de la inhibición; ni tampoco existe que entre el referido apoderado judicial y la Jueza A quo haya comportamiento alguno, o causal que le impida conocer del juicio de Partición y Liquidación de Bienes en cuestión, del cual pueda comprometerse el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia. Diferente sería el caso de que el profesional del derecho Dr. ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, quien denunció el fraude procesal en su contra y en contra del descrito abogado DANNY RODRÍGUEZ, actuara directamente, o que tuviera interés directo o indirectamente en el juicio con el cual dicha Jueza planteó su inhibición. ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado, esta Jurisdicción Superior corrobora que la Jueza en referencia mediante su actuación de fecha nueve (09) de junio de 2025 (folio trece (13), inclusive y su vuelto) formuló su Inhibición sin expresar las circunstancias de tiempo, lugar y la descripción o determinación de los hechos que originan su limitación, omitiendo indicar además contra quien obra el impedimento; es decir, que al fundamentar su inhibición de manera genérica, incumplió con la forma establecida en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, el cual asevera una serie de requisitos que se deben cumplir para que se deba considerarse procedente al establecer: “… expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento...”. De cuyo cumplimiento dependerá la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” de la misma, y así expresamente lo establece el artículo 88 ejusdem; esto sin indicar el operador de justicia de la inhibición, causal alguna contemplada en el art. 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que los funcionarios judiciales por el sólo hecho de haber sido elegidos conforme a las previsiones legales, en principio, siendo totalmente idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, y brindar justicia con fundamento en un criterio imparcial; es por lo que, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto dependerá de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, hecho éste que debe encuadrar en las causales de exclusión establecidas en la Ley.

No obstante, también se debe destacar que, en virtud del criterio jurisprudencial citado por la Juez A Quo y sobre la cual fundamenta su inhibición, establece que el Juez puede recusarse o inhibirse por causas distintas a las previstas en el ya citado artículo 82 eiusdem, pero no es menos cierto que para que la misma sea procedente, es necesario indicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, y en el escrito contentivo del acta de inhibición, la Juez de la causa no expresa o no manifiesta los motivos por los cuales su parcialidad se encuentra comprometida en el juicio sometido a su conocimiento. De hecho, simplemente alegó “situación que a toda luces tiene a comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como sentenciadora en este proceso, ya que mi parcialidad podría estar en tela de juicio y que pueden llevar a dar lugar incorrectas y erróneas interpretaciones” siendo el caso que, para este sentenciador de Alzada, tal argumentación explanada por la Juez que se inhibe no es suficiente para explicar los motivos por los cuales decide apartarse del conocimiento del asunto, tomando en cuenta que su actuación ralentiza al proceso al llevar a cabo dilaciones indebidas del mismo, ya que, a criterio de quien aquí decide, no existen motivos suficientes para fundamentar adecuadamente su inhibición o separación del conocimiento del asunto, pese a que puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.

Por lo que a juicio de este operador de justicia, la Jueza que se considera inhibida no cubrió los extremos formales establecidos por el legislador para que prospere su inhibición; y aun cuando este jurisdicente no tiene motivos para dudar de sus dichos, no es menos cierto, que de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en dicho Código; no siendo disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Y así lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No. 00201 de la Sala Político Administrativa, de fecha 11 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 2002-000984, que respecto a la inhibición asentó lo siguiente: “…De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. …”. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, irremisiblemente se declarará en el Dispositivo del presente fallo, no ha lugar la prosecución de la incidencia planteada, y por ende, terminada la misma, esto por considerarse SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, antes identificada, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dada las razones y circunstancias anteriormente expresadas en el presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN planteada por la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la causa No. 39.072 de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO REYES CHIRINOS, en contra de la ciudadana NOLA SAFADY NADER, declara:
• SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace condenatoria en Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR
(Hay sello húmedo del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (Fdo) LA SECRETARIA,
(Fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
(Hay sello húmedo del Tribunal)
EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/enm.
Exp. 2780-25-08