La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
con sede en Cabimas
Exp. No. 2779-25-07
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue distribuida bajo el No. TSF-006-2025, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, las presentes actas procesales en copias simples y certificadas, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la inhibición planteada por la profesional del derecho Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.080.022, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Jueza del ya mencionado Juzgado de Primera Instancia; en la causa que cursa por ante ese mismo a quo signada con el número 38.010, contentiva del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano RICHARD ALFREDO MORALES GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.523.171, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano HOMER MILTON DEAN HESTE, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. E-32.270, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ANTECEDENTES:

De las copias correspondientes a la presente inhibición se constata lo siguiente: a) A los folios 01 al 05 y sus vueltos, todos inclusive, escrito por el cual el profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.702.002, con inpreabogado bajo el No. 104.035; interpone formal denuncia de fraude procesal por apelación ante este Superior Órgano Jurisdiccional debido a los supuestos actos fraudulentos cometidos por las suscritas Jueza y Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conjuntamente con el abogado en ejercicio Dr. DANNY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.757, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) No. 57.842; específicamente, en la causa ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentada por el ya identificado ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, en contra de la ciudadana ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES. Y que el denunciante la fundamenta en apelación por fraude procesal; b) A los folios desde el 06 al 08 y sus vueltos, inclusive, escrito de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.702.002, abogado en ejercicio con inpreabogado bajo el No. 104.035; actuando como apoderado judicial del demandante ciudadano RICHARD ALFREDO MORALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.523.171, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano HOMER MILTON DEAN HESTE, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. E-32.270, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; c) A los folios desde el 09 hasta el 11 y sus vueltos, todos inclusive; poder especial de representación conferido por el ciudadano RICHARD ALFREDO MORALES GONZÁLEZ, antes identificado, al profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, también plenamente identificado en actas; d) Al folio 12 y su vuelto, inclusive, acta de inhibición suscrita por la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.080.022, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Jueza del ya mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se inhibe de seguir conociendo de la mencionada causa No. 39.010 contentiva del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano RICHARD ALFREDO MORALES GONZÁLEZ, en contra del ciudadano HOMER MILTON DEAN HESTE, todos identificados en actas, de conformidad en la causal 10° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta que existe pleito civil entre su persona y el profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, quien es apoderado judicial de la parte demandante del referido proceso de Prescripción Adquisitiva que cursa por ante el A quo; e) Al folio 13 inclusive, actuación realizada por la suscrita Jueza del Tribunal de la causa, Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, antes identificada, quien manifiesta su inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Texto Legal Civil; f) Al folio 14 y su vuelto, inclusive, auto de fecha 03 de julio de 2025 del Juzgado de la causa, en donde se solicita al Juez Rector y Coordinador Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un Juez Suplente Especial para que conozca de la referida causa de Prescripción Adquisitiva objeto de la presente inhibición, así como remite previa distribución de la U.R.D.D., con sede en Cabimas, las presentes copias a esta Alzada a los efectos en virtud de la inhibición planteada.

Este Tribunal le dio entrada a la inhibición en fecha 18 de junio de 2025, dejando constar el trámite del artículo 89 de la ya descrita Norma Adjetiva Civil, asignándole el número Exp. 2779-25-07 que le corresponde de la nomenclatura interna. En ese sentido, corresponde hoy el último (3°) día, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La inhibición que antecede fue planteada por la abogada ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, antes identificada, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano RICHARD ALFREDO MORALES GONZÁLEZ, en contra del ciudadano HOMER MILTON DEAN HESTE. Por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En este mismo orden, evidencia este Sentenciador en el folio doce (12) y su vuelto, inclusive, que la Jueza en referencia en su acta inhibitoria manifiesta entre otros argumentos que:
“…Me inhibo de seguir conociendo de este proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido bajo el número de expediente 39.010 de la nomenclatura de este Tribunal, seguido por el ciudadano RICHARD ALFREDO MORALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.523.171, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano HOMER MILTON DEAN HESTE, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-32.270, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La anterior inhibición la establezco conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, (…omissis…). Lo antes expuesto, consta en el expediente signado con el número 2776-25-04, de la numeración llevada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, donde el Profesional del Derecho ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.702.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.035, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien es Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano RICHARD ALFREDO MORALES GONZÁLEZ, anteriormente identificado, según poder que corre inserto en las actas del Expediente número 39.010, el mencionado Apoderado Judicial ha manifestado una serie de hechos, entre éstos que mi persona ha tenido la intención de causarle daño. De allí, que a mi juicio, lo prudente y sensato es inhibirme y que sirve como base para considerarme incursa en esta causal de inhibición.
Por todo lo anterior, es lo que motiva mi ánimo irrevocable de no seguir conociendo de esta causa, situación que a todas luces tienden a comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Sentenciador en este proceso, y que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias del cargo antes señalado y de mis actuaciones en esta causa; y en el caso que mi inhibición se considerara que no se encuentra enmarcada dentro de la causal antes establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento entonces, en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de Agosto de 2003, (…) ratificando la decisión número 144 del 24 de Marzo de 2003 (…)
En consecuencia y por todos los argumentos anteriormente señalados, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, por lo tanto, es un deber legal de inhibirme de seguir conociendo de esta causa, (…). La presente inhibición la formulo de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. …”


Por lo que en consecuencia, si la profesional del derecho que plantea su inhibición lo ha fundamentado conforme lo expresado, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es decir, que ha considerado que existe controversia entre su persona como sentenciadora del órgano jurisdiccional de Primera Instancia y el profesional del derecho Dr. ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, éste quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALFREDO MORALES GONZÁLEZ, parte actora en el ya mencionado juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que sigue en contra del ciudadano HOMER MILTON DEAN HESTE; tal como se evidencia del escrito de la demanda que riela en los folios seis (06) al ocho (08), ambos inclusive, del presente expediente; así como consta del folio diez (10), inclusive, poder especial que confiere el demandante de la causa supra mencionada al abogado en ejercicio AROLDO MELENDEZ. Y por otro lado, se evidencia en los folios desde el 01 hasta el 05, ambos inclusive, el escrito de denuncia de fraude procesal presentado en su contra por el referido profesional del derecho, de la cual dicha denuncia cursa por ante este mismo Órgano Superior en el juicio principal de Estimación de Honorarios en apelación; entonces, existen razones suficientes fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad de la funcionaria judicial para intervenir en el conocimiento del asunto judicial, ateniendo primeramente en este caso el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que asevera: “…Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. …”; acogiendo después en su inhibición de conformidad con el artículo 87 eiusdem (folio 13, inclusive); así como el criterio del anteriormente citado autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, página 418, el cual establece: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud,”… Por ello, considera quien aquí decide que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada, toda vez que en el caso bajo análisis se hace la aseveración de que existe a todas luces controversia entre la suscrita Jueza del a quo y el antes mencionado profesional de derecho ARNOLDO MELENDEZ, identificado en actas; lo cual hace procedente dicha inhibición.

Por lo antes expuesto, es válido que la Jueza haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe de decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional.

Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición planteada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, y en cumplimiento de su labor manifestó no estar dispuesta a seguir conociendo de la causa antes descrita, atendiendo el ordinal 10° del artículo 82 eiusdem (folio 12); por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la ya identificada Jueza Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, por las razones antes expresadas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN planteada por la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la causa No. 39.010 de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano RICHARD ALFREDO MORALES GONZÁLEZ, en contra del ciudadano HOMER MILTON DEAN HESTE declara:
• CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace condenatoria en Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



EL JUEZ SUPERIOR
(HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (Fdo)

LA SECRETARIA,
(FDO) EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
(HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL)
(FDO) EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/enm
Exp. 2779-25-07