JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
En vista del escrito presentado en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), consignado por la abogada en ejercicio DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.786, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la prenombrada, contra la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.737.718, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, del cual se pudo constatar la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto proferido por este Juzgado de Alzada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), en el cual se dio entrada a la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando para el décimo (10º) día de despacho la presentación de los informes correspondiente, tomando en consideración que la sentencia recurrida tiene carácter de INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, fundamentándose la peticionante en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 310 y 15 del mencionado código así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delatando con ello la subversión del procedimiento, por parte de este Órgano Jurisdiccional, es por lo que procede este quien hoy decide a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Considera pertinente quien hoy decide traer a colación lo reseñado por el maestro venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 290 y 291, el concepto de sentencia y sus tipos, de la siguiente manera.
(…Omissis…)
“Así pues, la sentencia en su esencia, es en su esencia es creación normativa (mandato individual y concreto) y por su función, que dice relación con el objeto del proceso, declarativa o negativa de derechos, en cuanto acoge o niega la pretensión.
(…Omissis…)
(…) La clasificación por la posición que ocupa la sentencia en el proceso: en definitivas e interlocutorias; si bien este criterio de clasificación no es absoluto, porque, como se verá seguidamente, interviene también en el concepto la consideración del contenido. B) La clasificación por el contenido especifico de la sentencia: en declarativas, de condena, constitutivas o determinativas.
A) Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas e interlocutorias.
a) La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de merito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que solo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda.
b) La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, (…) las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.
c) En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: Interlocutorias con fuerza definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del Articulo 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efectos es el de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.,) o la que declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos del Art. 267, que extingue el proceso. 2) Interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso (…)” (Subrayado de esta Alzada).
Así mismo el doctrinario uruguayo Eduardo J. Couture, reseñaría en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, págs. De la 280 a al 284, referente al concepto de sentencia y sus tipos, reseña lo siguiente:
(…Omissis…)
“Las sentencias interlocutorias son aquellas que deciden lo incidentes surgidos con ocasión del juicio.
(…Omissis…)
La clasificación corriente en materia de interlocutorias es la que distingue entre interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitivas.
Estas últimas difieren de las primeras en que, teniendo la forma de las interlocutorias, hacen imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del juicio. Así, la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones mixtas, es interlocutoria con fuerza definitiva. Proferida con ocasión de un trámite incidental, apareja en último término la conclusión del juicio, en caso de ser acogida las excepciones de cosa juzgada o de transacción.
Algunas cuestiones atinentes a la manera “como debe dictarse, a su forma, a los recursos que admiten, contribuyen a destacar la mayor significación que ese tipo de resoluciones tiene sobre las otras de su mismo género.
(…Omissis…)
Las sentencias definitivas son las que el juez dicta para decidir el fondo mismo del litigio que le han sido sometidos
En ella, depuradas y eliminadas todas las cuestiones procesales, se falla el conflicto que ha dado ocasión al juicio”. (Subrayado de esta Alzada).
Con base a los criterios doctrinales antes citados, debe este Sentenciador explanar en primer lugar que, la figura de sentencia interlocutoria es aquella que se dicta en el transcurso del proceso para resolver una cuestión incidental pero que no le pone fin al proceso, permitiendo la continuidad de la causa principal mientras es resuelta la incidencia, siendo estas, cuestiones accesorias relativas al juicio mismo y no al derecho discutido, no siendo así, las Interlocutorias con fuerza definitivas, que son aquellas que le ponen fin al juicio que es sometido al conocimiento del Juzgador, pero que no toca el fondo de lo debatido, por cuanto, ellas no resuelven el fondo del litigio.
En segundo lugar, tenemos las sentencias definitivas, que son aquellas que dicta el Juzgador y que deciden el fondo del litigio, el en la causa que se encuentre bajo estudio, depurando o decidiendo, todas las cuestiones procesales que del juicio mismo se devenguen, acogiendo o rechazando en su sentencia la pretensión principal de la parte demandante, resolviendo el conflicto de fondo que ha dado ocasión al juicio.
Ahora bien en aras de resolver lo conducente considera necesario quien hoy decide, traer a colación lo plasmado en el escrito fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2.025), consignado ante esta Superioridad, por abogada en ejercicio DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, actuando en su propio nombre y representación, el cual es del siguiente tenor:
“(…) ocurro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 310 y 15 del Código de Procedimiento civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por subversión del debido proceso; en el juicio que por daños y perjuicios he incoado en contra de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, es el caso que en primera instancia se dicto una sentencia definitiva en la cual el juez se pronuncio declarando CON LUGAR la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda.
En tal sentido nos encontramos ante una SENTENCIA DEFINITIVA y no ante una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, ya que la naturaleza de la sentencia no viene dada por el mote, titulo, rotulo o calificativo que le puede dar el sentenciador sino por el momento en que se produce el fallo y por su contenido.
(…Omissis…)
En tal sentido, la parte demandada desconveniente opuso la acepción perentoria de falta de cualidad e interés sustancial para ser decidida como punto previo en la sentencia de merito, por tal motivo, cuando el juez del tribunal ad quen se pronuncio sobre (Sic) declarando CVON LUGAR la falta de cualidad lo hizo resolviendo una excepción perentoria o de fondo como ella misma lo deja establecido en su fallo al señalar.
(…Omissis…)
Y para que no quedara duda alguna que estamos en presencia de una sentencia definitiva, ella misma declara que se abstiene de entrar a valorar las pruebas al haber declarado con lugar la exacción de la falta de cualidad (…)
(…Omissis…)
En tal sentido, ha quedado demostrado hasta la saciedad que la sentencia proferida por la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que fuera objeto de apelación es una SENTENCIA DEFINITIVA y no una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva como inadvertidamente ha sido señalado en el auto en el cual se le dio entrada al expediente y se fijo el DECIMO DÍA para la presentación del escrito de informes. Por tales motivos, pido al tribunal, con el respeto debido, proceda a corregir el auto que antecede dejando constancia de que se trata de una SENTENCIA DEFINITIVA y fijando el acto de informes para el VIGÉSIMO DÍA, evitando de esta forma la subversión del proceso y la violación al derecho de la defensa”.
Determinado lo anterior, este Operador de Justicia con el objeto de resolver lo conducente, corresponde al Juzgador que conoce de la causa determinar la naturaleza de la sentencia sometida a su conocimiento, el cual consiste en, establecer si el fallo recurrido ostenta el carácter de definitiva, interlocutoria o interlocutoria con fuerza de definitiva, los cuales conllevan a efectos totalmente diferente en cada caso.
En virtud de lo anterior, y siendo que en el caso que nos ocupa, el fallo cuya impugnación se pretende ante este Juzgado Superior, corresponde al Nº 13, proferido el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, parte actora en la presente causa, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoare la prenombrada contra la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ. ASI SE OBSERVA. -
Ahora bien costa de actas que el Juzgado a quo, al momento de dictar pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido, procedió a estudiar el argumento esbozado por la demandante de autos, relativo a la falta de cualidad, llevando esto a que el Juez al momento de dictar sentencia, se vea en el deber de resolver primero lo accesorio antes que lo principal, imposibilitando al Juzgador para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en consecuencia, el fallo antes mencionado se denominado INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, al haber declarado CON LUGAR la denuncia planteada por la demandada de autos, y no una SENTENCIA DEFINITIVA como pretende hacer ver la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, en su escrito consignado ante esta Superioridad, en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2.025), solicitando en el mismo la revocatoria por Contrario Imperio del auto de entrada emitido por este Juzgado en fecha catorce (14) de mayo del mismo año, el cual fijo para el decimo (10º) día el termino para la presentación de los informes correspondientes. ASÍ SE APRECIA.-
Determinado lo anterior, es conveniente precisar de acuerdo con lo que fue objeto de solicitud ante esta Alzada, lo referente a la revocatoria por contrario imperio del antes mencionado auto de entrada, para lo cual considera pertinente quien hoy decide traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Destacado de esta Alzada).
Conforme a lo establecido en la disposición normativa ut supra transcrita, colige este Sentenciador que, los jueces, ostentan la facultad de revocar o corregir de oficio los actos y providencias de mero trámite o de mera sustanciación, que hayan sido dictados en el ejercicio de su función jurisdiccional, y que contengan algún error u omisión que afecte la correcta continuidad del proceso, toda vez que éstos no contienen decisión alguna que pudiese ocasionar un gravamen irreparable a las partes, por cuanto, la característica fundamental de los mismos, consiste en impulsar el proceso.
Por tal motivo, el argumento esbozado por la representación judicial de la parte demandante, DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, actuando en su propio nombre y representación, resulta a todas luces infundado y carente de asidero jurídico, toda vez que si bien es cierto que el fallo antes identificado fue dictado en la oportunidad correspondiente a la publicación de la sentencia de mérito, no es menos cierto que, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zuliano, se enmarcó en la verificación de uno de los presupuestos procesales para instauración de la litis, razón por la cual concluye este Sentenciador de Alzada que, la misma NO es una sentencia definitiva tal y como se explicó en líneas pretéritas, ya que no resolvió el fondo de lo debatido, lo que conlleva a este Juzgador a determinar que la naturaleza de la sentencia es INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. ASÍ SE DETERMINA.-
Es por lo que, con base en los razonamientos previamente expuestos, y en concordancia con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad del presente proceso, considera ajustado en Derecho este Juzgador, NEGAR la REVOCATORIA por contrario imperio, el auto dictado por esta Alzada, en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2.025), reafirmando el contenido del mismo en su totalidad, toda vez que, lo allí expuesto se encuentra dentro del marco legal correspondiente según lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, este Juzgado Superior en vista de lo que fue objeto de estudio, considera necesario este Operador de Justicia destacar que, visto que fue negado el pedimento de la parte actora, la causa continuará en el estadio procesal que se encuentra como lo es la presentación de informes, ello en atención a lo decidido en el aludido auto de entrada. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.60.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. Nº 15.213
YJCR
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