REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.187
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-018-2025, efectuada en fecha tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Saúl León Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.531, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), bajo el No. 42, Tomo 48-A, contra la sentencia No. 003-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), en relación al juicio que por OFERTA REAL DE PAGO, TRASLADO DE PROPIEDAD Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO, sigue la prenombrada Sociedad Mercantil, contra las ciudadanas BERTICE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PÉREZ, MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLAS, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNÁNDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.697.691, 10.919.028, 15.889.687, 9.760.757 y 14.005.760, respectivamente, en su condición de herederas del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ (†), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.778.470.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Saúl León Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., interpuso demanda por OFERTA REAL DE PAGO, TRASLADO DE PROPIEDAD Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO, contra las ciudadanas BERTICE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PÉREZ, MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLAS, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNÁNDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO, en su condición de herederas del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ (†); siendo distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TCM-329-2024.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa. Asimismo, indicó, que en auto por separado resolvería lo conducente.
Posteriormente, en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cognoscitivo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el No. 003-2025, mediante la cual, declaró: IMPROCEDENTE la demanda que por OFERTA REAL DE PAGO, TRASLADO DE PROPIEDAD Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO, incoare la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., contra las ciudadanas BERTICE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PÉREZ, MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLAS, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNÁNDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO, en su condición de herederas del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ (†).
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., suscribió diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 003-2025, dictada por el Juzgado de la causa en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Seguidamente, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido en AMBOS EFECTOS, conforme a lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 020-2025, dirigido al prenombrado Órgano Distribuidor.
En fecha tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución signada con el No. TSM-018-2025, asignando a este Juzgado Superior, el conocimiento del recurso de apelación ejercido. Posteriormente, en fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad. Asimismo, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Subsiguientemente, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito genérico presentado por el abogado en ejercicio Saúl León Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.531, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Se desprenden del escrito introductorio del proceso, presentado por la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente ocurro para presentar formalmente OFERTA REAL DE ENTREGA Y TRASLADO DE PROPIEDAD Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE ORIGINA LA OFERTA REAL
DE ENTREGA Y TRASLADO DE PROPIEDAD
En fecha 09 de mayo de 2013, se constituyó bajo las formalidades de ley, una sociedad mercantil que lleva por nombre CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., (…) con la finalidad de ejecutar la construcción de un centro comercial, el cual estaría situado en el sector San Ramón, calle San Ramón, jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, y el cual llevaría por nombre “CENTRO COMERCIAL ANAUCO”.
En virtud de la culminación de la construcción de dicho centro comercial, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A. celebra contrato de Opción de Compra de uno de los locales comerciales que forma parte del referido Centro Comercial, signado con el No. 1-11, (…)
En dicho documento, se estableció la obligación por parte de mi representada de vender al ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, el inmueble antes identificado, si dentro de los sesenta días siguientes a la suscripción del documento, se efectuaba el pago de la totalidad del inmueble. En virtud de este contrato, el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, antes del vencimiento del lapso, cumple con su obligación del pago total del precio del inmueble, y el cual aceptamos haber recibido satisfactoriamente.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que consecutivamente a la firma de la mencionada Opción de compra y del pago de la totalidad del inmueble, en fecha 04 de junio del 2017, fallece Ab Intestato el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ (…) en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia (…)
Posterior a la muerte del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, el PRESIDENTE de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., fue contactado por la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ (…) quien manifestó ser la concubina o pareja estable del fallecido ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, requiriendo y exigiéndole hiciese entrega del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el local comercial por ostentar la cualidad de concubina, a lo cual se le manifestó que eso era improcedente por cuanto con la muerte del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, el traslado de la propiedad del bien debía hacerse en nombre de todos los herederos del causante.
Por estos hechos, el Ministerio Público inicia investigación signada con el número MP-239351-2020 motivada a la denuncia interpuesta por la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ (…)
En el curso de la investigación el Ministerio Público solicitó audiencia de imputación en aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves en contra de los ciudadanos JOSÉ CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ MÉNDEZ y MARÍA ALEXANDRA TORRES DE MUÑOZ (…) como accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ACAUCO, C.A.
En virtud de esa investigación llevada por el Ministerio Público, y desvirtuando las imputaciones realizadas (…) se presentó una oferta real de entrega y traslado de la propiedad del inmueble en fecha 27 de octubre del 2021. El conocimiento de dicho procedimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)
Posteriormente, en fecha 21 de enero del 2022, (…) los accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A. (…) celebraron un acuerdo reparatorio con la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ, según documento autenticado ante la notaria pública cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en esa fecha y anotado bajo el número 38, tomo 4 (…), consistente en el traslado de la propiedad del inmueble anteriormente descrito.
La tradición del inmueble y el traslado de la propiedad quedó debidamente registrada ante el Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el N° 2022.30, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N-| 482.21.18.3.7967, correspondiente al libro de folio real del año 2022 (…)
En virtud de ese acuerdo, el apoderado judicial de Construcciones Anauco, C.A., en fecha 21 de marzo del 2022, desiste de la oferta real de pago realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia (…)
En el desarrollo del proceso penal (…) la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia emite decisión donde declaró: “PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 048-23 emitida en fecha 20.01.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y de la acusación presentada en fecha 31.12.2021 por la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como de los actos subsiguientes a las referidas actuaciones…”
El acuerdo reparatorio (…) y el traslado de la propiedad del bien inmueble se produjo con fecha posterior al acto anulado, y tiene relación directa con dicho acto, como consecuencia de ello, dichos actos quedan nulos.
En este orden de ideas, y visto que la decisión de la Sala Tercera (…) decide anular la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 31 de diciembre del 2021 y los actos seguidos a este (incluido el acuerdo reparatorio…), (…) se evidencia que dichos acuerdos perdieron eficacia jurídica en el proceso, y quedaron nulos.
Visto la nulidad de la compraventa realizada del bien inmueble, y siendo que la propiedad del inmueble descrito vuelve a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., es que hago esta OFERTA REAL DE ENTREGA Y TRASLADO DE PROPIEDAD en favor de la sucesión del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, a los fines de pagar la obligación relativa al traslado de propiedad en virtud de haber recibido el precio pactado para la venta del inmueble.
CAPITULO II
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACREEDOR
Ciudadano Juez, (…) el contrato de opción de compraventa del inmueble propiedad de mi representada, se celebró con el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, y ante su muerte, la obligación de transmitir la propiedad del inmueble debe hacerse en nombre de la sucesión del causante (…)
(…Omissis…)
(…) El Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en decisión de fecha 30 de marzo del 2022 (…) declara como Únicos y Universales Herederos del de cujus OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ a las ciudadanas MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLA, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNÁNDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO Y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO (…)
Asimismo, consta en acta de unión estable de hecho según N° 149 de fecha 05 de abril del 2017 (…) que el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ mantenía un concubinato con la ciudadana BERTICE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PARRA, desde el año 2012, hasta la fecha de su muerte.
CAPÍTULO III
DE LA ESPECIFICACIÓN DEL INMUEBLE OFRECIDO
(…) El bien inmueble que se trata en la presente oferta de pago y subsiguiente depósito posee las siguientes características: local comercial signado con el número 1-11 de la nomenclatura interna del Centro Comercial Anauco, ubicado en el sector San Ramón, calle San Ramón, municipio San Francisco, estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTS2) siendo sus linderos: NORTE: con cuarto de bombonas e hidroneumático; SUR: Con área de circulación vehicular y estacionamientos; ESTE: con área circular vehicular y estacionamientos y OESTE: con el local 1-10, y que es propiedad de mi representada según documento registrado ante la oficina de Registro Público de San Francisco del estado Zulia, en fecha 07 de abril del año 2014, bajo el N° 44, folio 200, del tomo 5 del protocolo de transcripción correspondiente al año 2014, y quedando inscrito bajo el número 2014.269, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 482.21.18.3.2409 correspondiente al folio real del 2014.
Así las cosas ciudadano Juez, a través de este acto ofrezco la entrega y el traslado de la propiedad del bien inmueble propiedad de mi representada CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., a nombre de los herederos del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ (…) y de conformidad con lo establecido en el artículo 1313 del Código Civil, por tratarse de un bien inmueble por su naturaleza, se designe como DEPOSITARIA a la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ (…) quien actualmente se encuentra en posesión del bien, quien fuera concubina del causante (…)”.
Asimismo, se evidencian del escrito genérico presentado ante esta Superioridad, por la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“DE LOS SUPUESTOS DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez Superior, expresa el juzgado de primera instancia en los fundamentos de su decisión, los requisitos establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil a los fines de intentar la acción de oferta real de entrega, así como de los demás requisitos exigidos por el legislador para tal pretensión (…)
(…Omissis…)
Asimismo (…) respecto al procedimiento especial para obtener la oferta real de pago y del depósito, el artículo 819 establece los requisitos de la solicitud (…)
(…Omissis…)
Expresados los requisitos legales para la interposición de toda demanda, y de la solicitud de oferta de pago, es importante señalar que la admisión de toda demanda, en lo que respecta al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, la valoración que precede al inicio del proceso, constituye un acto procesal que está dirigida al análisis y la valoración sobre la satisfacción de las formas legales esenciales, como requisito previo al examen, el debate y la decisión sobre el fondo de la pretensión.
Asimismo, el artículo 341 consagra la obligación para el juez de admitir la demanda, excepto por las causales ahí mismo establecidas, que no es más que los supuestos que sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o cuando la ley lo prohíba expresamente. Por lo que, la obligación y facultad del juez al momento del análisis del libelo de la pretensión, está circunscrita a examinar si la solicitud contiene los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso especial, a lo establecido en el artículo 819, y si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y si no existe prohibición legal para admitirla.
(…Omissis…)
Así las cosas, y siguiendo la argumentación que hizo el tribunal de primera instancia, vemos que fundamenta la improcedencia in limine litis, en la supuesta falta de negativa por parte de los acreedores de recibir el bien inmueble que se ofreció pagar en el escrito que originó el procedimiento. Por lo que se puede evidenciar, que al declarar la improcedencia de la solicitud, analizó el fondo de la controversia y decidió rechazar la solicitud por la falta de un supuesto requisito exigido por la ley. Con esto se refiere quien suscribe, que el juez de primera instancia confunde o pretende utilizar criterios de la figura de inadmisibilidad para declarar la improcedencia “in limine litis” de la solicitud de oferta real de pago.
Los fundamentos del tribunal de primera instancia para declarar la improcedencia in limine litis de la solicitud, deben ser atendidos en un proceso destinado a la resolución del fondo del asunto o relación jurídica sustancial, donde haya un lapso prudencial para las respectivas alegaciones, probanzas y conclusiones, debido a que su existencia constituye una defensa principal en una supuesta pretensión o exigencia de cumplimiento de la obligación originaria.
Al referirse el tribunal de primera instancia a la falta de uno de los requisitos de la oferta real de pago, es importante el análisis de esta figura, y de los requisitos legalmente exigidos para su tramitación, y asimismo para su declaratoria.
(…Omissis…)
Así las cosas, ciudadano Juez Superior, se evidencia que la finalidad de la oferta real de pago, es la de liberar al deudor de la obligación que tiene de pagar lo que debe. El pago, como medio de extinción de las obligaciones, no consiste únicamente en la entrega de dinero al deudor, sino que consiste en el cumplimiento efectivo de la obligación que contrae. En este sentido, se expresó en el escrito de oferta real de pago, que se estableció la obligación por parte de mi representada de vender al ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, el inmueble antes identificado, si dentro de los sesenta días siguientes a la suscripción del documento, se efectuaba el pago de la totalidad del inmueble. en virtud de este contrato, el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, antes del vencimiento del lapso, cumple con su obligación del pago total del precio del inmueble, y el cual aceptamos haber recibido satisfactoriamente.
El ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, cumple con el pago del dinero para la compraventa del inmueble sobre el cual recae el negocio jurídico celebrado entre las partes, la obligación de mi mandante es la del traslado de la propiedad del inmueble sobre el cual versó, a tenor de lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil (…)
(…Omissis…)
Además de la circunstancia de haber recibido el pago, como se mencionara en el escrito de solicitud de oferta real de pago, consecutivamente a la firma de la mencionada Opción de compra y del pago de la totalidad del inmueble, en fecha 04 de junio del 2017 fallece Ab Intestato el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ (…)
Ante esto, existen personas con derechos sucesorales sobre el bien que se ofrece, sobre los cuales debe recaer el pago del traslado de la propiedad (…)
(…Omissis…)
En este sentido, el pago de la obligación que consiste en la transmisión de la propiedad del inmueble que consistió en el contrato de opción a compraventa del inmueble identificado, debe hacerse a favor de todos los herederos del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, pues ellos son las personas a quienes la ley reconoce el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez Superior, puede evidenciar que la solicitud de oferta real de pago hecha por esta representación, cumple con los requisitos exigidos por la norma procesal y la norma sustantiva para su procedencia, por lo que el tribunal de la primera instancia debió declarar su admisión y tramitar conforme a lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito a este Juzgado Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por esta representación y declare ADMISIBLE la oferta real de pago interpuesta.”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 003-2025, dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró IMPROCEDENTE la demanda que por OFERTA REAL DE PAGO, TRASLADO DE PROPIEDAD Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO, incoare la prenombrada Sociedad Mercantil, contra las ciudadanas BERTICE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PÉREZ, MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLAS, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNÁNDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO, en su condición de herederas del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ (†), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Saúl León Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 003-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), que declaró la IMPROCEDENCIA de la demanda que por OFERTA REAL DE PAGO, TRASLADO DE PROPIEDAD Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO, incoare la prenombrada Sociedad Mercantil, contra las ciudadanas BERTICE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PÉREZ, MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLAS, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNÁNDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO, en su condición de herederas del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ (†).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia que, la parte accionante, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., pretende la liberación de la obligación contractual que asumiese respecto del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ (†), en virtud de la celebración de un contrato de opción a compraventa sobre un local comercial signado bajo el No. 1-11 del Centro Comercial Anauco (hoy Construcciones Anauco), autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016), bajo el No. 77, Tomo 33 de los libros de autenticaciones respectivos, que corre inserto del folio No. 31 al 35 del expediente que está siendo objeto de estudio en la presente oportunidad. ASÍ SE VERÍFICA.-
Establecido lo anterior, considera menester este Operador de Justicia, analizar a priori los requisitos de admisibilidad que debe contener toda demanda, ello a los fines de verificar sí, en efecto, se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales que hacen nacer en cabeza del Operador de Justicia, la obligación de ejercer su función jurisdiccional respecto a la controversia planteada, toda vez que, resulta impretermitible que la parte demandante al momento de ejercitar o hacer valer su derecho de acción, cumpla con dichas condiciones, las cuales asegurarán, en definitiva, la validez en su tramitación.
A tal respecto, consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Destacado de esta Alzada).
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 333, de fecha once (11) de octubre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.
Ahora bien, dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. RC.000028, de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en virtud de la cual, se consagró:
“En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”. (Subrayado de esta Superioridad).
En este orden de ideas, debe señalar este Operador de Justicia que, en materia civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex offcio), o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, dicha disposición normativa, debe adminicularse, necesariamente, con el contenido del artículo 14 eiusdem, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (…)”.
Así pues, en condiciones de normalidad, el Juez solo podrá proceder a admitir la demanda cuando ésta cumpla con los llamados presupuestos procesales, es decir, siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por cuanto, son estas condiciones las que permiten controlar la válida instauración de los procesos y, en tal sentido, ante la falta de alguno de ellos, la conclusión inminente a la cual deberá arribar el Operador de Justicia, será en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dilucidado lo anterior, y siendo que el presente asunto versa sobre una oferta real de pago, es por lo que considera ineludible este Sentenciador, realizar las siguientes observaciones:
Establece el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Respecto al mencionado artículo, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas – Venezuela, 2012, págs. 514, 515 y 516, estipula lo siguiente:
“La oferta de pago y depósito. Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es solo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.
(…Omissis…)
La doctrina distingue los diversos tipos de obligaciones en los cuales el deudor puede liberarse mediante la oferta real de pago y el depósito. Nuestro Código Civil no manifiesta en forma expresa en cuáles obligaciones puede liberarse el deudor, pero de un análisis atento del mismo se desprende que distingue:
La oferta de pago de obligaciones pecuniarias: La oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto una cosa debida que consiste en un cuerpo determinado. Para estas obligaciones es que principalmente están instauradas las normas contempladas en nuestro Código Civil, entre los artículos 1.306 y 1.312.
(…Omissis…)
La oferta de pago de cosas in genere: (…) la doctrina sostiene que le es aplicable plenamente el mismo procedimiento de la oferta y del depósito, típico de las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, pero atemperando la rigidez de este procedimiento cuando el transporte de las cosas in genere sea muy difícil, incómodo y oneroso, en el sentido de que bastaría con una oferta verbal, precisa y circunstanciada, que no admita dudas sobre su seriedad, sin necesidad en dicho caso de proceder a la oferta real. El depósito si es necesario en todo caso.
Oferta de pago de una cosa cierta y determinada: Cuando se trata de una cosa cierta y determinada, que debe entregarse en el lugar donde se encuentra, el deudor no tiene necesidad de efectuar una oferta real, sino que le bastará con requerir al acreedor para que la tome, y si pese al requerimiento el acreedor no la toma, el deudor puede por intermedio del Tribunal hacerla depositar en otro lugar (Art. 1.313).
Si la cosa debe entregarse en un lugar distinto de aquel donde se encuentra, el deudor deberá transportarla al lugar donde deba entregarla y procederá al requerimiento y subsiguiente depósito en caso de que el acreedor no la tome.
Oferta de pago de un inmueble: El deudor debe hacer un requerimiento al acreedor para que tome posesión del mismo; en caso de dilación o negativa del acreedor, puede obtener del Juez el nombramiento de un depositario (Art. 1.313, párrafo 2°).
Las normas sobre gastos y retiro del depósito son aplicables a los casos últimamente referidos.
Oferta de pago de obligaciones de hacer y de no hacer. (…) la doctrina es acorde en determinar que si la intervención del acreedor no es necesaria, al deudor le basta con un requerimiento judicial, y si es necesaria la intervención del acreedor, el deudor puede hacerse autorizar por el Juez para ejecutarla él solo, aunque se trate de una ejecución mediante equivalente.
Si la obligación es de no hacer, por excepción del deudor puede tener interés en determinar el lugar y modo en que quede circunscrita la obligación, y para ello podrá recurrir a un requerimiento a día fijo. En caso de ser rechazado por el acreedor, el deudor podrá hacerlo citar para que esté presente en la autorización judicial que solicite. En caso de no comparecencia, el deudor determinará por sí mismo dicho lugar y modo.”. (Destacado de esta Superioridad).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000279, de fecha primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, precisó lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 1.306 del Código Civil (…) expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto a la interpretación del artículo antes transcrito, el autor Nerio Perea Planas en sus comentarios al Código Civil, Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela. Pág. 750, establece lo siguiente:

“Toda deuda presupone un pago y con las disposiciones cita¬das (1.306 y 1.307) se garantiza al deudor la extinción, por pago de su acreencia. Así pues, la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. Se evidencia de las disposiciones antes citadas, que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enun-ciados (1.307). Según el comentarista Luis Sanojo, cuando el acreedor rehúsa el pago que se le ofrece, "la ley ha previsto y reglado esta hipótesis, proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y despecho de la voluntad del acreedor, una posición equivalente a la que le proporcionaría un pago propiamente dicho". Y para el co¬mentarista Aníbal Dominici, la oferta de pago y consignación es "el medio eficaz de liberarse de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora".
En ese sentido, respecto a la referida norma del procedimiento de oferta real y depósito, se pronunció esta Sala en sentencia N° RC-000762 de fecha 10 de diciembre de 2015, Caso: Yunelsy Calvo Serrano contra H.D. Inversiones C.A., expediente N° 15-516, en la que se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil”.
Asimismo, para que la oferta real de pago y depósito sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, por parte del oferido de recibir el pago y adicionalmente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Sobre la norma antes referida, se pronunció esta Sala en sentencia N° 411 de fecha 13 de junio de 2007, caso INVERSIONES LELUI, expediente N° 2005-000649, recientemente ratificada en sentencia N° RC-000425 de fecha 9 de julio de 2014, caso Jorge Hernández Nieves, expediente N° 13-642, en la que se estableció lo siguiente:
Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
(…Omissis…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, el fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo.
Que la oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago, para lo cual se hace necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando éste no esté presente o se oculte con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito, que el acreedor se rehúse al pago. (Negrillas de esta Superioridad).
Conforme al criterio legal, doctrinal y jurisprudencial ut supra transcritos, puntualiza este Operador de Justicia que, la oferta real de pago es un medio extintivo de las obligaciones, cuya finalidad consiste en liberar al deudor de su obligación principal y eventuales intereses, a través del ofrecimiento o entrega de la cosa debida a la autoridad competente, para que sea ésta quien, en nombre de aquel, la ofrezca al acreedor por haberse rehusado o negado a recibirla en un primer momento u ocultado maliciosamente, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa queda a riesgo y por cuenta del acreedor.
Aunado a ello, tenemos que, si bien es cierto que nuestra norma sustantiva civil no prevé de manera taxativa cuáles son las obligaciones de las que puede libertarse el deudor a través de este procedimiento, no es menos cierto que, del análisis realizado al compendio de artículos que establecen su estructura regulativa (Art. 1.306 y sigs.), se desprende que el objetivo del mismo radica en la entrega efectiva de la cosa debida (pago), pudiendo ser éste efectuado en dinero o en especie (bien mueble o inmueble), debiendo entenderse el término “pago”, siguiendo las enseñanzas del jurista Emilio Calvo Baca, como aquel: “Medio originario o normal de extinción de una obligación. Se paga dando una cosa, prestando un servicio, observando la abstención, según se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer”. (Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas – Venezuela, 2012, pág. 495).
Establecido lo anterior, corresponde en este estadio procesal pasar a analizar las formalidades o requisitos extrínsecos que deben ser apreciados por el Sentenciador al momento de considerar la acción propuesta, en tal sentido, estipula el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 819.- La oferta real se hará por intermediario de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor;
2° La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento;
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.
En lo que respecta a la verificación en actas del primero de los presupuestos señalados en el artículo in comento, debe indicar este Jurisdicente que, la parte accionante, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., pretende en su condición de deudora la liberación de la obligación contractual que asumiese respecto del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ (†), en lo concerniente a la celebración de un contrato de opción a compraventa sobre un local comercial signado bajo el No. 1-11 del Centro Comercial Anauco (hoy Construcciones Anauco), autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016), bajo el No. 77, Tomo 33 de los libros de autenticaciones respectivos. ASÍ SE OBSERVA.-
No obstante, tomando en consideración que el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ (†), en su condición de acreedor de la obligación contractual antes descrita, falleció en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil diecisiete (2017), tal y como se desprende del instrumento público administrativo emanado de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de la respectiva acta de defunción signada con el No. 209, la cual corre inserta del folio No. 36 al 37 del presente expediente, es por lo que estima oportuno este Operador de Justicia, traer a colación el contenido del artículo 1.163 del Código Civil, que respecto a los efectos de los contratos, estipula lo siguiente: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.
En derivación de lo anterior, debe indicar quien hoy decide que, a tenor de lo preceptuado en el primero de los supuestos contemplados en el artículo ut supra transcrito, existe la presunción iuris tantum, entendida ésta como aquella que ordena admitir o tener como probado en juicio un hecho hasta tanto no se tenga prueba en contrario, de que los herederos y causahabientes del de cujus, pudiesen subrogarse –en principio- el carácter de acreedores en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, y habiéndose verificado de actas que las herederas del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ (†), son las ciudadanas BERTICE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PÉREZ, MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLA, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNÁNDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO, la primera de ellas en su condición de concubina y, el resto, en su condición de hijas, tal y como se desprende de los instrumentos públicos cursantes en actas desde el folio No. 67 hasta el 69 del presente expediente, contentivos de Acta de Unión Estable de Hecho y Declaración de Únicos y Universales Herederos, respectivamente, es por lo que las prenombradas ciudadanas, pudiesen subrogarse, se insiste -en principio- , el carácter de acreedoras en el caso facti especie. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del análisis realizado al contrato de opción a compraventa que fundamenta la presente acción, se constató la existencia de la siguiente cláusula:
“SEXTA: Este contrato se celebra intuito persona (Sic.) en lo que respecta a EL PROMITENTE COMPRADOR y por tanto no podrá ser cedido o traspasado por este total ni parcialmente, ni ser objeto de cualquier otro negocio o acto jurídico por su parte, salvo aceptación expresa y auténtica dada por LA PROMITENTE VENDEDORA (…)”.
Establecido lo anterior, y siendo que la cláusula intuitu personae se constituye como una excepción al principio de transmisibilidad a los herederos y causahabientes de las obligaciones adquiridas o asumidas por el causante, conforme a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 1.163 del Código Civil, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, realizar las siguientes observaciones:
Consagran los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra titulada “CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III”, Tomo I, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas – Venezuela, 2010, págs. 382 y 383, lo siguiente:
“Excepciones al principio de transmisibilidad a los causahabientes universales o a título universal.
(…) A los causahabientes universales o a titulo universal pasa todo el activo y el pasivo del causante, tanto sus derechos de crédito como sus deudas; así se desprende del artículo 1163 del Código Civil: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.
(…) Ese principio general admite una serie de excepciones, como dice la norma antes transcrita:
a) Cuando resulta de la convención de las partes
Las partes son libres de estipular que el contrato no continúe en la persona de sus herederos o causahabientes, en cuyo caso estamos en presencia de una obligación contractual sujeta a término extintivo incierto. En cuanto a la situación inversa, cuando las partes disponen que el contrato no surtirá efectos sino después de la muerte de alguna de ellas, la doctrina y la legislación rechazan esas convenciones cuando tras de ellas se disimula un pacto sobre sucesión futura, pero las admite bajo las formas de estipulación a favor de tercero, entre ellas en el seguro de vida.

b) Cuando resulta de la naturaleza del contrato
Ello ocurre en diversos supuestos, a saber:
(…Omissis…)
En los contratos intuitu personae, desaparecida alguna de las partes se extingue el contrato, caso del mandato (Art. 1704 CC), de las sociedades de personas (Art. 1673 CC), salvo si se hubiese estipulado la continuación con los herederos del socio (Art. 1676 CC); el contrato de obras por la muerte del obrero, del arquitecto o del empresario (persona natural) de la obra (Art. 1640 CC).
En los contratos intuitu personae para una sola de las partes, si muere la persona cuyas cualidades son las que califican el carácter de intuitu personae del contrato, la obligación de esa parte no pasa a sus herederos, ni la contraparte sigue obligada para con éstos. Por ejemplo: en el comodato, cuando el préstamo se haya hecho en consideración del comodatario (Art. 1.725 CC).
En general se dice que cuando la obligación del deudor consiste en una prestación de hacer que involucra el desarrollo de una conducta o actividad del deudor, la prestación de un servicio, la obligación no pasa a los herederos; ello ocurre en materia del trabajo respecto del trabajador (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 631, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 1.163 del Código Civil, denunciado como infringido por falta de aplicación, tiene el siguiente contenido:
“Artículo 1.163: Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.
Entonces, la regla general es que se contrata para sí y para los herederos y causahabientes, a menos que se hubiere pactado lo contrario, constituyéndose la previsión normativa en una presunción iuris tantum, es decir, que en el proceso judicial resulta desvirtuable la regla general a que se contrae la norma mediante la prueba en contrario.
En el segundo supuesto que refiere la norma bajo estudio, entran los contratos denominados intuito personae, que son aquellos que se realizan, en atención a una persona concreta.
Entonces, si el contratante fallece, las obligaciones nacidas de los contratos que había firmado, los suceden sus herederos o causahabientes, a menos que sea de carácter personal por haber quedado así expresamente estatuido en el contrato, o resulte así de la naturaleza del mismo”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra transcrito, puntualiza este Operador de Justicia que, los contratos intuitu personae (en consideración a la persona), parten del supuesto de que se contrata a partir de las características o cualidades de una persona en particular, por lo que no puede ser sustituida por cualquier otra para llevar a cabo o ejecutar la obligación contraída. En razón de ello, la existencia de este tipo de cláusula en cualquier negocio jurídico, conlleva a todo Sentenciador a enfatizar, necesariamente, en la naturaleza personal de la relación contractual debatida, en tanto que se restringe la posibilidad de transferir o ceder derechos y obligaciones a terceros sin consentimiento, por cuanto la identidad y los atributos propios de las partes involucradas, resultan ser esenciales para la suerte de la convención celebrada. ASÍ SE DETERMINA.-

En derivación de lo anterior, y tomando en consideración la existencia en el contrato de opción a compraventa cuyo cumplimiento hoy se pretende, de una cláusula intuitu personae en lo que respecta únicamente al PROMITENTE COMPRADOR, siendo éste el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ (†), hoy fallecido, es por lo que advierte este Operador de Justicia que, la sucesión (transferencia de derechos y obligaciones) en sus herederos y causahabientes fue evitada o restringida, por lo que no quedó obligada para con ellos su contraparte, al constituir el establecimiento de este tipo de cláusulas una manifestación directa del principio de autonomía de la voluntad de las partes, que concede a los intervinientes la libertad de determinar las condiciones y el contenido de sus acuerdos. ASÍ SE ESTABLECE.-
De conformidad con lo precedentemente establecido, estima oportuno este Jurisdicente, aludir de manera imperativa al estudio de la legitimatio ad causam, como presupuesto procesal necesario que faculta al Operador de Justicia a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto debatido, en aras de determinar si, efectivamente, quienes fungen como legitimados pasivos en el caso facti especie, son aquellos contra los cuales la Ley, concede la acción.
En tal sentido, tenemos que, la cualidad constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, pág. 183.).
Asimismo, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, 1994, Caracas-Venezuela, págs. 27 y 28, señaló lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…) Para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
(…Omissis…)
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…)”. (Destacado de esta Instancia Superior).
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 138, de fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Exp. No. 15-0588, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Como puede constatarse, (…) para demandar y ser demandado, se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción”. (Destacado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000621, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Exp. No. 20-089, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció, respecto a la obligación que tienen los Jueces de declarar -aún de oficio- la falta de cualidad de las partes, lo siguiente:
“De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “…La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda…”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Al respecto, debe esta Sala, establecer si en el presente caso debe aplicarse la jurisprudencia emanada de la misma, que consagra tal posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, ya que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes).
Sobre el tema que es objeto de discusión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido que la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que la vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Vid. sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007). (Resaltado propio de esta Alzada).
Siendo el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 000813, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), Exp. No. 22-467, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de la siguiente manera:
“En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda (…) (Negrillas de este Juzgado Superior).
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, colige este Operador de Justicia que, la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad que faculta suficientemente a los sujetos que integran una relación jurídico-procesal, para actuar válidamente en juicio, bien, en su aspecto activo como persona abstracta a quien la Ley concede la acción, o bien, en su aspecto pasivo como aquella contra quien se ejercita, la cual deberá ser suficiente para que el aparato jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Aunado a lo anterior, debe puntualizar este Jurisdicente que, dicha institución procesal interesa al orden público por encontrarse estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa que propugna nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, respectivamente, por lo que, los Jueces procurarán dentro de los límites de su oficio, verificar inicialmente la válida instauración del proceso entre los sujetos legitimados para ello, debiendo en consecuencia, abstenerse de resolver el fondo del asunto y proceder a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, cuando sea constatada la falta de cualidad de alguna de las partes como legítimos contradictores, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al haber sido verificado de autos que la obligación contractual que ostentaba la parte accionante, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., respecto del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ (†), hoy fallecido, en virtud de la celebración de un contrato de opción a compraventa sobre un local comercial signado bajo el No. 1-11 del Centro Comercial Anauco (hoy Construcciones Anauco), autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016), bajo el No. 77, Tomo 33 de los libros de autenticaciones respectivos, y cuya liberación pretende a través del presente procedimiento especial de oferta real de pago y subsiguiente depósito, posee el establecimiento de una cláusula intuitu personae en lo concerniente únicamente al PROMITENTE COMPRADOR, siendo éste el último de los mencionados, es por lo que advierte este Operador de Justicia que, la adquisión de sus derechos y obligaciones en torno a aquel, en la persona de sus herederos y causahabientes fue evitada o restringida. En tal sentido, mal podría la parte demandante, pretender la instauración del presente proceso respecto de las ciudadanas BERTICE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PÉREZ, MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLA, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNÁNDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO, la primera de ellas en su condición de concubina y, el resto en su condición de hijas, al no encontrarse obligada para con ellas conforme a la estipulación de la cláusula in comento. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, ante el incumplimiento del presupuesto procesal relativo a la cualidad o legitimación pasiva de las ciudadanas BERTICE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PÉREZ, MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLA, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNÁNDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO para sostener el presente juicio, es por lo que se deberá declarar tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo: INADMISIBLE la demanda que por OFERTA REAL DE PAGO, TRASLADO DE PROPIEDAD Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO, incoare contra las prenombradas, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., a fin de evitar la conformación de litigios entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que indiscutiblemente tienen un interés susceptible de ser tutelado. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, no puede pasar por alto este Juzgador de Alzada, el error en el que incurrió la Juzgadora de la Primera Instancia al momento de dictaminar el presente asunto, toda vez que, declaró “IMPROCEDENTE in limine litis” la demanda que por OFERTA REAL DE PAGO, TRASLADO DE PROPIEDAD Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO, incoara la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., contra las ciudadanas BERTICE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PÉREZ, MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLA, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNÁNDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO, pues, tal dispositivo, corresponde a una cuestión de fondo y no así a la fase inicial o introductoria del proceso, siendo de advertir que, la admisibilidad de toda demanda, se encuentra circunscrita al cumplimiento efectivo de los requisitos legales que permiten su tramitación, no significando su declaratoria, un pronunciamiento acerca del mérito del asunto debatido. Por argumentación en contrario, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se produce por la insatisfacción o incumplimiento de tales exigencias, las cuales imposibilitan la continuación del proceso.
No obstante, la –procedencia de la pretensión- , equivale a una cuestión de fondo que se traduce en su declaratoria con lugar en la parte dispositiva del fallo en cuestión, independientemente que se trate de una incidencia o del proceso, según sea el caso; en otras palabras, debe ser entendida como la aceptación que hace el aparato jurisdiccional acerca de un determinado pedimento. En caso contrario, la –improcedencia de la pretensión-, equivaldría a su declaratoria sin lugar, una vez que haya sido sustanciado el correspondiente proceso.
Lo anterior, guarda relación directa con el criterio pacifico e inveterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia No. 0141, de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, reiteró:
“Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:
“En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso”.
Siendo así, el Juzgador A-quo erró al declarar improcedente in limine litis la demanda que dio inicio al presente proceso, cuando lo correspondiente en Derecho en atención a la fase inicial o estadio procesal en que nos encontramos, era la declaratoria de su INADMISIBILIDAD, ante el incumplimiento del presupuesto procesal relativo a la cualidad o legitimación pasiva de las ciudadanas BERTICE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PÉREZ, MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLA, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNÁNDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO para sostener el presente juicio, todo ello conforme a la naturaleza de la convención celebrada entre quien funge como parte demandante y el causante de las prenombradas ciudadanas, siendo éste el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ (†), quienes en atención al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, estipularon una cláusula intuitu personae respecto de este último, por lo que, conscientemente, evitaron o restringieron la adquisición de los derechos y obligaciones que respecto de la misma, pretendan hacerse valer o ejecutar. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, y tomando en consideración que la calificación jurídica a la que arribó el Sentenciador Cognoscitivo al momento de dictaminar el presente asunto, conduce a confundir, es por lo que se insta al mismo a que, en casos futuros, no incurra en el error aquí delatado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Saúl León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., contra la sentencia No. 003-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mi veinticinco (2025), asimismo, se deberá REVOCAR el aludido fallo, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda que por OFERTA REAL DE PAGO, TRASLADO DE PROPIEDAD Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO, incoare la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., contra las ciudadanas BERTICE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PÉREZ, MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLA, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNÁNDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO, ante la verificación en autos de la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de las prenombradas ciudadanas para sostener el presente litigio, en virtud del establecimiento en el contrato cuyo cumplimiento se pretende, de una cláusula intuitu personae que restringe o evita la sucesión de las mismas respecto del causante, ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ (†). ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se deja constancia que, ante el error material cometido por esta Superioridad al momento de darle entrada a la presente causa, por haber sido tramitada como si se tratare de una actividad recursiva ejercida contra una sentencia definitiva, cuando en virtud de su naturaleza, se trataba de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, es por lo que se DETERMINA que, el presente fallo, deberá tenerse como el último de los indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Saúl León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., contra la sentencia No. 003-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mi veinticinco (2025).
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia No. 003-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mi veinticinco (2025).
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por OFERTA REAL DE PAGO, TRASLADO DE PROPIEDAD Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO, incoare la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., contra las ciudadanas BERTICE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PÉREZ, MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLA, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNÁNDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO, ante la verificación en autos de la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de las prenombradas ciudadanas para sostener el presente litigio, en virtud del establecimiento en el contrato cuyo cumplimiento se pretende, de una cláusula intuitu personae que restringe o evita la sucesión de las mismas respecto del causante, ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ (†).
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 214°de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.62.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.187.-