REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 11.162
Maracaibo, dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Ricardo Ocando Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.531, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.634.329, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la incidencia de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, planteada por el profesional del Derecho HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.572, por haber asistido y representado a la prenombrada ciudadana en el juicio principal que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare la misma, contra el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ CHACÓN, es por lo que procede este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido en la presente causa, así como el estado procesal en que se encuentra la misma (fase ejecutiva), resulta necesario para quien hoy decide, establecer una recopilación sucinta de las principales actuaciones cursantes en actas, en aras de verificar sí, en efecto, este Juzgado Superior, detenta la facultad jurisdiccional para tramitar lo aquí peticionado. Así las cosas, tenemos que:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia que, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante este Juzgado Superior, escrito mediante el cual, interpuso demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, por haberla asistido y representado en la causa principal que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare la misma, contra el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ CHACÓN.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se ordenó abrir pieza o cuaderno por separado en aras de su tramitación. Asimismo, se ordenó la intimación de la ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, a los fines de que pagara al abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.550.000,00), por concepto de honorarios profesionales, o bien, se acogiera al derecho de retasa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Alguacil Natural de esta Alzada, realizó exposición dejando constancia de que la ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, se negó a firmar la boleta de intimación correspondiente. Posteriormente, en fecha nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dictó auto mediante el cual, se ordenó la intimación complementaria en la presente causa. De seguidas, se libró la respectiva boleta.
En fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, presentó escrito solicitando el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que le fuera adjudicado a la ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, conforme a la sentencia definitivamente firme dictada en la partición judicial amistosa llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. 31.775, respectivamente, constante de un apartamento situado en el Edificio Ceiba, Piso 8, Apartamento No. 8B, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 25, Tomo 2.
En fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Secretaria Natural de esta Instancia Superior, suscribió nota mediante la cual, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación complementaria de la ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA en la presente causa.
Posteriormente, en fecha siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, suscribió diligencia solicitando la intimación cartelaria de la ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA. De seguidas, en fecha ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dictó auto proveyendo conforme a lo peticionado, en consecuencia, se ordenó la intimación cartelaria de la prenombrada ciudadana. Asimismo, se dejó constancia que, a partir del día de despacho siguiente a la consignación del respectivo ejemplar, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días, a fin de que la parte interesada cumpla con su obligación, o se acoja al derecho de retasa. En fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue consignado y agregado en actas la publicación del aludido cartel.
En fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Hoyte Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.710, presentó escrito mediante el cual, negó y rechazó la reclamación efectuada por la parte actora en la presente incidencia, al resultar ser exagerada, por tal motivo, se acogió al derecho de retasa.
En fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, suscribió diligencia solicitando fuese declarada la extemporaneidad de la contestación, así como que fuese acordada la retasa peticionada, a fin de que se procediera con el nombramiento y posterior juramentación de los retasadores respectivos.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dictó auto mediante el cual, se ordenó abrir el procedimiento a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, presentó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas las pruebas promovidas, por auto de esa misma fecha.
En fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dictó sentencia mediante la cual, se declaró CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por el abogado HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, contra la ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA. En fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte actora en la presente incidencia, suscribió diligencia solicitando la notificación de la parte demandada; proveyéndose conforme a lo solicitado, en fecha veintidós (22) de julio mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Alguacil Natural de este Juzgado Superior, realizó exposición dejando constancia de la notificación de la parte demandada en la presente incidencia, consignando a tal efecto, el acuse de recibo correspondiente.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dictó auto fijando la oportunidad correspondiente para la designación de los retasadores. Una vez efectuada la misma, el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, en fecha cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscribió diligencia solicitando la fijación de los emolumentos de los retasadores; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, presentó diligencia mediante la cual, solicitó fuese declarado firme el monto de los honorarios estimados, ante la renuncia tácita del derecho a retasa de la parte demandada en la presente incidencia, por no haber dado cumplimiento a su obligación de pago de los honorarios de los retasadores designados y juramentados.
En fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, se declaró FIRME el monto de los honorarios estimados por el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, siendo éstos por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.550.000,00), todo ello conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, suscribió diligencia solicitando la puesta en estado de ejecución de la presente incidencia, ello en virtud de lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dictó auto mediante el cual, se colocó en estado de ejecución voluntaria la presente incidencia. En tal sentido, se fijó un lapso de cinco (5) días para que la deudora efectuara el cumplimiento de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, presentó escrito mediante el cual, solicitó la puesta en estado de ejecución forzosa de la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicitó el embargo de bienes pertenecientes a la deudora por el doble de la suma condenada a pagar y que, a falta de bienes muebles o inmuebles, se ordenara embargar el sueldo, salario, remuneración o cualquier acreencia que esté cobrando o tenga por cobrar. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el prenombrado profesional del Derecho, presentó escrito mediante el cual, indicó a esta Superioridad los datos del bien inmueble a embargar ejecutivamente.
Posteriormente, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dictó auto mediante el cual, se ordenó embargar ejecutivamente el bien inmueble señalado por la parte actora en la presente incidencia, hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00).
En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil (2000), se recibió oficio signado con el No. 256-00, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil (2000), proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo despacho comisario efectuado en la presente causa. Ahora bien, se desprende del mismo que, la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada, fue llevada a cabo en fecha veinte (20) de junio del año dos mil (2000). No obstante, el Juzgado ejecutor, se abstuvo de desocupar el bien inmueble por encontrarse ocupado por terceras personas, en tal sentido, ordenó que los cánones mensuales de arrendamiento, fuesen remitidos mediante cheque de gerencia a este Juzgado Superior, con indicación expresa de las partes y del número de causa. Aunado a ello, se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de Ciudad Ojeda, a fin de participar acerca de la ejecución de la aludida medida.
En fecha diez (10) de julio del año dos mil (2000), el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó el remate judicial del bien inmueble embargado ejecutivamente, conforme a lo establecido en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha doce (12) de julio del año dos mil (2000), se dictó auto a través del cual, se ordenó la puesta en estado de ejecución la presente causa, en consecuencia, se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte intimada, cumpliera voluntariamente con la ejecución, en caso contrario, se daría paso a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil (2000), la ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Ocando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.531, suscribió diligencia mediante la cual, realizó oposición contra la medida de embargo ejecutivo decretada. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos (2000), el profesional del Derecho HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, presentó diligencia solicitando la declaratoria SIN LUGAR de la oposición efectuada, al contrariar los presupuestos de procedibilidad de la suspensión de la ejecución conforme a lo establecido en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil (2000), esta Superioridad, dictó auto motivado mediante el cual, negó la solicitud efectuada por la parte intimada, ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, en consecuencia, se ordenó la continuación de la etapa procesal de ejecución de sentencia.
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil (2000), el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, presentó diligencia mediante la cual, solicitó se le diese continuidad al remate judicial del bien inmueble embargado ejecutivamente, con la publicación del único cartel de remate y la designación de un solo perito.
Posteriormente, en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil (2000), el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, suscribió diligencia solicitando copias certificadas mecanografiadas en virtud de ser un tercero con interés en la presente causa. Asimismo, requirió se le diese la orden al Registrador correspondiente para que remitiera la certificación de gravamen del bien inmueble a rematar, y que fuese designado el perito avaluador; proveyéndose conforme a lo solicitado, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil (2000).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001), el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, presentó diligencia por ante el Juzgado A-quo, solicitando el abocamiento del Juez en la presente incidencia, a los fines de darle continuidad a los actos tendientes a la ejecución.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), la ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Ocando, presentó por ante el Juzgado Cognoscitivo, escrito mediante el cual, solicitó la nulidad de todas las actuaciones llevada a cabo por ante esta Superioridad, así como del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. En consecuencia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001), el Juzgado A-quo, dictó auto ordenando la remisión del expediente en original a esta Superioridad, a los fines de que se indicara si continuaría conociendo de los actos ejecutivos del juicio. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 33.015-3415, dando cumplimiento a lo indicado.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, indicó que la sentencia dictada con ocasión al juicio principal, se encontraba definitivamente firme, por lo que le estaba dada su ejecución inmediata. Respecto a la incidencia de honorarios profesionales, se señaló, que la misma se encontraba en etapa de ejecución, por lo que debía ser ejecutada por ante dicha dependencia judicial hasta su etapa final. En tal sentido, se ordenó la remisión del expediente en original al referido Juzgado. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado; dándosele entrada en fecha seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001), el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, presentó escrito por ante el Juzgado A-quo, solicitando copias certificadas mecanografiadas en virtud de ser un tercero con interés en la presente causa. Asimismo, requirió se le diese la orden al Registrador correspondiente para que remitiera la certificación de gravamen del bien inmueble a rematar, así como que fuese designado el perito avaluador, a los fines del establecimiento del justo precio de la cosa embargada y que por último, fuese declarada inadmisible la solicitud efectuada por su contraria, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001).
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), el Juzgado A-quo, dictó auto motivado en el cual, señaló, respecto a la solicitud efectuada por la ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001) que, dicho Órgano Jurisdiccional, no tenia materia sobre la cual decidir en virtud de la resolución dictada por esta Superioridad, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001). Asimismo, ordenó expedir las copias solicitadas por el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, así como oficiar al Registrador Subalterno correspondiente, a los fines de requerirle la expedición de una certificación de gravámenes del inmueble a rematar. Por último, exhortó suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas, en aras de llevar a cabo el nombramiento de los tres (3) peritos avaladores. En fecha cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002), se libró despacho de exhorto y oficio No. 0739.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), la ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, asistida por el abogado Guillermo González, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.521, presentó escrito mediante el cual, solicitó la declaratoria de perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), el Juzgado A-quo, dictó auto motivado mediante el cual, señaló, respecto a la solicitud de perención de la instancia que, por encontrarse la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales en fase ejecutiva, mal podría haberse configurado la misma. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a esta Instancia Superior, a los fines de que se llevara a cabo la aludida ejecución, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), se libró oficio signado con el No. 954, dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad. Posteriormente, en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), la ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, asistida por el abogado Guillermo González, presentó escrito por ante esta Instancia Superior, ratificando el escrito de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), en tal sentido, solicitó la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de impulso procesal; siendo ésta declarada IMPROCEDENTE, según sentencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Ocando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.531, otorgó poder Apud-acta al prenombrado profesional del Derecho, a fin de que ejerza su representación en el presente proceso. Asimismo, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Msc. Yoffer Javier Chacón Ramírez, en su condición de Juez Provisorio de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente incidencia, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte demandante, abogado HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, a los fines de que la causa continuara su curso en el estado procesal en que se encontraba. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de este Juzgado Superior, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber practicado la referida notificación, motivo por el cual, consignó el acuse de recibo correspondiente.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada en la presente incidencia, ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, suscribió diligencia solicitando la realización de un cómputo por secretaria de los días transcurridos desde que se puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia, es decir, desde el día primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el día veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Posteriormente, en fecha tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiera los libros correspondientes, en aras de efectuar el cómputo por secretaria solicitado. En la misma fecha, se libró oficio No. S1-016-2025, dándose cumplimiento a lo ordenado.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se proveyó conforme a lo solicitado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, se realizó cómputo por secretaría indicándose los días, meses y años transcurridos en la presente incidencia.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada en la presente incidencia, presentó escrito mediante el cual, requirió la declaración de prescripción extintiva o liberatoria de los efectos de la sentencia que se encuentra en estado de ejecución, así como la revocatoria de la medida de embargo de fecha dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, ordenó la tramitación del procedimiento incidental supletorio consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el estadio procesal en que se encuentra la presente causa. En consecuencia, se ordenó la notificación del profesional del Derecho HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa en la presente incidencia.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado Superior, realizó exposición dejando constancia de haber notificado al abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS. En la misma fecha, el prenombrado abogado, presentó escrito dando cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad. Subsiguientemente, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho sin término de la distancia, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo pasar este Juzgado Superior a resolver lo conducente, en el día de despacho siguiente al vencimiento de aquella.
Finalmente, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, presentó escrito de promoción de pruebas por ante esta Instancia Superior.
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Superioridad establecer algunas consideraciones elementales acerca del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ser ésta la incidencia objeto de estudio en la presente oportunidad. A tal respecto, consagra el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Así las cosas, y de conformidad con la precisión establecida por el Legislador patrio en la disposición normativa ut supra transcrita, colige este Operador de Justicia que, es incuestionable el derecho que detentan los abogados en ejercicio a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realizan, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial dependiendo del ámbito donde sean desempeñadas sus funciones, cuya determinación obedecerá a los requerimientos efectuados por sus clientes al momento de la contratación de sus servicios, y que convierte a estos últimos –prima facie- en los obligados a pagar tales honorarios.
No obstante, el artículo 23 de la Ley in comento, preceptúa lo siguiente:
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Dicha disposición normativa, debe adminicularse, necesariamente, con la previsión contenida en el artículo 24 de su respectivo Reglamento, el cual, consagra: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”, de manera que, el Legislador no solo contempló la posibilidad que tiene el abogado en ejercicio, de pretender la tutela jurisdiccional de sus honorarios contra el respectivo deudor del monto (cliente), sino que además, consagró la posibilidad de que éste pueda ejercer acción directa contra el condenado en costas en un determinado litigio, correspondiendo al profesional del Derecho, en uno u otro caso, la demostración fehaciente de la actividad profesional que ha cumplido en juicio, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial favorable que condene al deudor a pagar sus honorarios. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en lo concerniente a la vía adjetiva o procedimental a través de la cual deberá transitarse la pretensión de cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 935, de fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, realizó un recorrido por los principales criterios jurisprudenciales acogidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, en donde se abordó la problemática imperante para la época respecto a su tramitación, y que a tal respecto, consagró:
“Respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde asentó:
(…Omissis…)
“(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., se expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)”
Posteriormente, la Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:
“(…) El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
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En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’” (Resaltado de este Sentenciador).
Como puede observarse, el procedimiento a seguir para la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien contra su cliente o contra el condenado en costas, comprende dos (2) etapas o fases, a saber: Una de conocimiento (declarativa) y una de retasa (ejecutiva), según la conducta asumida por el intimado u obligado. Ahora bien, siempre que la tramitación de dicho procedimiento responda a la vía incidental supletoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por haberse suscitado en el curso de una causa principal, la competencia para conocer y decidir el mismo, corresponderá al Juzgado que aprehendió su conocimiento en Primera Instancia. No obstante, cuando éste sea intentado de manera autónoma por la parte interesada, el conocimiento del mismo corresponderá al Tribunal Civil competente por la cuantía, quien deberá tramitarlo en estricta sujeción a las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Abogados y su respectivo Reglamento, así como en la Ley Adjetiva Civil.
Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, puntualiza este Operador de Justicia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en anuencia a la jurisprudencia citada, la ejecución de las sentencias deberá ser tramitada o sustanciada por el Tribunal que haya conocido en Primera Instancia. En tal sentido, cuando lo pretendido por alguna de las partes intervinientes en el litigio, radique en la ejecución de alguna disposición con carácter coercitivo, lo procedente en Derecho será que tal procedimiento, lo lleve hasta su definitiva conclusión el Juzgado de la Causa, ello en atención al interés manifiesto que demuestren los contradictores, dado que, mal podría un Sentenciador Ad-quem atribuirse facultades que son inherentes al A-quo, por cuanto, sucumbir a este tipo de pedimentos, resultaría en una transgresión abrupta al orden jurídico-procesal y al doble grado de la jurisdicción; ambos preceptos garantizados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y tomando en consideración que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada en la presente incidencia, ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, mediante escrito de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), resulta a todas luces infundado y carente de asidero jurídico, por cuanto, tal y como se explanó ut supra, la ejecución de las sentencias sean éstas incidentales o definitivas corresponderá al Tribunal de la Primera Instancia, es por lo que mal podría este Sentenciador Ad-quem, pronunciarse respecto a la prescripción de la ejecutoria de la sentencia dictada en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), así como del levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha dos (2) de diciembre del mismo año, razón por la cual, tales pedimentos, deberán ser declarados como IMPROCEDENTES en esta Segunda Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo anterior, se ORDENA la remisión de la presente incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que este último se pronuncie respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte intimada, ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, así como para que se encargue de sustanciar los asuntos que resulten propios a la respectiva ejecución. ASÍ SE ORDENA.-
Por último, no escapa de las consideraciones de este Juzgador, la denuncia efectuada por el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), respecto a la subversión del orden jurídico-procesal acontecida –según su decir- en la fase ejecutiva del juicio principal que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare la ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, contra el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ CHACÓN, toda vez que, solicita la reposición de dicha causa, al estado en que se notifique a la parte demandada acerca de la puesta en estado de ejecución voluntaria de la sentencia de mérito. Así pues, reitera una vez más quien hoy decide que, este tipo de pedimentos atiende a la consecución de un procedimiento instaurado en Primera Instancia que no se ajusta al rango de acción de esta Superioridad, dado que, de resolver el mismo, se estaría infringiendo el principio del doble grado de la jurisdicción, debiendo en cuyo caso la parte solicitante, denunciar tal circunstancia ante el Juzgado que conoce de la causa en cuestión, y no así por ante el Superior jerárquico que únicamente aprehendió el conocimiento de la incidencia sub examine. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotado bajo el No. 61. Asimismo, se libró oficio signado con el No. S1-083-2025, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 11.162.-
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