REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº. 15.168
Visto el escrito presentado el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por la profesional del Derecho Yosmary Pastora Romero Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 60.827, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Grasas el Puerto C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 42, tomo 30-A, mediante la cual, solicitó la aclaratoria de la sentencia No. 53, publicada el día veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por ese Órgano Superior, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA, sigue la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.845.285, contra la prenombrada Sociedad Mercantil, es por lo que este Jurisdicente procede a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, el escrito presentado por la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, fue interpuesto al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la publicación del referido fallo, es decir, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), razón por la cual considera menester este Sentenciador precisar, cual es la oportunidad establecida por el legislador patrio en la Ley Adjetiva Civil, a los fines de realizar este tipo de solicitudes.
Así las cosas, tenemos que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas propios de este Juzgado de Alzada).

De la norma ut supra transcrita, colige este Operador de Justicia que, la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo, conlleva a una explicación más detallada de los puntos ambiguos, oscuros e imprecisos, que no generan certeza jurídica a los sujetos intervinientes de la relación jurídico-procesal, la cual procede únicamente a instancia de parte.

Establecido lo anterior, advierte este Operador de Justicia que, tal solicitud se encuentra sometida a una oportunidad preclusiva, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, siendo que cualquier autoridad pública se encuentra en el deber de dar una respuesta oportuna a las peticiones y solicitudes que le sean dirigidas por los particulares, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, y tomando en consideración que lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada, atiende a salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada contemplados en los artículos 49 y 26 eiudem, es por lo que procede este Sentenciador, a resolver lo conducente. ASÍ SE OBSERVA.-

Partiendo de los razonamientos precedentemente establecidos, y toda vez que el objeto de la aclaratoria del fallo proferido por este Juzgado Superior el día veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), no afecta ni modifica el fondo del mismo, es por lo que este Órgano Superior, ORDENA SU ACLARATORIA en el sentido de realizar una explicación más detallada o exhaustiva que permita despejar las dudas a la parte solicitante de la misma, en torno a la decisión a la cual arribó a este Sentenciador respecto al asunto sometido a su conocimiento. ASÍ SE DETERMINA.-

Así las cosas, se desprende del escrito de solicitud, lo siguiente:
(…Omissis…)
“En el caso de autos, la solicitud de aclaratoria y corrección de la sentencia resuelta procedente en derecho, ya que va directamente dirigida a la corrección del dispositivo del fallo, son modificar las motivaciones del mismo que resultan congruentes a lo alegado y probado en autos, siendo procedente conforme a la jurisprudencia citada, la aclaratoria y corrección del fallo en lo que respecta a las costas procesales por la vía del mecanismo procesal estatuido en el artículo 252 ejusdem, y evidenciarse claramente procedente la condenatoria en costas procesales en los términos solicitados
III
PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos, solicito se aclare el fallo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la tercera interviniente voluntaria, ciudadana ALIRIA ROMERO DE URDANETA, suficientemente identificada en las actas procesales, de conformidad con la declaratoria de procedencia de la apelación adhesiva intentada por mi representada, y se corrija el fallo en relación a la condenatoria en costas de la parte demandante, como consecuencia directa de la confirmación del fallo y de la declaratoria sin lugar de la actividad recursiva que ejerció”.
Establecido lo anterior, procede este Jurisdicente a dar respuesta a los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., de la siguiente manera:
En lo concerniente al primer punto, relativo a la condenatoria en costas de la tercera interviniente voluntaria, ciudadana ALIRIA ROMERO DE URDANETA, debe indicar este Sentenciador que, se desprende del escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) que la prenombrada ciudadana, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., procedió a contestar la demanda que fuese incoada en su contra por la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, y no así como tercera adhesiva conforme al ordinal 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, y toda vez que la parte peticionante consideró que la intervención o participación de la ciudadana ALIRIA ROMERO DE URDANETA, se enmarca dentro de una de las categorías de la tercería, es por lo que resulta necesario para este Operador de Justicia, aludir de manera ilustrativa al contenido de dicha figura procesal, en aras de establecer bajo que supuestos se materializa la misma, en razón de ello, el autor venezolano EMILIO CALVO BACA, en su obra “PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO”, pág. 297, la define como: "Acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso".



Continuando con este hilo argumental, debemos precisar que, el legislador patrio ha consagrado la tercería en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en miras de asegurar que las sentencias dictadas por los diferentes órganos administradores de justicia, no menoscaben los intereses de terceros que puedan verse amenazados por un juicio en el cual no figuren como parte, sino que las mismas solo surtan efectos entre aquellas que conforman la litis. Así, el artículo 370 de la referida Ley Adjetiva, consagra:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. "
Del artículo ut supra transcrito se constata que, la intervención de terceros en la causa, se clasifica en dos grandes grupos, a saber: intervención voluntaria e intervención coactiva, forzada o necesaria. La característica común de estas formas de intervención, deviene en que un tercero, ajeno al proceso, bien de forma voluntaria o por requerimiento de una de las partes, se opone a las pretensiones de los litigantes o coadyuva a sostener las razones de alguno de ellos para ayudarle a vencer en el proceso.
Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte demandada, considera que la intervención de la ciudadana ALIRIA ROMERO DE URDANETA, responde al ordinal tercero del artículo in comento, es por lo que procede este Sentenciador, a establecer algunas consideraciones elementales respecto a las mismas, en razón de ello, tenemos que, la intervención adhesiva de los terceros en la causa, consiste en que el tercero de forma voluntaria, se apersona en el proceso pendiente por cuanto tiene un interés jurídico actual, con el propósito de apoyar las razones y argumentos de una de las partes para ayudarla a vencer en el proceso. A tal respecto, el procesalista patrio ARISTIDES RENGEL-ROMBERGS, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, págs. 164-165, la define como:
“Aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar en el proceso”.
La intervención adhesiva se caracteriza, en virtud de que el tercero debe aceptar la causa en el estado en el que se encuentra, no le es permitido modificar la demanda, ni su objeto, ni desistir, ni reconvenir. Ahora bien, siendo voluntaria la intervención, el tercero puede desistir de la misma en cualquier momento, en cuyo caso las costas correrán por su cuenta.
En derivación de lo anterior, y como quiera que la intervención de la ciudadana ALIRIA ROMERO DE URDANETA, no se enmarcó en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la tercería adhesiva, toda vez que ésta en todo momento actuó en nombre y representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., como su Director Gerente, y no así en procura o en defensa de algún interés jurídico propio tendente a apoyar la postura de dicha parte a vencer en el proceso, es por lo que colige este Operador de Justicia que, al no existir ni la presentación y consecuente tramitación de una tercería en la presente causa, mal podría este Sentenciador condenar en cosas procesales a la prenombrada ciudadana. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, en cuanto a la aclaratoria del segundo punto aducido por la representación judicial de la parte demandada, respecto al apartado que establece la condenatoria en costas procesales, por no haberse realizado un especial señalamiento acerca de la parte demandante al resultar totalmente vencida en el presente litigio, debe indicar este Operador de Justicia que, como quiera que la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil veinticuatro (2.024), por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue CONFIRMADA por esta Instancia Superior por diferentes motivos, en el sentido de que se tuviese como INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD E IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, incoare la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, contra la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., por haberse materializado la inepta acumulación de pretensiones consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por ser excluyentes entre si, es por lo que colige quien hoy decide que, la confirmación del aludido fallo, no conllevó a una modificación del apartado destinado a la condenatoria en costas procesales de la parte demandante, ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, al resultar totalmente vencida según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, se dio por reproducido dicho particular en la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en lo concerniente a las consecuencias jurídicas que tal condenatoria generó. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último, debe indicar este Operador de Justicia en atención a la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada que, si bien es cierto que la misma fue declarada PROCEDENTE por esta Superioridad mediante punto previo en la sentencia No. 53, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), no es menos cierto que, el hecho de que se haya oído, sólo significa per se que esta Instancia Superior pasaría a analizar lo peticionado, no significando esto en consecuencia, la obtención de una sentencia favorable a sus propios derechos e intereses. No obstante, debe advertir este Jurisdicente que, ante la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda que daba inicio al presente proceso; situación ésta que evita la instauración del mismo, mal podría este Operador de Justicia, pasar a emitir pronunciamiento jurídico alguno acerca de cualquier otro particular que haya sido aducido por las partes durante su tramitación, de modo que, en acatamiento al adagio accesorium sequtur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal), y siendo que la tercería representa una incidencia en el decurso del proceso instaurado, no le era dado a quien hoy decide, extender pronunciamiento respecto a ésta. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPERIOR,
MCs. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 67.-

LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO















Exp. 15.168