REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.091
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.142, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL DEFENSOR AD-LITEM, sigue en su contra el profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.454, contra la sentencia de mérito No. 20, proferida por este Juzgado Superior en fecha diecinueve (19) de febrero dos mil veinticinco (2025), es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto de la cual se realizó el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación hoy discutido, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los abogados en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ y JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, ambos anteriormente identificados, contra la sentencia No. 10, proferida en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró lo siguiente:
PRIMERO: Se DESESTIMA el alegato esgrimido por la parte demandada, ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, en su escrito de informes de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ateniente a la subversión del orden jurídico procesal. SEGUNDO: Se DESAPLICA por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD como mecanismo de protección del ordenamiento jurídico y de la sociedad venezolana, los artículos 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el ordinal 1° del artículo 31 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado. TERCERO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado en ejercicio, RAFAEL APONTE MARTINEZ, por haber desempeñado funciones como defensor Ad-litem en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoare el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez, contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA. CUARTO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, contra la sentencia de mérito No. 10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. QUINTO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia de mérito No. 10, en el sentido de MODIFICAR el monto condenado a pagar por la parte demandada, ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, siendo éste por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 66.066,00), los cuales deberá cancelar en beneficio de la parte demandante, abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, por haber desempeñado este último, funciones como defensor Ad-litem en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoare el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez, contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA. SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, contra la sentencia de mérito No. 10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido determinado el derecho que detenta el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, a percibir honorarios profesionales, en virtud de la función que desempañase como defensor Ad-litem. SÉPTIMO: SE CONDENA en costas del recurso y del proceso al ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, en razón de haber resultado totalmente vencido en la presente causa conforme a los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta última realice el examen correspondiente a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que esta Superioridad dictó sentencia de mérito No. 20 en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), con ocasión al juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL DEFENSOR AD-LITEM, incoare el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, contra su homólogo, JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA.
Ahora bien, siendo que el aludido fallo fue proferido fuera del lapso legal de sesenta (60) días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a su naturaleza de definitivo, es por lo que debe indicar este Operador de Justicia que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzaría a transcurrir una vez constara en actas la última de las notificaciones de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, se verifica que la parte actora, abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, presentó diligencia en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual, se dio por notificado tácitamente de la mencionada decisión, además de solicitar la notificación de su contraparte, abogado JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA. Una vez efectuados los tramites tendentes a concretar la notificación del prenombrado ciudadano, mismos que culminarían con la fijación del cartel respectivo en la cartelera de esta Instancia Superior, es por lo que debe indicar este Juzgador que el lapso de diez (10) días de despacho para darse por notificado, comenzó a computarse a partir del día veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y culminó el día cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), en razón de ello, el lapso ordinario para la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, iniciaría el día nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) y finalizaría el día veinticinco (25) de junio de los corrientes. Ahora bien, siendo que el abogado en ejercicio JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, anunció mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), el aludido recurso, es por lo que esta Superioridad estima que, el mismo, fue presentado en tiempo hábil, específicamente en el quinto (5°) día del lapso antes indicado. ASI SE DETERMINA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las decisiones contra las cuales puede ser anunciado el Recurso Extraordinario de Casación, lo siguiente:

Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. (…)
Del análisis realizado al mencionado artículo, esta Superioridad constata que la sentencia hoy recurrida se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral °1, por interponerse el recurso pretendido contra una decisión dictada en ultima instancia, la cual puso fin a un juicio civil al declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y, consecuencialmente la CONFIRMACIÓN de la sentencia de mérito No. 10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE DEFENSOR AD-LITEM, sigue el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, contra su homólogo JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía necesaria para acceder a sede Casacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.571 de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estipuló lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, colige este Operador de Justicia que, la cuantía que deberá tomarse en cuenta para acceder a Casación, será aquella que haya sido fijada por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, al momento de la presentación de su respectivo escrito libelar. Sin embargo, es el caso sub examine un COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE DEFENSOR AD-LITEM, en la cual, no le es dado al defensor estipular el quantum que le corresponde percibir o el valor de su demanda, siendo éste acordado por el Juzgador de la causa observando las opiniones de dos (02) abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la determinación de la cuantía será aquella pautada en la sentencia de mérito que establezca la procedencia del derecho a percibir honorarios profesionales. ASÍ SE OBSERVA.-
En consideración de lo anterior, debe acotarse que en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia de mérito No. 10, pautando los honorarios profesionales del abogado RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, en la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (40.000,00 USD), empero a ello, tanto el precitado profesional como su contraparte, abogado JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, ejercieron recurso de apelación en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, quien mediante sentencia No. 20, proferida en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), pautó los mencionados honorarios en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (66.066,00 USD). ASÍ SE CONSIDERA.-
En consideración de lo anterior, atendiendo al principio de especialidad contemplado en los artículos 14 del Código Civil y 22 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, deberán acatarse preferiblemente las normativas o regulaciones que signifiquen especialidad sobre la generalidad, o aquellas que se traduzcan en especie sobre el género, es por lo que este Sentenciador, deberá traer a colación lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.684, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), el cual determina lo siguiente:
Artículo 86.- El Tribunal Supremo de Justicia, conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
En atención a la disposición normativa ut supra transcrita, puntualiza este Operador de Justicia que, el recurso de casación solo podrá ser sometido al conocimiento de las distintas Salas que componen el Máximo Tribunal de la República, cuando el valor de la demanda exceda TRES MIL (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). No obstante, debe indicar este Operador de Justicia que, dada la especialidad del caso sub examine que no permite al Defensor Ad-litem fijar el quantum que le correspondiera percibir por concepto de honorarios profesionales, y que por ende cohíbe o limita a dicho profesional de Derecho al establecimiento de la cuantía de la demanda que a tal efecto interpone por ante los Órganos Administradores de Justicia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que deberá tenerse como cuantía de la demanda hoy discutida la determinada por esta Instancia Superior en sentencia No. 20 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fijada en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (66.066,00 USD). En tal sentido, tomando en consideración que la moneda de mayor valor publicada por la principal entidad financiera del país (BCV), para la fecha de publicación de la sentencia, era el Euro (€), determinándose su valor en la cantidad SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS (64.99 EUR), es por lo que, la multiplicación respectiva, arroja como resultado la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS CON CERO CÉNTIMOS (EUR. 194.970,00); cálculo aritmético que se puede esquematizar de la siguiente manera:



Así las cosas, teniendo en cuenta que la cuantía fijada por este Juzgador en sentencia No. 20 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), es por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (66.066,00 USD), es por lo que concluye quien hoy decide que, el referido monto, no supera el total requerido para que esta causa sea tramitada en sede casacional y, en razón de ello, conforme a lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA actuando en su carácter de parte demandada la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por el abogado en ejercicio JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, actuando en su carácter de parte demandada, contra la sentencia No. 20, proferida en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE DEFENSOR AD-LITEM, incoare en su contra el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 66.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO















Exp. 15.114.-
YJCR