REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.188
I
INTRODUCCIÓN
En vista del escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del Derecho ALBERTO JOSE CASTELLANO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.019, mediante el cual interpuso RECURSO DE INVALIDACIÓN contra el auto proferido por ésta Superioridad, el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), que ORDENÓ la notificación cartelaria de los ciudadanos ALÍ GARCÍA, ALBERTO CASTELLANO, HENRY AVEDAÑO, RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE, EVIN CAMPOS y WILIBALDO SOTO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.945.134, 18.007.075, 15.465.210, 10.426.122, 9.788.447, 13.244.870 y 7.707.867, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA incoaren los ciudadanos ALEXIS VASQUEZ, CARLOS FERNANDEZ, ANA ÁVILA, HILDEMAR MATHEUS, ANGEL RIVERA, KARINA CASTELLANO, JOEL AULAR, HAYDEE GALICIA, VICTOR CARRASQUERO, HORTENSIA SIERRA, MARTHA GUTIERREZ, ADONAY FERNANDEZ, KARINA SANCHEZ, NORELYS ACOSTA y WILLIAM SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.612.047, V-12.867.405, V-5.833.013, V-9.053.090, V-5.561.453, V-10.419.062, V-13.677.281, V-12.211.426, V-9.316.780, V-6.002.851, V-7.807.851, V-16.353.806, V-12.947.058, V-7.716.757 y V-12.394.824, respectivamente, y de igual domicilio, contra los primeros de los prenombrados; es por lo que, pasa esta Superioridad a emitir un pronunciamiento sobre lo postulado, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que, mediante diligencia suscrita en (18) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el abogado en ejercicio Alberto Castellano, codemandado en la presente causa, anunció RECURSO DE INVALIDACIÓN contra el auto proferido por ésta Superioridad, el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), que ORDENÓ la notificación cartelaria de los ciudadanos ALÍ GARCÍA, ALBERTO CASTELLANO, HENRY AVEDAÑO, RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE, EVIN CAMPOS y WILIBALDO SOTO, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA incoaren los ciudadanos ALEXIS VASQUEZ, CARLOS FERNANDEZ, ANA ÁVILA, HILDEMAR MATHEUS, ANGEL RIVERA, KARINA CASTELLANO, JOEL AULAR, HAYDEE GALICIA, VICTOR CARRASQUERO, HORTENSIA SIERRA, MARTHA GUTIERREZ, ADONAY FERNANDEZ, KARINA SANCHEZ, NORELYS ACOSTA y WILLIAM SALAS, contra los primeros de los prenombrados.
En vista de que el anterior escrito reviste ser el anuncio de un recurso de invalidación, resulta necesario para esta Instancia Superior, indicar acerca de los medios de impugnación o recursos judiciales, lo siguiente:
Entre la pluralidad de funciones que ejerce el Estado se encuentra la jurisdiccional, atribuida al Poder Judicial como institución conforme a lo dispuesto en el artículo 253 y siguientes de Nuestra Carta Magna, y cuya aplicación corresponde a los Juzgadores, quienes, en definitiva, serán los encargados de satisfacer las pretensiones de los justiciables como consecuencia de la instauración de un proceso que garantice los derechos de contenido procesal, entre los que se destacan: la acción, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional, y que se desarrollará a través de una secuencia coordinadas de actos (procedimientos), que atraviesan distintas fases o etapas que van desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.
Así las cosas, tenemos que, la fase o etapa impugnativa de sentencias, como manifestación inmediata del derecho a la defensa de las partes, permite a éstas refutar o cuestionar lo decidido por el Sentenciador, al significarles un perjuicio o agravio, de manera que los recursos judiciales sean éstos ordinarios o extraordinarios, impiden que la sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada material, hasta tanto se corrijan los errores de procedimiento o de juicio que lesionan la Ley, sea ésta adjetiva o sustantiva, a través de su modificación, revocatoria o anulación por otro fallo.
En este orden de ideas, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra “TRATADO DE RECURSOS JUDICIALES. Estudio garantista de los medios recursivos en el sistema procesal venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas – Venezuela, 2012, pág. 49, estipula lo siguiente:
Los medios de impugnación, de manera general, pueden ser considerados como instrumentos que en el marco del proceso judicial, pueden utilizar las partes para enervar los efectos de los actos procesales, trátese de actos de partes o del órgano jurisdiccional, con la finalidad de obtener su corrección mediante su modificación, anulación o revocación, para que no puedan desplegar sus efectos jurídicos y procesales.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, por ser la sentencia un resultado del raciocinio del ser humano, ésta se encuentra expuesta constantemente al error, por lo que, ante la existencia de anomalías y la imposibilidad de que el propio Juzgador, pueda corregir oficiosamente los desaciertos contenidos en una decisión, tal y como lo prohíbe expresamente el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador patrio consagró, dentro de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, la posibilidad de que los litigantes puedan impugnar o atacar toda providencia que resulte desfavorables a sus derechos e intereses, a través de la interposición de los denominados recursos judiciales, los cuales, atendiendo a su naturaleza, pueden ser ordinarios o extraordinarios.
Desde esta perspectiva, se entiende por recursos ordinarios a aquellos que se producen con frecuencia o cotidianidad dentro del marco del proceso judicial, cuya fundamentación no se encuentra sujeta a causas o motivos taxativos, bastando tan solo para su interposición, el agravio o perjuicio que le genere la decisión recurrida a alguna de las partes, cuya revisión se le atribuye a un órgano de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, en miras de la constatación y verificación de los hechos y el derecho debatidos, encontrándose dentro de este grupo, los siguientes recursos: a) De hecho, b) De apelación y adhesión a la apelación, c) De reclamo o queja, entre otros, los cuales no revisten complejidad alguna en lo que respecta a su procedimiento, interposición y fundamentación, respectivamente.
En contraposición, se encuentran los recursos extraordinarios, los cuales se producen con menor frecuencia dentro del marco del proceso judicial, dado que, exigen para su ejercicio, cierto grado de dificultad en virtud de la técnica requerida, no solo para su admisión sino para su fundamentación, en tanto que solo proceden por causas taxativas, y que quien conoce de los mismos, se encuentra limitado a los motivos que se hayan delatado, no pudiendo extenderse en consecuencia, al análisis de otros puntos o aspectos como sí sucede en el caso de los recursos ordinarios. Ahora bien, dentro de esta categoría, encontramos recursos como la casación, cuya interposición requiere del agotamiento de la vía ordinaria y reviste un mayor grado de complejidad en cuanto a su procedimiento, interposición y fundamentación, así como el recurso de invalidación de sentencias, que tiende a atacar aquellas decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada y que reviste, propiamente, el calificativo de acción autónoma de impugnación, por ser llevado a cabo en un proceso distinto de aquel en donde se originó el acto atacado o cuestionado.
En este orden de ideas, y siendo que el asunto debatido en la presente oportunidad, atiende a un recurso de invalidación de sentencias, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, traer a colación el contenido del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, que en atención al referido medio impugnativo, estipula: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutoriadas, o cualquier otro acto que contenga fuerza de tal”.
A tal respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, Caracas - Venezuela, 2012, pág. 327, señaló:
El recurso de invalidación, es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación.
La Jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.
Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, solo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo siguiente.
Conforme a lo anterior, tenemos que, el recurso de invalidación, constituye un medio impugnativo de sentencias por haber sido tramitado un juicio bajo una falsa apreciación o error en los hechos, que no resulta ser imputable al Sentenciador sino a las partes mismas o a circunstancias involuntarias que conllevaron a esa errada valoración. Éste representa un proceso completamente independiente de aquel que lo originó, cuya finalidad consiste en enmendar o corregir los errores que no permitieron la obtención de una decisión ajustada a la verdad y a la justicia, y cuya interposición responde a causales taxativas conforme a lo preceptuado en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 328.- Son causales de invalidación:
1) La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Ahora bien, en lo que respecta a la competencia para conocer del mismo, tenemos que, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, consagra que su interposición, deberá realizarse por ante el Tribunal que dictó la sentencia cuya invalidación se pretende, pues, se presume que el Juez más indicado para apreciar el error sufrido en la valoración de los hechos, es el mismo Sentenciador que conoció y resolvió del caso en un primer momento, de allí que pueda proponerse, de acuerdo con las circunstancias fácticas, ante el Tribunal Superior que dictó la decisión en segunda instancia, o ante el Tribunal de primera instancia, todo lo cual se hará a través de un escrito libelar que deberá contener las especificaciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 330 eiusdem, y será sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario conforme a las particularidades de tan especial recurso, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 331 y siguientes de la referida Ley.
Respecto al mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 786, de fecha once (11) de abril de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
(…Omissis…)
(…) Recurso consagrado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para obtener la reparación de un error de hecho en un proceso, no imputable al juzgador, sino a culpa de la parte interesada o a circunstancia involuntaria, para lo cual establece unas causales taxativas, bien determinadas y entre ellas la primera es la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. El recurso de invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida, tal como lo ha dicho la jurisprudencia y una vía idónea para reparar la situación violada.
Siguiendo este hilo argumental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00448, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2.008), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, consagró lo siguiente:
Ahora bien, visto lo anterior es menester para la Sala realizar una serie de consideraciones relativas a la invalidación:
La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, esta Sala en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: Elba Margarita Tovar Páez, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…”
En lo referente a las sentencias contra las cuales procede la invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”
En relación a lo anterior, esta Sala en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Caso: Nelson Guillermo Colina Medina, contra la decisión de fecha 30 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dejó establecido lo siguiente
“…Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:
“...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.
Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:
“...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...”. (Negrillas de esta Alzada).
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, es de resaltarse el debate doctrinal que existe en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, dada la dicotomía que reviste su estudio como un recurso o una acción autónoma propiamente dicha, llegando a concluir la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, si al momento de su admisión, ha de referirse al estudio de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es lógico arribar a la determinación de que tal figura jurídica, es una acción autónoma con efectos impugnativos distinta de la categorización que el Legislador patrio le otorga, al considerarlo en el artículo 327 eiusdem, como un recurso extraordinario, encontrándose su fundamentación en el hecho de que tal acción, debe sustanciarse conforme a los trámites del procedimiento ordinario. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, en lo que respecta a los fallos contras los que puede oponerse el mecanismo impugnativo bajo estudio, tenemos que, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutoriadas”, y ante tal tenor, el “Diccionario Hispanoamericano de Derecho”, Grupo Latino Editores, Tomo II, Bogotá-Colombia, 2008, página 2.125, define los referidos fallos de la siguiente manera:
Resolución judicial que ha sido proferida respecto de un proceso y tomando una decisión sobre lo planteado en el mismo, decisión que ya ha sido aplicada o cumplida. Sentencia contra la cual no cabe alegar ningún recurso, por inexistente o por no haberlo alegado en el plazo y condiciones admitidas para ello. Por tanto, esta sentencia es inmodificable dentro del proceso en que fue proferida, aunque, excepcionalmente pueda modificarse en un proceso posterior.
En derivación de lo anterior, denota quien hoy decide que, la Ley Adjetiva Civil, no contempla la posibilidad de ejercer el recurso bajo estudio, contra aquellos fallos cuyos efectos jurídicos no correspondan a la ejecución de la sentencia que ha puesto fin al juicio, mediante el examen de la pretensión que el actor somete a conocimiento del Juzgador, toda vez que, “(…) dicho medio de impugnación es aplicable sólo contra sentencias con fuerza de ejecutorias y no contra cualquier otro fallo que emitan los tribunales en ejercicio de su función de administrar justicia (...)”, tal y como fue estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.934, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. ASÍ SE DETERMINA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, concluye este Operador de Justicia que, el legislador patrio contempló la interposición de un recurso de invalidación únicamente como medio impugnativo contra las sentencias definitivas que han sido ejecutadas, por tratarse el primero de los mencionados, de un recurso extraordinario con carácter excepcional que va contra la autoridad de la cosa juzgada, cuya fundamentación consiste en la materialización de alguna de las causales taxativas contempladas en la Ley Adjetiva Civil, en miras de alcanzar la nulidad de un asunto determinado por haber existido errores sustanciales, procesales o de hecho, desconocidos al momento de dictar la misma, en razón de ello, y siendo que el referido recurso procede sólo contra el referido grupo de fallos, es por lo que resultaría inadmisible al ser anunciado contra las providencias que se dicten en el marco de alguna incidencia que no transcienda al mérito de lo debatido. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales constata este Jurisdicente que, si bien es cierto el abogado en ejercicio Alberto Castellano, codemandado en la presente causa, anunció RECURSO DE INVALIDACIÓN contra el auto proferido por ésta Superioridad, el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), que ORDENÓ la notificación cartelaria de los ciudadanos ALÍ GARCÍA, ALBERTO CASTELLANO, HENRY AVEDAÑO, RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE, EVIN CAMPOS y WILIBALDO SOTO, no es menos cierto que la última de las referidas actuaciones, se circunscribe a un auto de mero trámite, siendo éste aquel que profiere el Juez como director del proceso (Art. 14 C.P.C.) para la continuación del mismo, y siendo que el mismo no genera gravamen irreparable alguno, tal y como fue establecido en la resolución Nº 54, proferida por éste Juzgado Superior en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), es por lo que, mal puede el prenombrado profesional del Derecho pretender impugnar a través del recurso de invalidación dicha providencia, al no ser el mecanismo previsto por el Legislador Patrio para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo anterior, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN, anunciado por el abogado en ejercicio Alberto Castellano, codemandado en la presente causa, contra el auto proferido por ésta Superioridad, el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), que ORDENÓ la notificación cartelaria de los ciudadanos ALÍ GARCÍA, ALBERTO CASTELLANO, HENRY AVEDAÑO, RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE, EVIN CAMPOS y WILIBALDO SOTO, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA incoaren los ciudadanos ALEXIS VASQUEZ, CARLOS FERNANDEZ, ANA ÁVILA, HILDEMAR MATHEUS, ANGEL RIVERA, KARINA CASTELLANO, JOEL AULAR, HAYDEE GALICIA, VICTOR CARRASQUERO, HORTENSIA SIERRA, MARTHA GUTIERREZ, ADONAY FERNANDEZ, KARINA SANCHEZ, NORELYS ACOSTA y WILLIAM SALAS, contra los primeros de los prenombrados, por cuanto, las providencias que impulsan el proceso, no son susceptibles de ser impugnadas a través de tal mecanismo recursivo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN, anunciado por el abogado en ejercicio Alberto Castellano, codemandado en la presente causa, contra el auto proferido por ésta Superioridad, el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), que ORDENÓ la notificación cartelaria de los ciudadanos ALÍ GARCÍA, ALBERTO CASTELLANO, HENRY AVEDAÑO, RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE, EVIN CAMPOS y WILIBALDO SOTO, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA incoaren los ciudadanos ALEXIS VASQUEZ, CARLOS FERNANDEZ, ANA ÁVILA, HILDEMAR MATHEUS, ANGEL RIVERA, KARINA CASTELLANO, JOEL AULAR, HAYDEE GALICIA, VICTOR CARRASQUERO, HORTENSIA SIERRA, MARTHA GUTIERREZ, ADONAY FERNANDEZ, KARINA SANCHEZ, NORELYS ACOSTA y WILLIAM SALAS, contra los primeros de los prenombrados, por cuanto, las providencias que impulsan el proceso, no son susceptibles de ser impugnadas a través de tal mecanismo recursivo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Año 215°de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 65.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.188
|