REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.207
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-058-2025, efectuada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de exequátur intentado por los abogados en ejercicio Mario Enrique Torres Carrillo y Mario Andres Torres Gonzalez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.586 y 281.456, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAUL LEONIDAS GARCIA URDANETA y ADRIANA PAOLA BERNAL JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.257.013 y V-25.406.851, respectivamente, domiciliados en el condado Saint Joseph, estado de Indiana, de los Estados Unidos de América, petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria de la Sentencia de Divorcio proferida en la causa Nº 71C01-2311-DN-000799, por el Tribunal Superior y de Circuito del condado de Saint Joseph, el estado de Indiana, de los Estados Unidos de América, en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el RAUL LEONIDAS GARCIA URDANETA y la ciudadana ADRIANA PAOLA BERNAL JEREZ, ambos antes identificados.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), realizó distribución bajo el No. TSM-058-2025, asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente solicitud.
Posteriormente, el día veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad dictó auto mediante el cual ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, otorgándosele un plazo de tres (03) días de despacho para su comparecencia, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, y vencido el mismo haya comparecido o no, esta Instancia Superior pasaría a resolver lo conducente dentro del lapso de tres (03) días de despacho, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto por el Legislador Patrio para emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, esta Superioridad pasa a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La parte peticionante del exequátur, alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
Nosotros, MARIO ENRIQUE TORRES CARRILLO y MARIO ANDRES TORRES GONZALEZ (…), obrando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAUL LEONIDAS GARCIA URDANTEA, mayor de edad, divorciado, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V-24.257.013, domiciliado en el condado Saint Joseph del estado de Indiana de los Estados Unidos de América (…), ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: En nombre de nuestro poderdante solicitamos por ante este Tribunal Superior a su digno cargo el procedimiento judicial de EXEQUATUR, con la finalidad de darle fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de disolución el matrimonio dictada por el Tribunal Superior y de Circuito de St. Joseph del estado de Indiana de los Estados Unidos de América, en fecha 03 de Abril de 2024, causa No. 71C01-2311-DN-000799, apostillada por ante la Secretaria de Estado del Estado de Indiana en fecha trece (13) de febrero de 2025, bajo el numero A2025-0213115444, y a la sentencia referida al acuerdo de liquidación de bienes proferida por el mismo Tribunal ut supra indicado en fecha 3 de abril de 2024, bajo el mismo numero de causa, apostillada por ante la Secretaria de Estado del estado de Indiana en fecha 14 de febrero de 2025, bajo el numero A2025,0214111257, ambas traducidas al idioma español y certificada dicha traducción por interprete publico de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales anexamos con le presente escrito marcadas con las letras “B” y “C”, en copias simples acompañadas con sus respectivos documentos originales ad effectum videndi, para que las copias simples sean confrontadas y certificadas por el Secretario del Tribunal, y nos sean devueltas las originales, en las cuales el órgano competente en el condado de St. Joseph del estado de Indiana de los Estados Unidos de América, declara la disolución por divorcio del vinculo matrimonial y la liquidación de bienes, que contrajo nuestro poderdante con la ciudadana ADRIANA PAOLA BERNAL JEREZ, mayor de edad, divorciada, venezolana, portadora de la cedula de identidad No. V-25.406.851, domiciliada en el estado de Indiana de los Estados Unidos de América; por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2017, según consta en acta de matrimonio No. 64 del año 2017, la cual anexamos marcada con la letra “D”, en copia simple sea confrontada y certificada por el Secretario del Tribunal, y nos sea devuelto el original. En la referida unión matrimonial los cónyuges no procrearon hijos.
(…Omissis…)
El asunto referido en el presente escrito es la solicitud de divorcio fundamentada en el ordenamiento jurídico del estado de Indiana de los Estados Unidos de América, interpuesta por ante el tribunal Superior y de Circuito de St. Joseph del condado de Saint Joseph, órgano este competente para decidir sobre la disolución del vinculo matrimonial y liquidación de bienes, en los términos expuestos en la decisión dictada por el referido Tribunal Superior y de Circuito de St. Joseph, siendo de resaltar que el procedimiento seguido en el referido asunto fue la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y la liquidación de bienes, lo cual quedo definitivamente firme en fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024, tal como se ha dejado establecido en el presente escrito.
La decisión de disolución del vinculo matrimonial contraído por nuestro poderdante, para lo cual pedimos fuerza ejecutoria en nuestro país, se fundamenta en las disposiciones de Derecho establecidas en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es decir, con las disposiciones legales venezolanas.
(…Omissis…)
Igualmente, como se ha dejado establecido e este escrito, la referida decisión emanada del Tribunal Superior y de Circuito de St. Joseph del estado de Indiana de los Estados Unidos de América, objeto de la solicitud de Exequátur, no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana , ya que el proceso se antepuso por divorcio de mutuo acuerdo de conformidad con la Legislación del referido estado, motivo que también contempla nuestra legislación civil y la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la declaratoria de divorcio. Ahora bien, obsérvese que la decisión emanada de la referida autoridad extrajera, de fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica del estado de Indiana de los Estados Unidos de América, se encuentra apostillada por ante la Secretaria de Estado del estado de Indiana de los Estados Unidos de América, y traducida al idioma español por interprete publico de la República Bolivariana de Venezuela, para que la misma tenga validez en la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende de los documentos que se acompañan a este escrito marcados con las letras “B” y “C”.
(…Omissis…)
(…) solicitamos muy respetosamente que este Tribunal Superior a su digno cargo declare con autoridad de cosa juzgada a través del procedimiento de Exequátur, la solicitud de disolución del matrimonio y liquidación de bienes dictada por el Tribunal Superior y de Circuito de St. Joseph del estado de Indiana de los Estados Unidos de América, en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), apostilladas por ante la Secretaria de Estado del estado de Indiana de los Estados Unidos de América, (…) entre los ciudadanos RAUL LEONIDAS GARCIA URDAETA Y ADRIANA PAOLA BERNAL JEREZ, para que surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la decisión presentada para su Exequátur cumple con los requisitos exigidos en la Legislación Venezolana (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, considera menester quien hoy decide, aludir a la disposición normativa contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De conformidad con lo establecido en el citado artículo, concluye este Operador de Justicia que, los Tribunales Superiores son competentes para decretar el pase en autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República, de todas aquellas sentencias o actos dictados por autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es decir, de todos aquellos asuntos pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o graciosa, debiendo el Jurisdicente examinar, en cuyo caso, que el instrumento en cuestión reúna las condiciones exigidas por la Ley para que pueda ser otorgada su fuerza ejecutoria en el Estado venezolano.
En este orden de ideas, corresponde analizar prima facie el contenido de la Sentencia de Divorcio proferida en la causa signada con el No. 71C01-2311-DN-000799, de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Superior del Condado de Saint Joseph, estado de Indiana, de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, a los fines de determinar sí, el aludido acto judicial, fue dictado con ocasión a un procedimiento contencioso o no. En tal sentido, se observa del contenido íntegro del mismo, lo siguiente:
(…Omissis…)
En relación al matrimonio de: RAUL LEONIDAS GARCIA URDAETA (demandante) en contra de ADRIANA PAOLA BERNAL JEREZ (demandada), a saber: En la Corte del Circuito de St. Joseph, Caso No. 71C01-2311-DN-000799. SENTENCIA DE DISOLUCION. COMPARECE el Demandante, Raúl Leónidas García Urdaneta, por abogado de oficio y la Demandada, Adriana Paola Bernal Jerez, pro se, Causa sometida sobre Petición de Disolución de Matrimonio. Habiéndose presentado un Acuerdo de Liquidación de Bienes y, en cumplimiento con I.C.35-15-2-13, el Tribunal encuentra:
(…Omissis…)
4. Que las partes han renunciado a un audiencia final en esta causa.
Se desprende del extracto ut supra transcrito que, la Sentencia de Divorcio proferida en la causa signada con el No. 71C01-2311-DN-000799, en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Superior del Condado de Saint Joseph, estado de Indiana, de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo exequátur es solicitado en la presente oportunidad, fue dictada en el marco de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, efectuada por los ciudadanos RAUL LEONIDAS GARCIA URDANETA y ADRIANA PAOLA BERNAL JEREZ, previamente identificados, demostrándose con ello que, la misma, fue procesada a través de la jurisdicción voluntaria por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, al no existir conflicto de intereses entre las partes intervinientes; razón por la cual, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser competente para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. -
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, y toda vez que este Órgano Jurisdiccional resulta ser competente para conocer del presente asunto, es por lo que de seguidas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El tratadista venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra titulada “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, Págs. 567 y 577, señala, respecto al exequátur, lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
(…Omissis…)
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (…).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. EXEQ.00236, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), Exp. No. AA20-C-2004-000673, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.
Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada (…)
Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél.”
En virtud del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente establecidos, concluye este Operador de Justicia que, el exequátur, es un procedimiento especial contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en atribuirle fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a una sentencia definitivamente firme, en materia privada, dictada por un Juez extranjero, previo el cumplimiento de las exigencias de forma señaladas en el artículo 852 de la Ley Adjetiva Civil, así como de los requerimientos de fondo estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiendo limitarse el Juez venezolano en cuyo caso, a realizar una revisión de forma de la sentencia extranjera, mas no de fondo, para que una vez sea declarada su ejecutoria, se proceda con su ejecución.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Superioridad, hacer referencia en primer lugar, a los requisitos de procedencia que debe cumplir toda solicitud de exequátur presentada por ante los Tribunales de la República, pues, es necesario que quien interponga este tipo de solicitud, consigne la sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer, conjuntamente con la ejecutoria que se haya librado, todo ello, debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, por cuanto la decisión que se pretende hacer valer en esta oportunidad, proviene por el Tribunal por el Tribunal Superior del Condado de Saint Joseph, estado de Indiana, siendo éste un Órgano Judicial, ubicado geográficamente en los Estados Unidos de América, es por lo que esta Superioridad, advierte que, en lo que respecta a la legalización de los documentos públicos extranjeros, tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de Norteamérica, son signatarias del Convenio de la Haya, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), mejor conocido como Convenio sobre la Apostilla, en virtud del cual, los Estados Contratantes eximen de legalización los documentos públicos que deban ser presentados en sus respectivos territorios, exigiendo como única formalidad la fijación de la denominada apostilla.
A propósito de este último señalamiento, estima oportuno este Sentenciador, traer a colación los artículos 3 y 4 de la referida Convención, los cuales señalan lo siguiente:
“Articulo 3.- La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento (…).
Artículo 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá ajustarse al modelo anexo al presente Convenio”. (Destacado de esta Superioridad).
Del análisis practicado a los preceptos normativos previamente citados, así como de un estudio minucioso realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Jurisdicente que, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, toda vez que la decisión cuyo exequátur es pretendido, versa sobre la Sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos RAUL LEONIDAS GARCIA URDAETA y ADRIANA PAOLA BERNAL JEREZ, donde no hubo contención alguna, y cuya decisión fue dictada en fecha tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Superior del condado de Saint Joseph, estado de Indiana, de los Estados Unidos de América, y toda vez que ésta fue consignada en actas en original, todo ello en forma autenticada por la autoridad competente, es por lo que procede esta Instancia Superior a analizar los requisitos de procedencia de la presente solicitud, partiendo de las siguientes consideraciones:
Contempla la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capítulo X, titulado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, específicamente en su artículo 53, lo siguiente:
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la disposición normativa anterior, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial, la decisión objeto de la presente solicitud, pasa esta Alzada a verificar si, en efecto, la misma, cumple con los extremos legales previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a la verificación de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la decisión cuya fuerza ejecutoria se pretende, es de naturaleza esencialmente civil, por cuanto la misma atiende a la Sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos RAUL LEONIDAS GARCIA URDAETA y ADRIANA PAOLA BERNAL JEREZ, ambos plenamente identificados, cumpliéndose así con el primero 1° de los requisitos consagrado en el mencionado artículo. ASÍ SE ESTABLECE. -
Sobre el segundo particular, puntualiza este Operador de Justicia que, la Sentencia Civil Extranjera proferida en la causa No.71C01-2311-DN-000799, fue dictada en el marco de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, la cual, tuvo como antecedente un acto de convención y estipulación de divorcio, tal y como se desprende del texto íntegro del dispositivo del aludido fallo, que se cita a continuación:
En relación al matrimonio de: RAUL LEONIDAS GARCIA URDAETA (demandante) en contra de ADRIANA PAOLA BERNAL JEREZ (demandada), a saber: En la Corte del Circuito de St. Joseph, Caso No. 71C01-2311-DN-000799. SENTENCIA DE DISOLUCION. COMPARECE el Demandante, Raúl Leónidas García Urdaneta, por abogado de oficio y la Demandada, Adriana Paola Bernal Jerez, pro se, Causa sometida sobre Petición de Disolución de Matrimonio. Habiéndose presentado un Acuerdo de Liquidación de Bienes y, en cumplimiento con I.C.35-15-2-13, el Tribunal encuentra:
(…Omissis…)
4. Que las partes han renunciado a una audiencia final en esta causa.
(…Omissis…)
SE ORDENA, ADJUSTA Y DECRETA por el Juzgado que el matrimonio de Raúl Leonidas García Urdaneta y Adriana Paola Bernal Jerez está roto irremediablemente, y se disuelve el matrimonio de de Raúl Leonidas García Urdaneta y Adriana Paola Bernal Jerez, y se restituye a las partes al estado de solteros.
Asimismo, se verifica el requisito sobre el particular segundo (2º), el cual se observa en el texto de la sentencia cuyo pase se solicita, en vista de que, de la traducción consignada de la Sentencia la cual se pretende dar fuerza ejecutoria en el territorio nacional, se desprende la obligatoriedad de la ejecución de lo ordenado por el Juez Extranjero Competente, razón por la cual, quedó suficientemente demostrado el carácter de cosa juzgada que ostenta la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente, se verifica del tercer 3° requisito dado que, la presente solicitud no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto. ASÍ SE DETERMINA.-
En relación al cuarto 4° presupuesto, el Órgano Judicial del Condado de Saint Joseph, estado de Indiana, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y resolver el presente asunto de acuerdo con la Ley de Derecho Internacional Privado, pues, del examen efectuado a las documentales acompañadas conjuntamente con el escrito de solicitud, se desprende que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 64, que corre inserta en el folio veinticuatro (24) del presente expediente, asimismo, se verificó del texto íntegro del acto Jurisdiccional dictado por el Tribunal Superior del Condado de Saint Joseph, estado de Indiana, de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ambas partes tenían su domicilio y residencia en el Condado de Saint Joseph, estado de Indiana, de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo tanto, el referido órgano tenía conferida la competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia. ASÍ SE CONSTATA.-
En lo que respecta al 5° presupuesto contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe puntualizar este Operador de Justicia que, el derecho a la defensa de ambas partes estuvo debidamente garantizado por el Órgano Jurisdiccional, por cuanto éstas hicieron uso del aparato jurisdiccional para ver tutelados sus derechos e intereses, siendo en este caso, su solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, el cual representa un asunto de naturaleza no contenciosa, por cuanto los interesados manifestaron su voluntad inequívoca de separarse ante la imposibilidad de sostener una vida en común. ASÍ SE DETERMINA.-
De la misma forma, no se desprende de autos que la Sentencia Civil Extranjera dictada en la causa Nº 71C01-2311-DN-000799, por el Tribunal de Circuito del Condado de Saint Joseph, estado de Indiana, de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga carácter de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la aludida decisión, es por lo que se da cumplimiento con el sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la parte solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, pues, la Sentencia Civil Extranjera cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, no contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva sobre esta materia y no es manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público interno venezolano. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, en virtud de los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por los abogados en ejercicio Mario Enrique Torres Carrillo y Mario Andres Torres Gonzalez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.586 y 281.456, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAUL LEONIDAS GARCIA URDANETA y ADRIANA PAOLA BERNAL JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.257.013 y V-25.406.851, respectivamente, domiciliados en el condado Saint Joseph, estado de Indiana, de los Estados Unidos de América, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera, dictada en la causa Nº 71C01-2311-DN-000799, por el Tribunal Superior del Condado de Saint Joseph, estado de Indiana, de los Estados Unidos de América, en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos RAUL LEONIDAS GARCIA URDANETA y ADRIANA PAOLA BERNAL JEREZ, previamente identificados, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por los abogados en ejercicio Mario Enrique Torres Carrillo y Mario Andres Torres Gonzalez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.586 y 281.456, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAUL LEONIDAS GARCIA URDANETA y ADRIANA PAOLA BERNAL JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.257.013 y V-25.406.851, respectivamente, domiciliados en el condado Saint Joseph, estado de Indiana, de los Estados Unidos de América, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera, dictada en la causa Nº 71C01-2311-DN-000799, por el Tribunal Superior del Condado de Saint Joseph, estado de Indiana, de los Estados Unidos de América, en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos RAUL LEONIDAS GARCIA URDANETA y ADRIANA PAOLA BERNAL JEREZ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte y cinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 59.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO




Exp. 15.207
YJCR.-








Exp. 15.207