REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.217
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-076-2025, efectuada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida el día catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del Derecho Iván Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana BAUDI ISABEL CALLEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.788.192, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 050-25, proferida en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO, incoare la prenombrada, contra la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.602.247, domiciliada en en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, debidamente asistida por el profesional del Derecho Iván Pérez Padilla, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL; correspondiéndole conocer al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según planilla de distribución Nº TMM-375-2025, siendo recibida en la misma fecha.
El día trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal A-quo dictó auto a través del cual, instó a la parte actora a señalar la estimación de su demanda conforme a la moneda de mayor valor para el día de su interposición, ello a los fines de dar cumplimiento a lo exigido en la resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).
Seguidamente, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, debidamente asistida por el profesional del Derecho Iván Pérez Padilla, consignó diligencia a través de la cual señaló la estimación de la demanda en euros (€), y manifestó su voluntad de acogerse a los trámites del procedimiento breve.
El día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal de la causa admitió, en cuanto ha lugar en Derecho la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria a la Ley, el orden público y a las buenas costumbres, señalando que la misma se sustanciaría con arreglo a los trámites del procedimiento breve consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, para que dentro del segundo (2º) de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación efectiva, compareciera por ante el referido órgano jurisdiccional, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Posterior a ello, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, debidamente asistida por el profesional del Derecho Iván Pérez Padilla, suscribió diligencia por medio de la cual solicitó se libraran los respectivos recaudos de citación. En la misma fecha, la prenombrada ciudadana, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Iván Pérez Padilla, Julio César Núñez y Armando Atencio Capo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.096, 26.067 y 91.379, respectivamente, a los fines de otorgarles a los prenombrados la facultad para sostener la defensa de sus derechos e intereses en el presente proceso.
El día veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal de Cognición, dictó auto por medio del cual ordenó se libraran boletas de citación a la parte demandada, aclarando que, dentro del segundo (2º) de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación efectiva, debía comparecer por ante el referido órgano jurisdiccional, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.
Riela en actas exposición suscrita en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por la Alguacil Natural del Tribunal conocedor de la causa, dejando constancia de haber logrado la citación personal de la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, razón por la cual, consignó en el mismo acto el acuse de recibo correspondiente.
Así las cosas, el día veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el abogado en ejercicio Iván Pérez Padilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, parte actora en la presente causa, presentó por ante el Tribunal A-quo escrito de reforma de la demanda, con sus respectivos anexos.
En consecuencia, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal Cognoscitivo profirió auto por medio del cual instó a la demandante de autos a esclarecer los términos en que planteó su pretensión, así como a indicar la estimación de su demanda conforme a la moneda de mayor valor para el día de su interposición, ello a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en la resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).
El día treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el representante judicial de la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual aclaró los términos en los que había planteado su pretensión, a su vez indicó la estimación de la demanda en euros (€).
Así pues, en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal A-quo profirió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el Nº 050-25, en la cual declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO, incoare la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, contra la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, mismo que fuese celebrado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
El día catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), el representante judicial de la demandante de autos, consignó escrito a través del cual anunció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 050-25, proferida en la presente causa. En tal sentido, el aludido recurso se oyó en ambos efectos, por medio de auto proferido por el referido Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), ordenando a su vez, la remisión del expediente en original al Órgano Distribuidor, a los fines de que fuere asignado su conocimiento a un Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer el mismo, razón por la cual, se libró oficio bajo el Nº 107-25.
Riela en actas planilla de distribución librada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), bajo el Nº TSM-076-2025, por medio de la cual se le asigna a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto, siendo recibida el día veintiuno (21) de mayo del mismo año.
En tal sentido, a través de auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, fijando para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación del referido auto, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la causa fue tramitada conforme a las reglas del procedimiento breve consagrado en el artículo 881 y siguientes eiusdem.
Así las cosas, encontrándose la presente causa en el término previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora, en su escrito libelar, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante documento Público Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el número 479.2024.1.1582 e inscrito bajo el número 2024.123, Asiento Registral 1 del inmueble M con el Nº 479.21.5.7.7092 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, CELEBRE (Sic) Contrato de Compra-Venta, con la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL (…) sobre un bien inmueble (casa de habitación familiar) y su terreno propio que mide aproximadamente Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,Mts2), que se encuentra ubicado en la Urbanización La Marina, (mejor conocida como San Jacinto) Sector 13, Transversal Nº 13 Signado con el Nº Municipal (15), jurisdicción de la hoy Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) Sabido que, ante de la Protocolización del referido documento, ya se había otorgado un documento preparatorio privado en el cual se indica el precio real y la modalidad de pago, hasta su total cancelación, lo cual originó el documento Registral de compra-venta.-
Celebrada como fue, la aludida negociación, y a petición de la hoy, demandada ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, le concedí, un tiempo prudencial de seis (06) meses para que me hiciera La Entrega Real del Inmueble, tiempo este que transcurrió sin resultado positivo alguno, razón por la cual, acudí a la Instancia Administrativa Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 14 de Agosto de 2024, aunque en realidad no era necesario y solicité la apertura del procedimiento respectivo, y a tal fin, el día 26 de agosto de 2024, se llevó a cabo UNA AUDIENCIA CONCILIATORIA, donde la solicitada LUZ MARINA ROJAS LEAL; manifestó que estaba conscientes que la ciudadana Baudi Rivas callejas es la nueva propietaria del inmueble y pidió un lapso de Seis (06) Meses, para hacer la entrega del inmueble libre de personas y cosas, contados desde el 26 de Agosto de 2024
Ahora bien, vencido los seis (06) meses o ciento ochenta (180) días que le otorgó la Instancia Administrativa conforme a la ley, funcionarias de dicho Organismo Administrativo, se trasladaron al inmueble supra-identificado y levantó el acta respectiva sin resultados positivos alguno (Sic),es decir la vendedora no hizo la entrega del inmueble, DERIVADO DEL CONVENIO FIRMADO EN ESA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
ESA CONTUMACIA y/o REBELDIA (Sic) o NEGATIVA de hacer la entrega en el plazo CONVENIDO, TRADUCE EN BUEN DERECHO que la POSESIÓN DEL INMUEBLE por parte de la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, se TORNA ILEGITIMA (Sic), circunstancia esta que originó que la aludida Instancia Administrativa autorizara u ordenara acudir a la Instancia judicial, como en efecto accionó en tutela Judicial efectiva en demanda AUTONOMA (Sic) de Cumplimiento de Contrato de venta y del Convenimiento Celebrado en la referida Instancia administrativa, en el sentido de que la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, me haga entrega real del inmueble de personas y cosas.-
La situación planteada constituye para mi persona, una situación irregular e incómoda, que perturba hasta mi paz y tranquilidad y no he podido concretar la negociación por la mala fe de mi vendedora, al no querer cumplir con sus obligaciones
Conforme al artículo 1.167, de la Ley Sustantiva Civil, mi persona cumplió con todas las obligaciones contractuales, por lo tanto, La vendedora, no puede RETRACTARSE de dicha negociación, ya que en esta materia de transmisión de la propiedad, EL SOLO (Sic) CONSENSIMIENTO OBLIGA, se concluye entonces, LA MALA FE, de la contratante.-
Por todos los hechos expuestos en líneas pretéritas, es que vengo a DEMANDAR, como en efecto DEMANDADO a la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL (…) en demanda AUTONOMA (Sic) DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DEL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN LA REFERIDA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, en el sentido de que la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, me haga entrega real del inmueble libre de personas y cosas, y CONVENGA EN ELLO, CASOONTRARIO, QUE LO DICTAMINE EL TRIBUNAL Y QUE LA SENTENCIA EN SU EJECUCIÓN ORDENE LA ENTREGA REAL DEL INMUEBLE, libre de personas y cosas.
INVOCANDO EL PRINCIPIO PRO-ACTIONE Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.-
Posteriormente, la parte demandante haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de reforma de la demanda, en los siguientes términos:
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante documento Público Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el número 479.2024.1.1582 e inscrito bajo el número 2024.123, Asiento Registral 1 del inmueble M con el Nº 479.21.5.7.7092 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, SUSCRIBIO (Sic) Contrato de Compra-Venta, con la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL (…) sobre un bien inmueble (casa de habitación familiar) y su terreno propio que mide aproximadamente Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,Mts2), que se encuentra ubicado en la Urbanización La Marina, (mejor conocida como San Jacinto) Sector 13, Transversal Nº 13 Signado con el Nº Municipal (15), jurisdicción de la hoy Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) Sabido que, ante de la Protocolización del referido documento, ya se había otorgado un documento preparatorio privado en el cual se indica el precio real y la modalidad de pago, hasta su total cancelación, lo cual originó el documento Registral de compra-venta.-
En el aludido documento privado de venta a plazo, se señaló que la venta del inmueble lo era por la cantidad de Treinta y Siete Mil dólares Americanos (37.000,00 $), el cual fue pagado y/o (Sic) cancelado en cómodas cuotas, reseñadas y especificadas en la literatura del aludido documento privado, donde coexiste (Sic) las firmas y la voluntad declarada de la vendedora LUZ MARINA ROJAS LEAL y como un acto de tolerancia la de su cónyuge, ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA (…) de haber recibido el pago correspondiente (…)
Celebrada como fue, la aludida negociación, y a petición de la hoy, demandada ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, le concedí, un tiempo prudencial de seis (06) meses para que me hiciera La Entrega Real del Inmueble, hasta tanto arreglara la documentación en relación a la declaración sucesoral de su difunta Madre MARIA PRESENTACIÓN LEAL, pagos de impuestos municipales, fichas (Sic) catastral y la autorización o liberación de BANAVHIC para poder enajenar o vender el inmueble, entre otros y para que lograra conseguir o comprar otra vivienda, tiempo este que transcurrió sin resultado positivo alguno, razón por la cual, acudió a la Instancia Administrativa Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 14 de Agosto de 2024, y solicitó la apertura del procedimiento respectivo, y a tal fin, el día 26 de agosto de 2024, se llevó a cabo UNA AUDIENCIA CONCILIATORIA, donde la solicitada LUZ MARINA ROJAS LEAL; convino: (que estaba consciente que la ciudadana Baudi Rivas callejas es la nueva propietaria del inmueble y pidió un lapso de Seis (06) Meses, para hacer la entrega del inmueble libre de personas y cosas, contados desde el 26 de Agosto de 2024,) sabido que, las decisiones de dicha instancia administrativa son legales (…) por lo que el convenimiento celebrado por las partes y homologado por SUNAVI goza del principio de legalidad de los actos administrativos y en él, se encuentra la Voluntad Declarada de las partes, como un acto volitivo de su libre manifestación de voluntad, lo que deviene en la propia Cosa Juzgada.-
Ahora bien, vencido los seis (06) meses o ciento ochenta (180) días que le otorgó la Instancia Administrativa conforme a la ley, funcionarias de dicho Organismo Administrativo, se trasladaron al inmueble supra-identificado y levantó el acta respectiva sin resultados positivos alguno (Sic), es decir la vendedora no hizo la entrega del inmueble, DERIVADO DEL CONVENIO FIRMADO EN ESA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, razón por la cual el ente administrativo, insto a que se acudiera a la vía judicial.
ESA CONTUMACIA y/o REBELDIA (Sic) o NEGATIVA de hacer la entrega en el plazo CONVENIDO, TRADUCE EN BUEN DERECHO que la POSESIÓN DEL INMUEBLE por parte de la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, se TORNA ILEGITIMA (Sic), circunstancia esta que originó que la aludida Instancia Administrativa autorizara u ordenara acudir a la Instancia judicial, como en efecto accionó en tutela Judicial efectiva en demanda AUTONOMA (Sic) de Cumplimiento de Contrato de Venta y del Convenimiento Celebrado en la referida Instancia administrativa, en el sentido de que la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, me haga entrega real del inmueble de personas y cosas.-
La situación planteada constituye para mi persona, una situación irregular e incómoda, que perturba hasta mi paz y tranquilidad y no ha podido disfrutar del bien comprado, en franca violación del artículo 115 Constitucional, dado al incumplimiento obligacional de la vendedora.-
Por todos los hechos expuestos en líneas pretéritas, es que vengo a DEMANDAR, como en efecto DEMANDADO a la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL (…) en demanda AUTONOMA (Sic) DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DEL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN LA REFERIDA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, en ejecución del mismo, en el sentido de que la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, me haga entrega real del inmueble libre de personas y cosas, y CONVENGA EN ELLO, CASO CONTRARIO, QUE LO DICTAMINE EL TRIBUNAL Y QUE LA SENTENCIA EN SU EJECUCIÓN ORDENELA ENTREGA REAL DEL INMUEBLE, libre de personas y cosas.
INVOCANDO EL PRINCIPIO PRO-ACTIONE Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.-
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el profesional del Derecho Iván Pérez Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana BAUDI ISABEL CALLEJAS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 050-25, proferida en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO, incoare la prenombrada, contra la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, mismo que fuese celebrado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI); es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para resolver lo conducente, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, debidamente asistida por el profesional del Derecho Iván Pérez Padilla, postuló demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL; siendo admitida en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, el día veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante el Tribunal A-quo, escrito de reforma de la demanda, postulando la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS su pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO, contra la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, mismo que fuere celebrado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI). En tal sentido, el Tribunal Cognoscitivo mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 050-25, proferida en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda incoada por la parte actora, razón por la cual, dicha representación judicial, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), ejerció recurso de apelación contra el aludido fallo.
Así las cosas, una vez delimitada la materia que será objeto de estudio por parte de esta Superioridad en la presente oportunidad, es por lo que de seguidas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de dilucidar el presente asunto, debe primeramente este Órgano Superior considerar el enunciado del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del precepto fundamental antes explanado, así como de la exposición de motivos de la Carta Fundamental, se evidencia la intención del Constituyente de mil novecientos noventa y nueve (1.999) de erradicar la problemática que atacaba a la Nación venezolana, derivada de la restricción que sufría la población de escasos recursos al verse restringidos para acudir a los Tribunales, a fin de que los mismos brindaran solución a las controversias suscitadas entre particulares; en tal sentido, en aras de consolidar un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia (Art. 3 C.R.B.V.), se reconoce el derecho abstracto y genérico de acción, en virtud del cual, toda persona sin distinción de raza, sexo, creencias o estatus socio-económico, puede acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, tanto colectivos como difusos, valiéndose del proceso como mecanismo para obtener la tutela judicial efectiva de los mismos (Art. 257 eiusdem), siendo obligación del Estado asegurar que ello sea con las debidas garantías reconocidas tanto en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, como en el Texto Patrio Constitucional.
Así pues, quien se presente ante un Tribunal solicitando la tutela de un derecho subjetivo determinado estará ejerciendo la acción, y pretende que el sujeto que voluntariamente ha violado un precepto, quede sometido a la voluntad del Estado, quien por medio de la jurisdicción puede coactivamente garantizar la defensa de lo violentado, obligando al infractor a restituir la situación jurídica infringida, pues, tal y como lo expresa el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1.994, Tomo I, página 162: “(…) la acción puede definirse como el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar de juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”.
No obstante, si bien es cierto que muchos han sido los aportes de nuestros jurisconsultos para precisar tanto el concepto de acción como su alcance, no es menos cierto que, a nivel doctrinario ha existido un debate para determinar si la acción es la pretensión o la propia demanda, o bien si existe la distinción entre la acción, la pretensión y la demanda como figuras jurídicas paralelas más no equivalentes, y sobre este particular, el autor Arístides Rengel-Romberg, (Ob. Cit), en las páginas 159-161, esclareció lo siguiente:
a) La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes (…)
b) Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras que la acción es un derecho, la pretensión es un acto y más propiamente una declaración de voluntad.
(…Omissis…)
c) De la acción y de la pretensión se diferencia la demanda. Esta no es un derecho, sino un acto procesal. El acto procesal por excelencia del actor (demandante) en el proceso civil, el cual comienza por demanda escrita (…).
El criterio doctrinario antes explanado hace concluir a este Juzgador de Alzada que, la acción corresponde al derecho de acceso a los órganos administradores de justicia que toda persona tiene, por haber sido así dispuesto en nuestra Ley Fundamental, ello en aras de solicitarle al Juez que le otorgue la satisfacción de aquello que el interesado afirma como suyo, siendo esto la pretensión, cuyo reclamo se formaliza a través del acto procesal iniciador de todo juicio, vale decir, la demanda.
A propósito de la singularización plasmada en líneas pretéritas, considera menester este Operador de Justicia explanar las nociones doctrinarias que descifran el alcance y contenido de la pretensión, y en tal sentido el autor Eduardo J. Couture, en su obra titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 72, indicó:
La pretensión (Anspruch pretesa) es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.
Aunado a ello, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1.994, Tomo II, página 109, al conceptualizar la pretensión puntualizó lo siguiente:
(…) puede definirse la pretensión procesal como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.
En derivación de lo anterior, la pretensión corresponde a la petición de tutela judicial que realiza un individuo frente al ente jurisdiccional, por medio de su manifestación de voluntad en la que se afirma titular o merecedor de un derecho que exige, ya sea para la obtención de un bien, de un beneficio, o el cumplimiento de alguna obligación, ello en aras de obtener del Juez Competente una declaración certera e irrefutable de su afirmación, a través de una sentencia que le otorgue el carácter de cosa juzgada al asunto; es por lo que, la pretensión viene a ser un elemento contenido la acción judicial, al ser la primera de ellas lo que concretamente se persigue la segunda, y tal como ha sido enseñado por el último de los citados autores, la pretensión es el objeto del proceso mismo.
En el mismo sentido, el referido autor (Ob. Cit.), Tomo III, páginas 113 y 114, distinguió los elementos constitutivos de toda pretensión, de la siguiente manera:
a) Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo (…)
b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal (…)
c) El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho.
Así pues, del extracto doctrinario antes explanado se desprende que, la pretensión como institución del derecho procesal está integrada por tres elementos, el primero de ellos respecto a los sujetos, siendo éstos entre quienes se instaurará la relación jurídico-procesal, y que posteriormente se denominarán partes; el segundo de ellos corresponde al objeto, referido al bien jurídico sobre el cual recaerá el posible fallo definitivo que fuere favorable, estando supeditado al fin que el actor persiga. Ahora bien, al hablar de la causa petendi como tercer elemento, se abarca un panorama más amplio, pues ella engloba los argumentos de hecho y de derecho que el interesado alega a su favor, tanto para ilustrar al Juez sobre las circunstancias fácticas que originaron el conflicto, como para indicar en qué contexto jurídico se enmarca el mismo, con señalamiento expreso de la norma abstracta que sería aplicable al caso, y que necesariamente conducirá a la acción demandada.
No obstante, tal y como fue plasmado en líneas pretéritas, pretensión no es un sinónimo de demanda, puesto que, el procesalista patrio antes citado, en la página 24 del Tomo III del instrumento doctrinario antes identificado, definió el segundo de los referidos términos, de la siguiente manera:
El acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, la demanda es el acto procesal por antonomasia introductivo de la causa, siendo el mismo exclusivamente propio del actor (Artículo 339 C.P.C.), y en ella se contiene tanto la acción como la pretensión, pues, mientras que el escrito libelar viene a ser la expresión material del derecho de acción que se dirige al Juez para la composición de la litis y la conformación de la relación-jurídico procesal, el mismo procura hacer valer la pretensión, siendo ello, la subordinación del interés del accionado al interés propio del actor.
En tal sentido, aquel que pretenda el cumplimiento de una obligación, o la aplicación de alguna norma contenida en el ordenamiento jurídico venezolano, deberá hacerla valer ante los órganos jurisdiccionales por medio de escrito libelar, que reúna los requisitos precisados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, a fin de ser admitida la demanda y proceder a la sustanciación de la causa; y a tal respecto, la referida norma reza como sigue:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, debe advertir quien hoy decide que, la admisibilidad de toda demanda atiende al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y resaltado de esta Alzada)
Respecto a éste particular, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 333, de fecha once (11) de octubre de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; reiterada mediante fallo Nº 249, del primero (01) de julio de dos mil diecinueve (2.019), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. (Negrillas y subrayado propio de esta Instancia Superior).
Se colige del contenido de la norma previamente transcrita, así como del criterio pacíficamente reiterado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que como regla general el Juez debe admitir toda demanda que reúna las exigencias del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, salvo que, la misma sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, está en la obligación de fundamentar la razón de la declaratoria de inadmisibilidad in limine, es decir, que el Juzgador para la admisión de la demanda, debe examinar si se encuentran satisfechos los presupuestos procesales previstos en el artículo ut supra citado.
En consecuencia, el Juez que resulte competente para conocer de la demanda, deberá realizar un análisis exhaustivo a fin de verificar, si en efecto, el escrito libelar presentado por el actor cumple a cabalidad con las exigencias a las que se contrae el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, procediendo admitirla, o si fuere el caso, declararla inadmisible explanando las razones que lo justifiquen, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el artículo 341 ejusdem faculta al prenombrado funcionario para tal actividad.
Ahora bien, una vez precisadas la nociones generales para distinguir la acción, la pretensión y la demanda como figuras concatenadas pero no similares, así como establecidos los lineamientos según los cuales debe ser postulado todo escrito libelar para que, en cuyo caso se proceda a su posterior admisión, o por el contrario, se declare inadmisible conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, pasa esta Instancia Superior a verificar si en efecto, el libelo consignado en actas satisface la exigencias legales, o bien si se encontraba en él algún defecto que justificare su inadmisibilidad.
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, observa quien hoy decide que, riela del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, escrito suscrito por el profesional del Derecho Iván Pérez Padilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, mismo que fuere denominado como “reforma de la demanda”; resultando oportuno traer a colación el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
De la norma antes explanada, colige esta Instancia Superior que, la reforma de la demanda fue consagrada por la Ley como la posibilidad que tiene el actor de modificar el contenido de su libelo, derivando ello en dos probables supuestos: por una parte, la reforma parcial tiene lugar cuando se corrige, agrega o sustituye información que no altera la pretensión misma; y por la otra parte, la reforma total implica cambios de tal magnitud que supone el planteamiento de otra pretensión distinta a la primigenia, por la variación en sus elementos constitutivos, debiendo proceder el Juez como se indica en la norma in commento, siendo ello analizar minuciosamente lo presentado a los fines de la determinación de su admisión.
En tal sentido, resulta menester traer a colación el contenido del escrito libelar presentado por la parte actora, y que riela en los folios uno (01) al tres (03) del presente expediente, que señala lo siguiente:
Por todos los hechos expuestos en líneas pretéritas, es que vengo a DEMANDAR, como en efecto DEMANDO a la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL (…) en demanda AUTONOMA (Sic) DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DEL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN LA REFERIDA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, en el sentido de que la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, me haga entrega real del inmueble libre de personas y cosas, y CONVENGA EN ELLO, CASO CONTARIO, QUE LO DICTAMINE EL TRIBUNAL Y QUE LA SENTENCIA EN SU EJECUCIÓN ORDENE LA ENTREGA REAL DEL INMUEBLE, libre de personas y cosas.
Por su parte, la reforma de la demanda consignada ante el Tribunal A-quo, que riela del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, expresa lo siguiente:
Por todos los hechos expuestos en líneas pretéritas, es que vengo a DEMANDAR, como en efecto DEMANDO a la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL (…) en demanda AUTONOMA (Sic) DE CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO CELEBRADO EN LA REFERIDA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, en ejecución del mismo, en el sentido de que la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, me haga entrega real del inmueble libre de personas y cosas, y CONVENGA EN ELLO, CASO CONTARIO, QUE LO DICTAMINE EL TRIBUNAL Y QUE LA SENTENCIA EN SU EJECUCIÓN ORDENE LA ENTREGA REAL DEL INMUEBLE, libre de personas y cosas.
En derivación de lo anterior, y de un análisis comparativo realizado a los aludidos extractos, colige este Jurisdicente que, la actuación presentada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del Derecho Iván Pérez Padilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, corresponde a una reforma total de la demanda, toda vez que, si bien es cierto que en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) la parte actora interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no es menos cierto que, una vez citada la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, la referida representación judicial consignó ante el Tribunal de la Causa escrito mediante el cual modificó la causa petendi, reclamando ahora el CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO, mismo que fuere celebrado por las prenombradas ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI). ASÍ SE OBSERVA.-
Dilucidado lo anterior, en aras de verificar la admisibilidad de la reforma de la demanda, debe primeramente quien hoy decide determinar la satisfacción de las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, de un análisis efectuado al mismo, se desprende que la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJA, plenamente identificada, dirigió su petición a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo esto el CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO CELEBRADO ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), contra la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, plenamente identificada, estimando su pretensión en euros por ser la moneda de mayor valor para el día de la interposición de la misma, anexando a ello los respectivos instrumentos en que se fundamenta su pedimento; es por lo que, en principio, resultaría admisible lo propuesto por la primera de las prenombradas. ASÍ SE DETERMINA.-
No obstante, si bien es cierto que de una análisis realizado a la reforma de la demanda se desprende que, lo pretendido por la parte actora es el cumplimiento de lo pactado por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL ante la Instancia Administrativa, no es menos cierto que, no encuentra este Sentenciador de Alzada normativa legal alguna en la que se pueda subsumir el supuesto de hecho de marras, razón por la cual debe necesariamente aludirse a la improponibilidad de la demanda, pues es criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1.120, de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el siguiente: “(…) en lo atinente al término “improponible” (…) El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (…)”.
A su vez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1397 del día dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respecto a la admisibilidad de las demandas cuya pretensión carece de fundamento jurídico, acotó lo que de seguidas se transcribe:
(…) lo cual conduce a afirmar que la pretensión, aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible, toda vez que ello conduce a su improponibilidad, en cuanto se refiere a la “inidoneidad”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición, que en el presente asunto, no atiende a razones de falta de legitimación alguna de quien acciona, sino, por la carencia del derecho alegado, sobre lo cual, el juez debe ocuparse de examinar en toda su extensión (…)
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, puntualiza este Operador de Justicia que, la improponibilidad de las demandas atiende al defecto que presentan las mismas cuando el supuesto fáctico contenido en ellas, no encuentra consecuencia jurídica en alguna disposición normativa del ordenamiento jurídico vigente, de manera que, el aparato jurisdiccional estaría impedido para entrar a analizarlas, en el sentido de tutelar la pretensión que le fuere planteada por la parte interesada.
Lo anterior debe adminicularse, necesariamente, con el principio de legalidad, cuyo postulado atiende a dos aspectos fundamentales, por una parte, que las actividades desplegadas por el Estado a través de los Poderes Públicos, se rijan por todo cuanto esté previsto en la Ley como limitación a la arbitrariedad en la que pudieran incurrir los respectivos funcionarios al momento de tramitar las peticiones que les sean dirigidas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 49 de la Carta Magna, y por la otra, se trata de una garantía constitucional que permite a los particulares dirigir dichas peticiones en cuanto la Ley se los permita, de manera que, su ámbito de aplicación permea la esfera jurisdiccional en el sentido de que los Tribunales de la República, sólo podrán aprehender el conocimiento las causas que se encuentren amparadas en alguna normativa preexistente; situación ésta que dota de efectividad y seguridad jurídica la sustanciación de los litigios que se traten. ASÍ SE ESTABLECE.-
De este modo, y toda vez que el Sentenciador A-quo determinó acertadamente en la parte motiva de su respectivo fallo que, no resulta exigible por la vía jurisdiccional el cumplimiento de lo pactado por las partes ante la Instancia Administrativa, con ocasión al procedimiento de protección previo a la demanda por aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, éste atribuyó una consecuencia jurídica distinta a aquella establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, respecto a los casos en los que se verifica la falta de asidero jurídico de la pretensión, por cuanto, declaró en la parte dispositiva del aludido fallo: INADMISIBLE la demanda, cuando lo procedente en Derecho era declarar su IMPROPONIBILIDAD, es por lo que este Jurisdicente, a pesar de CONFIRMAR el mismo en la parte dispositiva del presente fallo, lo hará por diferentes motivos, en el entendido de que se deberá declarar IMPROPONIBLE la demanda bajo estudio. ASÍ SE OBSERVA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y tomando en consideración que cualquier vulneración al principio de legalidad por parte de algún Órgano Jurisdiccional, conllevaría a una afectación directa al Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna en su artículo 2, así como a la seguridad jurídica que se debe a los litigantes en el decurso de sus respectivas peticiones, como máximas que inspiran a todo el ordenamiento jurídico nacional, es por lo que este Operador de Justicia amparado en la facultad que le otorga el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, en aras de evitar una posible incitación al caos social, derivada de la falta de sujeción al postulado in commento, se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Iván Pérez Padilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BAUDI ISABEL CALLEJAS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 050-25, proferida en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se CONFIRMA por diferentes motivos el aludido fallo, en el sentido de que se tenga como IMPROPONIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO, incoare la prenombrada, contra la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, al no encontrarse tutelada tal pretensión en alguna normativa legal preexistente. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, resulta oportuno para este Sentenciador de Alzada destacar que, si bien es cierto que en líneas pretéritas se declaró la improponibilidad de la demanda por defecto en la postulación de su pretensión, no es menos cierto que, lo anterior no es impedimento para que la parte interesada pueda acudir ante los órganos jurisdiccionales en aras de ver tutelados sus derechos, valiéndose para ello de las diversas normativas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico que puedan fundamentar su pedimento, conforme así se lo permita la Ley y según resulte idónea la disposición argüida a los fines de la satisfacción del mismo, acatando en su totalidad los señalamientos expresos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Iván Pérez Padilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BAUDI ISABEL CALLEJAS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 050-25, proferida en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia interlocutoria con fuerza de Nº 050-25, proferida en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: se declara IMPROPONIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO, incoare la ciudadana BAUDI ISABEL CALLEJAS, contra la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, al no encontrarse tutelada tal pretensión en alguna normativa legal preexistente.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.63.
LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.

Exp. 15.217
YJCR.-
 
Exp. 15.217