REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.188
I
INTRODUCCIÓN
En vista de la solicitud presentada en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el ciudadano ANGEL GUSTAVO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.561.453, codemandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del Derecho Karina Josefina Mejías Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.796, mediante la cual, acuerda desistir del recurso de apelación que hubiera interpuesto el día veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2.025), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 008-2025, proferida el día veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA propuesta como defensa de fondo por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTELLANO, en consecuencia, declaró INADMISIBLE la acción que por NULIDAD DE ACTA incoaren los ciudadanos ALEXIS VASQUEZ, CARLOS FERNANDEZ, ANA ÁVILA, HILDEMAR MATHEUS, ANGEL RIVERA, KARINA CASTELLANO, JOEL AULAR, HAYDEE GALICIA, VICTOR CARRASQUERO, HORTENSIA SIERRA, MARTHA GUTIERREZ, ADONAY FERNANDEZ, KARINA SANCHEZ, NORELYS ACOSTA y WILLIAM SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.612.047, V-12.867.405, V-5.833.013, V-9.053.090, V-5.561.453, V-10.419.062, V-13.677.281, V-12.211.426, V-9.316.780, V-6.002.851, V-7.807.851, V-16.353.806, V-12.947.058, V-7.716.757 y V-12.394.824, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos ALI GARCÍA, ALBERTO CASTELLANO, EVIN CAMPOS, RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE, WILIBALDO SOTO y HENRY AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.945.134, V-18.007.075, V-9.788.447, V-15.465.210, V-10.426.122, V-13.244.870 y 7.707.867, respectivamente, y de igual domicilio, todo ello con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA incoaren los primeros de los prenombrados contra los segundos de ellos; es por lo que, pasa esta Superioridad a emitir un pronunciamiento sobre lo peticionado, en los siguientes términos:
II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que, mediante diligencia suscrita en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2.025), la abogada en ejercicio Karina Josefina Mejías Morillo, asistiendo al ciudadano ANGEL GUSTAVO RIVERA, codemandante en la presente causa, señaló lo siguiente: “(…) manifiesto el deseo de desistir de la apelación introducida ante éste respetuoso Tribunal por no tener conocimiento de ésta acción (…)”.
En vista de que el anterior escrito reviste ser una solicitud de desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2.025), por el abogado en ejercicio Jim Cardenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.954, este Juzgado Superior, considera pertinente quien hoy decide traer a colación lo establecido por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su aclamada obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 351, 330 y 331, en el cual abunda sobre esta figura de la siguiente manera:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella (…)”.
c) “El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico (…)”. (Negritas del Tribunal).
En anuencia con la idea principal, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC-981, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resalta lo siguiente:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…)”
En observación de las disposiciones legales antes trascritas, se obtiene que, la figura procesal del desistimiento atiende a la declaración unilateral de la parte accionante o demandante de no proseguir con la pretensión subjetivo sustancial que haya instaurado de manera previa por ante algún órgano administrador de justicia. Esta circunstancia no significa que la parte accionante haya renunciado al Derecho que la Ley pueda tutelarle, al contrario, nuestro ordenamiento legal adjetivo permite intentar nuevamente la acción después de trascurridos noventa (90) días, acorde a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente, los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, determinan la procedencia de la referida figura procesal de la siguiente manera:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Para hacer uso del desistimiento, basta en líneas generales que el actor tenga capacidad procesal para solicitarla, y en conjunto la facultad expresa dispuesta en el documento poder que así se le confiera al profesional del Derecho que atienda la defensa técnica-jurídica de los derechos e intereses de su patrocinado que se encuentren controvertidos en la causa en curso, esto en acatamiento al lineamiento planteado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a los requisitos para declarar la procedencia en Derecho del desistimiento de los recursos previstos por el Legislador para impugnar los fallos cuyos efectos produzcan gravamen a criterio del recurrente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 414, del día cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2.022), sentó el siguiente criterio:
En relación al desistimiento esta Sala ha señalado en forma pacífica y reiterativa que el mismo es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En atención a lo anterior, la Sala también ha establecido que como todo acto jurídico el mismo debe estar sometido a ciertas condiciones, ya que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Aunado a lo anterior se requiere además, para que el juez pueda dar por consumado el desistimiento, el concurso de dos condiciones:
I.- Que conste en el expediente en forma auténtica; y
II.- Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”. (Vid. Sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T., contra Ondas del M.C.A.).
Del criterio jurisprudencial antes explanado se evidencia que, el desistimiento como modo de autocomposición procesal presupone una manifestación expresa de la voluntad del demandante o interesado, de abandonar o renunciar el trámite a que se contrae la tutela de su derecho, ya sea esto la acción misma, el procedimiento propiamente dicho, o bien algún recurso que pudiere haber incoado.
En tal sentido, para que el Tribunal pueda declarar la procedencia en derecho del abandono del trámite por parte del interesado, deben verificarse determinados requisitos que hagan constar la validez de éste, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; b) que se haya realizado de manera pura y simple; c) que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, aunado a la facultad que debe poseer el abogado para desistir, por haberle sido otorgada de manera expresa por la parte material, a tenor de lo dispuesto de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En derivación de lo anterior, se requiere la facultad de un poder para cumplir con los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley, razón por la cual resulta oportuno para este Jurisdicente señalar que, si bien las partes pueden hacer uso de los modos de autocomposición procesal para poner fin a una controversia o incidencia, no es menos cierto que, para la realización de tales actos resulta imperante la verificación de la constancia en actas del documento-poder que le otorgue tal facultad.
Así las cosas, en el caso que hoy nos atañe, verifica este Juzgador de Alzada que, corre inserta en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza marcada como Principal Nº 2 del presente expediente, diligencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2.025), mediante la cual, el ciudadano ANGEL GUSTAVO RIVERA, codemandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del Derecho Karina Josefina Mejías Morillo, hizo constar de manera expresa, auténtica e inequívoca, su voluntad de desistir del recurso de apelación que hubiera interpuesto el abogado en ejercicio Jim Cardenas, el día veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2.025), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 008-2025, proferida el día veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA propuesta como defensa de fondo por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTELLANO, en consecuencia, INADMISIBLE la acción que por NULIDAD DE ACTA incoaren los ciudadanos ALEXIS VASQUEZ, CARLOS FERNANDEZ, ANA AVILA, HILDEMAR MATHEUS, ANGEL RIVERA, KARINA CASTELLANO, JOEL AULAR, HAYDEE GALICIA, VICTOR CARRASQUERO, HORTENSIA SIERRA, MARTHA GUTIERREZ, ADONAY FERNANDEZ, KARINA SANCHEZ, NORELYS ACOSTA y WILLIAM SALAS, contra los ciudadanos ALI GARCÍA, ALBERTO CASTELLANO, EVIN CAMPOS, RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE, WILIBALDO SOTO y HENRY AVENDAÑO, todo ello con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA incoaren los primeros de los prenombrados contra los segundos de ellos; razón por la cual, determina este Jurisdicente que, se encuentran satisfechos los primeros tres requisitos a los que se refiere el criterio jurisprudencial antes explanado. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en lo que respecta a la facultad expresa para desistir que debe recaer en el profesional del Derecho, siendo que la parte material misma acudió ante la Sala de este Despacho, y encontrándose debidamente asistido por un profesional del Derecho para desistir de la actividad recursiva ejercida en juicio cursante en actas, es por lo que, en la presente oportunidad éste Juzgador de Alzada debe exceptuar el análisis del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, pues tal norma consagra las facultades expresas que debe reunir el mandato de representación de todo apoderado judicial que pretenda llevar a cabo actos procesales cuya celebración esté destinada por Ley, para las partes mismas; siendo que dicho supuesto, no aconteció en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos, y dada la concurrencia de los requisitos de procedencia del desistimiento, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, HOMOLOGADO el desistimiento efectuado en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el ciudadano ANGEL GUSTAVO RIVERA, codemandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Karina Josefina Mejías Morillo, en lo que respecta al recurso de apelación planteado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2.025), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 008-2025, proferida el día veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA propuesta como defensa de fondo por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTELLANO, en consecuencia, declaró INADMISIBLE la acción que por NULIDAD DE ACTA incoaren los ciudadanos ALEXIS VASQUEZ, CARLOS FERNANDEZ, ANA ÁVILA, HILDEMAR MATHEUS, ANGEL RIVERA, KARINA CASTELLANO, JOEL AULAR, HAYDEE GALICIA, VICTOR CARRASQUERO, HORTENSIA SIERRA, MARTHA GUTIERREZ, ADONAY FERNANDEZ, KARINA SANCHEZ, NORELYS ACOSTA y WILLIAM SALAS, contra los ciudadanos ALI GARCÍA, ALBERTO CASTELLANO, EVIN CAMPOS, RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE, WILIBALDO SOTO y HENRY AVENDAÑO, todo ello con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA incoaren los primeros de los prenombrados contra los segundos de ellos. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el ciudadano ANGEL GUSTAVO RIVERA, codemandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Karina Josefina Mejías Morillo, en lo que respecta al recurso de apelación planteado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2.025), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 008-2025, proferida el día veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA propuesta como defensa de fondo por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTELLANO, en consecuencia, declaró INADMISIBLE la acción que por NULIDAD DE ACTA incoaren los ciudadanos ALEXIS VASQUEZ, CARLOS FERNANDEZ, ANA ÁVILA, HILDEMAR MATHEUS, ANGEL RIVERA, KARINA CASTELLANO, JOEL AULAR, HAYDEE GALICIA, VICTOR CARRASQUERO, HORTENSIA SIERRA, MARTHA GUTIERREZ, ADONAY FERNANDEZ, KARINA SANCHEZ, NORELYS ACOSTA y WILLIAM SALAS, contra los ciudadanos ALI GARCÍA, ALBERTO CASTELLANO, EVIN CAMPOS, RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE, WILIBALDO SOTO y HENRY AVENDAÑO, todo ello con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA incoaren los primeros de los prenombrados contra los segundos de ellos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 64.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.188
YJCR.-
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