REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, treinta (30) de junio de 2025.-
215° y 166°
EXPEDIENTE NRO: 15.415.-
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JORGE RAUL BARRIENTOS y NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.652.745 y V-3.928.342, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda de ellos representada por el ciudadano EDIXON JESUS OCHOA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.917.014, de igual domicilio, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, en fecha catorce (14) de mayo de 2018, quedando anotado bajo el N°44, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N°79.885, según consta de Poder Apud-Acta otorgado en fecha siete (07) de febrero de 2024.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, BETINA MERCEDES BARRIENTOS DE VILORIA, NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS, HUGO JESUS RINCON BARRIENTOS, NEYCI CHIQUINQUIRA RINCON BARRIENTOS y ROSANA ELENA RINCON BARRIETOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.509.055, V-3.652.744, V-7.994.146, V-19.568.049, V-16.213.883 y V-18.286.209, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANOS NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS y JORGE SEGUNDO BARRIENTOS: El abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-3.650.805, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.454, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria.-
FECHA DE ADMISIÓN: Trece (13) de Diciembre de 2023.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha siete (07) de diciembre de 2023, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, por motivo de Partición de Comunidad Hereditaria sigue los ciudadanos JORGUE RAUL BARRIENTOS y NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, la segunda de ellos representada por el ciudadano EDIXON JESUS OCHOA BARRIENTOS, en contra de los ciudadanos JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, BETINA MERCEDES BARRIENTOS DE VILORIA, NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS, HUGO JESUS RINCON BARRIENTOS, NEYCI CHIQUINQUIRA RINCON BARRIENTOS y ROSANA ELENA RINCON BARRIETOS, los últimos tres en derecho de representación de quien en vida se llamare ANA FRANCISCA BARRIENTOS (†), todos ampliamente identificados en actas. En fecha trece (13) de diciembre de 2023, este Juzgado, mediante auto, ordeno darle entrada a la presente demanda, asignándosele nomenclatura interna, asimismo se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de las partes demandadas.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar las citaciones de las partes demandadas en la presente causa. Posteriormente, en fecha veintidós (22) de enero de 2024, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia de haber librado las boletas de citación. Consecutivamente, en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de practicar las citaciones de las partes demandadas en la presente causa, resultando infructuosas las de los ciudadanos NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS y JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, ampliamente identificados, consignando las referidas boletas sin firma y resultando positivas las de los ciudadanos NEYCI CHIQUINQUIRA RINCON BARRIENTOS, BETINA MERCEDES BARRIENTOS, ROSANA ELENA RINCON BARRIENTOS y HUGO JESUS RINCON BARRIENTOS, todos ampliamente identificados en actas, consignando las referidas boletas debidamente firmadas.

En fecha siete (07) de febrero de 2024, la parte actora en la presente causa, asistidos por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, solicitaron librar los carteles de citación de las partes codemandadas. Seguidamente, las partes actoras en la presente causa consignaron poder Apud-Acta otorgado a la Defensora Publica LIGCAR FUENMAYOR. Seguidamente, en fecha ocho (08) de febrero de 2024, este Juzgado mediante auto ordeno librar cartel de citación a las partes co-demandadas ciudadanos NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS y JORGE SEGUNDO BARRIENTOS. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente publicación del cartel de citación por el diario versión final y la verdad. Asimismo, en fecha catorce (14) de marzo de 2024, la suscrita secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de fijar los carteles de citación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa solicitó la designación del defensor ad-litem a las partes codemandadas en la presente causa. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, este juzgado mediante auto designo defensor ad-litem a las partes codemandadas en la presente causa, librando la boleta de notificación correspondiente. Posteriormente, en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación al defensor ad-litem de la parte codemandada en la presente causa consignando la referida boleta debidamente firmada. Consecutivamente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, el defensor ad-litem designado en la presente causa consigno escrito de aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona.

En fecha cuatro (04) de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa solicitó librar los recaudos de citación al defensor ad-litem designado. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de 2024, la Jueza Suplente M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ se aboco al conocimiento de la presente causa y asimismo se ordeno librar los recaudos de citación correspondientes con su boleta de citación. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la citación del defensor Ad-Litem designado en la presente causa, consignando la referida boleta debidamente firmada.

En fecha dos (02) de agosto de 2024, el defensor Ad-Litem designado en la presente causa consigno escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha ocho (08) de agosto de 2024, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria signada con el N° 05-08 repuso la causa al estado de otorgar nuevamente el lapso de 20 días para la contestación de la demanda del Defensor Ad-litem. Seguidamente, en fecha doce (12) de agosto de 2024, el defensor Ad-litem en la presente causa consigno escrito de contestación de la demanda. Consecutivamente, en fecha veintiocho y treinta (28 y 30) de octubre de 2024, la suscrita secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse presentado los escrito de promoción de prueba de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, la Jueza Provisoria MSc. MARILYN CONTRERAS VARELA, se aboco al conocimiento de la presente causa. Posteriormente, en fecha seis (06) de noviembre de 2024, la suscrita suplente dejo constancia de haber agregado los escrito de promoción de pruebas de las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo, en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas en la presente causa. En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa solicito fijar la causa para informes.

En fecha tres (03) de febrero del año en curso, este Juzgado mediante auto fijó la causa para la presentación de los informes y ordenó la notificación de las partes en la presente causa. Asimismo, en fecha cinco (05) de febrero del mismo año, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Publica LIGCAR FUENMAYOR, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora. Posteriormente, en fecha diez (10) de febrero del mismo año, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa.

En fecha seis (06) de marzo de 2025, las partes intervinientes en la presente causa, consignaron sus escritos de informes. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso, el defensor Ad-litem en la presente causa consigno escrito de observaciones a los informes.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora,los ciudadanos JORGUE RAUL BARRIENTOS y NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, la segunda de ellos representada por el ciudadano EDIXON JESUS OCHOA BARRIENTOS, todos ampliamente identificados, representados por la Defensora Publica LIGCAR FUENMAYOR, demandan por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en el presente caso, bajo los siguientes términos:

Que son legítimos y universales coherederos de la ciudadana que en vida respondiera al nombre ANA FRANCISCA BARRIENTOS, quien falleció ab intestatoen fecha 24 de diciembre de 2014, a causa de un SHOCK HIPOVULCEMICO y HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, tal como aparece acreditado en el acta de defunción N° 911, emanada de la Oficina de Registro Civil Coquivacoa, filiación que acreditan del acta expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano JORGE RAUL BARRIENTOS, y acta N° 194, correspondiente a la ciudadana NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, las cuales acompañan en copias certificadas contenidas en la declaratoria de únicos y universales herederos emanada por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, manifiestan que forman parte como herederos legítimos de la causante, los ciudadanos; JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, según acta N° 819, de fecha 23 de enero 2007, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; BETINA MERCEDES BARRIENTOS DE VILORIA, según acta N° 1209, de fecha 15 de diciembre de 1975, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Federal; NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS, según acta de nacimiento N° 3027, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoadel Distrito Maracaibo del Estado Zulia; asimismo de la ciudadana NELLY ROSA BARRIENTOS DE RINCON, quien en vida fuese hija de la causante ANA FRANCISCA BARRIENTOS, quien falleció de forma previa, según consta del acta N° 272, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; correspondiendo por derecho de representación a los ciudadanos HUGO JESÚS RINCON BARRIENTOS, según costa el acta N° 319, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; NEYCI CHIQUINQUIRA RINCON BARRIENTOS, según consta del acta N° signada con el N° 1320, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y por último la ciudadana ROSANA ELENA RINCON BARRIENTOS, según acta N° 2200, expedida por la Jefatura Civil del MunicipioCoquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; todas las mismas acompañadas en conjunto con la solicitud de Únicos y Universales Herederos, signada con el N° 3793, acompañada con el libelo de la demanda.

De igual forma, alegan que la causante ANA FRANCISCA BARRIENTOS, adquirió en vida un inmueble constituido por una zona de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, signada con el N°5-55, parcela 54, situada en el Barrio Monte Claro, antes llamado 18 de octubre, calle E, entre avenidas 4 y 5 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de CUATROSCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de María Eugenia de Pérez; SUR: Su frente, calle E; ESTE: Casa de Ángela Laguna y OESTE: Casa de Ángel Renato Rubio; tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha seis (06) de abril de 1955, inscrito bajo el N° 6, Tomo 7, del Protocolo Primero y del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha seis (06) de abril de 1955, inscrito bajo el N° 15, Tomo 5, del Protocolo Primero.

En este sentido y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento demanda por partición de comunidad de bienes derivados de la comunidad sucesoral, con relación al bien adquirió por la causante; el cual debe ser dividió en la porción correspondiente para cada uno de los comuneros, es decir el dieciséis como sesenta y seis (16.66%) para cada uno.

Por último, estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ($20.000), dólares de los estados unidos de Norteamérica, lo que equivale a la suma de Bs. SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 711.800,00) conforme al tipo de cambio oficial del día siete (7)de diciembre de 2023 (tasa dólar= Bs. 35.59) y siendo que la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, es el euro a razón de Bs. 38,43, lo cual equivale a SETECIETNOS SESENTA y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 768.600), resulta este Tribunal competente, dando a si cumplimiento a lo establecido en la resolución N° 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023.

ARGUMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

Ahora bien, en contravención a lo indicado por la parte actora, el Defensor Ad-Litem designado a las parte co-demandadas, ciudadanos NEMECIO SEGUNDO y JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, ampliamente identificados en actas, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como el derecho la pretensión de Partición de Comunidad Hereditaria; asimismo, realizo oposición a dicha demanda.

De igual forma, manifestó que el inmueble objeto de la presente partición correspondió en propiedad a la ciudadana ANA FRANCISCA BARRIENTOS, la progenitora quien falleciera ab intestato el día 24 de diciembre de 2017, según acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil Coquivacoa.
III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

INSTRUMENTOS AUTENTICADOS:

• Documento Poder General de Administración Y Disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 2018, anotado bajo el numero: 44, Tomo: 38, Folios 131 hasta 133. En el referido documento se evidencia que la ciudadana NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, otorgo poder General de Administración y Disposición, al ciudadano EDIXON JESUS OCHOA BARRIENTOS, ampliamente identificados, asimismo en lo Judicial.

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

DOCUMENTO JUDICIALES:
• Copia certificada de la solicitud signada con el N° 3793, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Heredero, tramitada por ante el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta dicha solicitud, mediante sentencia proferida en fecha 09 de octubre de 2023, bajo el N°112-2023,mediante el cual declara como únicos y universales herederos de la causante ANA FRANCISCA BARRIENTOS, a los ciudadanos JORGE RAUL BARRIENTOS, BETINA MERCEDES BARRIENTOS DE VILORIA, JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS y NELLY ROSA BARRIENTOS, todos ampliamente identificados, siendo la ultima difunta, se declaro por derecho de representación sus hijos los ciudadanos NEYSI CHIQUINQUIRA RICON BARRIENTOS, ROSANA ELENA RINCON BARRIENTOS y HUGO JESUS RINCON BARRIENTOS, todos ampliamente identificados.

Asimismo de la referida prueba documental se desprende que fueron acompañados los siguientes documentos, Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ANA FRANCISCA BARRIENTOS, signada con el N° 991, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, año 2.014; Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE RAUL BARRIENTOS, signada con el N° 3432, y 3434, expedida por el Registro Principal del estado Zulia, año 1.950; Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, signada con el N° 819, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, año 1.946; Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana BETINA MERCEDES BARRIENTOS DE VILORIA, signada con el N° 1209, expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo Secretaria Municipal del estado Zulia, del año 1947; Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, signada con el N° 194, expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo Secretaria Municipal del estado Zulia, del año 1954; Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS, signada con el N° 3027, expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo Secretaria Municipal del estado Zulia, del año 1957; Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana NELLY ROSA BARRIENTOS DE RINCON, signada con el N° 272, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del estado Zulia, del año 2004; Copia las cedula de Identidad de los ciudadanos, ANA FRANCISCA BARRIENTOS, JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, JORGE RAUL BARRIENTOS, BETINA MERCEDES BARRIENTOS DE VILORIA, NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS, NELLY ROSA BARRIENTOS, NEYSI CHIQUINQUIRA RINCON BARRIENTOS, ROSANA ELENA RINCON BARRIENTOS, y HUGO JESUS RINCON BARRIENTOS. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano HUGO JESUS RINCON BARRIENTOS, signada con el N° 319, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del año 1990; Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSANA ELENA RINCON BARRIENTOS, signada con el N° 2200, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del año 1986 y Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana NEYSI CHIQUINQUIRA RINCON BARRIENTOS, signada con el N° 13200, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del año 1983.

Al respecto, se advierte que el anterior documento constituye en su conjunto un documento judicial y, por ende, ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al no ser tachado de falso, ostentan pleno valor probatorio y, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad respecto a su existencia y contenido, según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

DOCUMENTOS PUBLICOS:

• Copia Certificada del documento de propiedad de una zona de terreno, adquirida por la causante ANA FRANCISCA BARRIENTOS, ampliamente identificada, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 1955, anotado bajo el N° 6, Tomo 7, Protocolo 1°. Expedida en fecha 01 de diciembre de 2023.

• Copia Certificada del documento de propiedad de una casa, adquirida por la causante ANA FRANCISCA BARRIENTOS, ampliamente identificada, registrado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha en fecha 06 de abril de 1955, anotado bajo el N° 15, Tomo 5, Protocolo 1°. Expedida en fecha 01 de diciembre de 2023.

De las documentales ut-supra mencionadas se desprende con claridad las adquisiciones realizada por la causante ANA FRANCISCA BARRIENTOS, ampliamente identificada en actas, en relación a un terreno y una casa construida sobre el mismo, signada con el N°5-55, parcela 54, situada en el Barrio Monte Claro, antes llamado 18 de octubre, calle E, entre avenidas 4 y 5 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de CUATROSCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de María Eugenia de Pérez; SUR: Su frente, calle E; ESTE: Casa de Ángela Laguna y OESTE: Casa de Ángel Renato Rubio.

Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades que establece la ley, por lo tanto tienen carácter de publico según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copia certificada y no fueron tachados de falso, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE VALORA.

DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Copia simple de las cedula de identidad de los ciudadanos JORGE RAUL BARRIENTOS, EDIXON JESUS OCHOA BARRIENTOS y NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, todos ampliamente identificados.

Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social mediante sentencia número 1417 de fecha 2 de diciembre del año 2010, (caso: César Rafael Guilarte Alfonzo, contra C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. −ALCASA−), estableció lo siguiente:

“…Sobre el particular, advierte esta Sala que la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes NucettePirela), estableció:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad…”

Asimismo, en sentencia N° 292 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la referida sala, ratificando el criterio ut-supra transcrito, indico que: “:..los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad…”.

En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, en sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, indico lo siguiente: “…se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…”.

Así las cosas, se observa que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, al ser expedidos por un órgano de la Administración Pública Nacional, específicamente por la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y la copia simple de la solvencia de sucesiones y donaciones emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copias fotostáticas simples, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.- (Vid., sentencias esta Sala números 01748, 01492, 00890, 00592, 00576 y 00383 de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de junio de 2016 y 4 de agosto de 2022, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., TransporteVison, C.A.,Sofesa, S.A., Matilde Livia Di Martino, y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A., respectivamente).

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió.ASÍ SE ESTABLECE.





IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica de Partición de Comunidad Hereditaria.

En este orden, resulta preciso destacar que el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 486, al referirse a la comunidad hereditaria expresa lo que a continuación se reproduce:

“La comunidad es, por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones, activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Art. 765 C.C.).
No solamente las cargas y gravámenes del difunto, sino también toda otra carga o gravamen de la herencia, como legados, gastos de sucesión, etc., se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (Art. 1110 C.C.) …”.

En derivación de lo anterior, considera menester para quien hoy decide, traer a colación lo establecido por el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada "CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO", ediciones libra, Caracas Venezuela 2005, Pág. 588 y 589, quien, respecto a la partición, señaló lo siguiente:

"La Partición y la División de la Herencia. La partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.
(...Omissis...)
Formas de la División y Partición. Operaciones previas a la partición son la formación de la mesa y la estimación de los bienes. Por la primera se consigue que todos los elementos activos y pasivos del caudal hereditario se reúnan, aun cuando no existan o no se hallen en posesión de los herederos. Por la segunda se valoran los bienes hereditarios con arreglo al valor que tengan en el momento de la partición con sus aumentos y disminuciones para dar homogeneidad a bienes de naturaleza diversa, como un inmueble y un crédito, una suma de dinero y uno servidumbre".

En atención al criterio doctrinal antes mencionado, colige esta Sentenciadora que, la partición de comunidad hereditaria, es la adjudicación de los bienes del causante, entre sus coherederos, indicando la cuota que cada uno tiene o les corresponde sobre la misma, si son varios coherederos, haciéndose con ello, no sólo titular o propietario de la comunidad de bienes dejados por el de cuius, sino también que éste responde de las obligaciones de la herencia que conforman tanto el activo como el pasivo hereditario.

Así las cosas, considera pertinente esta Juzgadora indicar que, el procedimiento de partición de la comunidad hereditaria se divide en dos fases: a) La fase contradictoria, y, b) La fase de partición, criterio que es acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) días del mes de mayo de 2025, con ponencia del magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Sent. N° 000196, mediante el cual expresa:

“…resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto de dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se presenta o no oposición. En esta etapa, el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consiste en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor…”

En tal sentido, es menester para este Operador de Justicia, realizar una revisión sobre los requisitos de procedibilidad de la partición de la comunidad, para así poder inteligenciar la presente controversia. En relación a los requisitos, la referida sentencia ut-supra transcrita, indica:

“… los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son: 1.- el titulo que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

Así pues, el primer requisito que se debe cumplir a los fines de que proceda la partición de la comunidad, es el poseer el derecho sustantivo que se reclama, es decir, se debe tener cualidad para demandar, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado y subrayado de este Jurisdicente).

En tal sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional, realizar una revisión sobre los requisitos de procedibilidad de la partición de la comunidad, para así poder inteligenciar la presente controversia.

Así pues, el primer requisito que se debe cumplir a los fines de que proceda la partición de la comunidad, es el poseer el derecho sustantivo que se reclama, es decir, se debe tener cualidad para demandar, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado de esta Jurisdicente).

Asimismo, la disposición normativa anteriormente citada se concatena con lo establecido en el artículo 777 eiusdem, la cual consagra:

“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominos, ordenará de oficio su citación…”

En derivación de lo anterior, precisa esta Sentenciadora que, para intentar un juicio de partición se debe tener la cualidad de heredero del causante, teniendo en cuenta que, para poder realizar la división de los bienes pertenecientes al acervo, debe ostentar un interés jurídico que origine la comunidad a nombre de los condóminos.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se desprende que la parte actora promovió; Copia certificada de la solicitud signada con el N° 3793, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Heredero, tramitada por ante el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta dicha solicitud, mediante sentencia proferida en fecha 09 de octubre de 2023, bajo el N°112-2023,mediante la cual declara como únicos y universales herederos de la causante ANA FRANCISCA BARRIENTOS, a los ciudadanos JORGE RAUL BARRIENTOS, BETINA MERCEDES BARRIENTOS DE VILORIA, JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS y NELLY ROSA BARRIENTOS, todos ampliamente identificados, siendo la ultima difunta, se declaro por derecho de representación sus hijos los ciudadanos NEYSI CHIQUINQUIRA RICON BARRIENTOS, ROSANA ELENA RINCON BARRIENTOS y HUGO JESUS RINCON BARRIENTOS, todos ampliamente identificados.

De igual manera, de la referida prueba documental, se desprende que fueron acompañados los siguientes documentos, Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ANA FRANCISCA BARRIENTOS, signada con el N° 991, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, año 2.014; Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE RAUL BARRIENTOS, signada con el N° 3432, y 3434, expedida por el Registro Principal del estado Zulia, año 1.950; Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, signada con el N° 819, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, año 1.946; Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana BETINA MERCEDES BARRIENTOS DE VILORIA, signada con el N° 1209, expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo Secretaria Municipal del estado Zulia, del año 1947; Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, signada con el N° 194, expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo Secretaria Municipal del estado Zulia, del año 1954; Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS, signada con el N° 3027, expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo Secretaria Municipal del estado Zulia, del año 1957; Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana NELLY ROSA BARRIENTOS DE RINCON, signada con el N° 272, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del estado Zulia, del año 2004; Copia las cedula de Identidad de los ciudadanos, ANA FRANCISCA BARRIENTOS, JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, JORGE RAUL BARRIENTOS, BETINA MERCEDES BARRIENTOS DE VILORIA, NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS, NELLY ROSA BARRIENTOS, NEYSI CHIQUINQUIRA RINCON BARRIENTOS, ROSANA ELENA RINCON BARRIENTOS, y HUGO JESUS RINCON BARRIENTOS. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano HUGO JESUS RINCON BARRIENTOS, signada con el N° 319, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del año 1990; Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSANA ELENA RINCON BARRIENTOS, signada con el N° 2200, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del año 1986 y Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana NEYSI CHIQUINQUIRA RINCON BARRIENTOS, signada con el N° 13200, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del año 1983.

Ahora bien, de las referidas documentales acompañadas en la presente causa, previamente valoradas por quien hoy decide, se logra demostrar y determinar que al tener las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, interés en la presente causa, se encuentra cubierto el primer requisito de procedibilidad para intentar la demanda de partición de comunidad hereditaria, toda vez que, posee las partes accionantes la cualidad activa y las partes codemandadas la cualidad pasiva, por ser éstas coherederas del causante. ASÍ SE DECLARA.-

Consecutivamente, el segundo de los requisitos para la procedibilidad de la partición es demostrar que el o los bienes que se pretenden sean objeto de la partición, correspondan a la propiedad del causante, razón por la cual, se evidencia de la lectura de las actas, que la parte actora diligentemente consignó documentos de ventas debidamente registrados ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual, se acredita la propiedad de los inmuebles objeto de partición, del acervo hereditario que guarda relación con la de cuius, de la ciudadana quien en vida fuere conocida por el nombre de ANA FRANCISCA BARRIENTOS(†), lo que lleva a esta Jurisdicente a concluir que los bienes señalados por las partes demandantes en la presente causa están dentro de la esfera patrimonial de la causante y por lo tanto susceptible de ser objeto de partición en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, por los argumentos anteriormente expuestos considera quien hoy decide que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para llevar a cabo la partición de la comunidad hereditaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, con respecto a la oposición a la partición, el autor Francisco López Herrera en su obra "Derecho de Sucesiones" Tomo II, página 373, hace el siguiente comentario:“…La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. De manera que cuando declara con lugar la acción interpuesta por la parte actora, no pone fin a dicho proceso, sino que da entrada a la división de la sucesión…”

Del criterio doctrinal ut supra citado, indica esta Sentenciadora que, en la fase contradictoria el juez solo debe verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la partición, es decir, como ya se estableció anteriormente, que las partes posean la cualidad de coherederos y que los bienes cuya partición se discute estén dentro de la esfera patrimonial del de cuius, significando entonces que verificados dichos requisitos, el Juez está en la obligación de decretar la partición y proceder a la fase ejecutoria, es decir, al nombramiento del partidor.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".

Dicha norma señala que si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.

Empero a lo anteriormente explanado, advierte esta Operadora de Justicia que, en el caso sub iudice se desprende que los coherederos, ciudadanos BETINA MERCEDES BARRIENTOS DE VILORIA, NEYCI CHIQUINQUIRA RINCON BARRIENTOS, HUGO JESUS RINCON BARRIENTOS y ROSANA ELENA RINCON BARRIETOS, ampliamente identificados en actas, no dieron contestación a la demanda incoada; ni promovieron pruebas a los fines de realizar alguna oposición o aceptación al presente proceso de partición incoado en su contra. Ahora bien, es importante destacar que las partes, anteriormente mencionadas, todas se encuentran debidamente citadas de conformidad con lo explanado por el alguacil natural de este Juzgado, según exposición realizada en fecha veintiséis (26) de enero de 2024. En este sentido, encontrándose los referidos coherederos inmersos en lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a juicio de quien hoy decide no se logra inferir oposición, discusión de los bienes o cuota en el cual deban partirse estos. ASI SE DETERMINA.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados o codemandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes, ya que, ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En observancia de lo anterior, es de puntualizar por esta Jurisdicente, que en el caso sometido a conocimiento, se desprende que el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, abogado RAFAEL APONTE, a los coherederos, ciudadanos NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS y JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, todos ampliamente identificados en actas, presento escrito de oposición al referido proceso de partición incoado por las partes accionantes en la presente causa, siendo la referida oposición tramitada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”

Corolario de lo anterior, como se analizó en pretéritas, se destaca la procedencia, cumplimiento y cualidad de las partes intervinientes; de igual forma, las que conforman la comunidad hereditaria de la causante ANA FRANCISCA BARRIENTOS(†), y habiendo realizado la referida oposición de manera oportuna; esta no puede resultar limitante a los fines de poder realizar la referida partición de comunidad hereditaria, ya que, el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la partición de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En deliberación a lo anterior esta Jurisdicente declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por el Defensor Ad-litem de la parte codemandada en la presente causa, ya que, como se indico en líneas pretéritas, se dio cumplimiento a todos los presupuestos legales a los fines de llevar a cabo la partición solicitada. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Jurisdicente previo estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente y analizada como se encuentra la procedencia de la referida causa debe forzosamente declarar CON LUGAR la demanda por Partición de Comunidad Hereditaria incoada por los ciudadanos JORGUE RAUL BARRIENTOS y NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, en contra de los ciudadanos JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, BETINA MERCEDES BARRIENTOS DE VILORIA, NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS, HUGO JESUS RINCON BARRIENTOS, NEYCI CHIQUINQUIRA RINCON BARRIENTOS y ROSANA ELENA RINCON BARRIETOS, todos ampliamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.

Por último, en vista de la anterior declaratoria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble constituido por:

1. Un terreno y casa de habitación signada con el N° 5-55, parcela 54, situada en el Barrio Monte Claro, antes llamado 18 de octubre, calle E, entre avenida 4 y 5, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de CUATROSCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de María Eugenia de Pérez; SUR: Su frente, calle E; ESTE: Casa de Ángela Laguna y OESTE: Casa de Ángel Renato Rubio. Dichos inmuebles adquiridos de la siguiente forma: a)TERRENO; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha seis (06) de abril de 1955, inscrito bajo el N° 6, Tomo 7, del Protocolo Primero y b) CASA; del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha seis (06) de abril de 1955, inscrito bajo el N° 15, Tomo 5, del Protocolo Primero.

En consecuencia se ordena la partición de los bienes indicados en líneas pretéritas. ASI SE DECIDE.

Por último se deja expresa constancia que las partes actoras en la presente causa no indicaron la existencia de algún o algunos pasivos en relación a la sucesión planteada y por consiguiente esta Jurisdicente no realiza ningún pronunciamiento de ello. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición al presente proceso de partición planteada por el Defensor Ad-Litem de la parte codemandada, abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ, ampliamente identificado en actas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos JORGUE RAUL BARRIENTOS y NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.652.745 y V-3.928.342, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda de ellos representada por el ciudadano EDIXON JESUS OCHOA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.917.014, en contra de los ciudadanos JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, BETINA MERCEDES BARRIENTOS DE VILORIA, NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS, HUGO JESUS RINCON BARRIENTOS, NEYCI CHIQUINQUIRA RINCON BARRIENTOS y ROSANA ELENA RINCON BARRIETOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.509.055, V-3.652.744, V-7.994.146, V-19.568.049, V-16.213.883 y V-18.286.209, respectivamente.

TERCERO: SE ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble constituido por:
1. Un terreno y casa de habitación signada con el N° 5-55, parcela 54, situada en el Barrio Monte Claro, antes llamado 18 de octubre, calle E, entre avenida 4 y 5, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de CUATROSCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de María Eugenia de Pérez; SUR: Su frente, calle E; ESTE: Casa de Ángela Laguna y OESTE: Casa de Ángel Renato Rubio. Dichos inmuebles adquiridos de la siguiente forma: a)TERRENO; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha seis (06) de abril de 1955, inscrito bajo el N° 6, Tomo 7, del Protocolo Primero y b) CASA; del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha seis (06) de abril de 1955, inscrito bajo el N° 15, Tomo 5, del Protocolo Primero.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 14.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.415.