REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE NÚMERO: 13.999.-
PARTE DEMANDANTE:La Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio del año 1.994, anotada bajo el No.14,Tomo 23A,domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:La Sociedad Mercantil EL GALPON DE LA CERÁMICA C.A. (GACECA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero del año 2004, bajo el No. 25, Tomo 9ª, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Pieza de Medida)
FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de febrero de 2014.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PIEZA DE MEDIDA).
I
RELACIÓN DE ACTAS.

En fecha siete (7) de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito a los fines de solicitar Embargo ejecutivo sobre los cánones de arrendamiento que devenga la parte demandada.

Asimismo, este órgano Jurisdiccional constata de la pieza principal del expediente signado con el N°13.999, lo siguiente:

En fecha siete (07) de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa solicito medida cautelar de embargo sobre los cánones de arrendamiento. Posteriormente en fecha siete (07) de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicito nuevamente medida de embargo. Asimismo, en fecha dos (02) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicito el medida de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada en la presente causa.
II
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA

En fecha once (11) de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha catorce (14) de febrero de 2014, este Juzgado mediante resolución signada con el Nro. 21 decreto:
“… MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida con sus mejoras, adherencias y pertenencias, la cual se encuentra ubicada en la Av. 4 (Bella Vista) con la nomenclatura municipal No. 84-28, anteriormente asignada con el No. 96, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha vivienda presenta habitaciones adosadas en su parte posterior, un salón de exhibiciones, habitaciones convertidas en depósitos y oficinas anexas, un galpón y una vivienda para vigilancia que comprende de un cuarto con su respectivo baño y una salita. El mencionado bien inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Carmen Navas, en cincuenta metros con cuarenta y ocho centímetros (50,48mts): SUR: Con propiedad que es o fue de Pancho GafomeroGiavinis, en cincuenta y ocho metros con dieciocho centímetros (58,18mts); OESTE: Con el edificio Mar Azul, en veinticinco metros con cincuenta y tres centímetros (25,53mts); y por el ESTE: Su frente, con la avenida Bella Vista en veintiocho metros con sesenta y seis centímetros (28,66mts), teniendo un área aproximada de mil cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.432,58mts2)…”.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Esta Juzgadora constata de los escritos presentados en la pieza principal de la referida causa, que los mismos abarcan solicitudes realizadas por el apoderado judicial, en relación al decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, sean bien embargo sobre bienes muebles e inmuebles; (solicitud 02 de junio de 2025); ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas de la siguiente manera:

Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:
“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.

La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.

De conformidad a lo que antecede, se indica que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. En este sentido, debe acotarse que el Juez para el decreto o negativa de las medidas preventivas, se encuentra limitado en su actividad pues está condicionado al cumplimiento de los supuestos de Ley, que dentro de marco legal venezolano se indican los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Resaltado del Tribunal).

La normativa in comento, aunada a la pendentelitis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del Juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria de verosimilitud en la idoneidad y asertividad de la medida peticionada, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257 el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado; no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, le es permisible legalmente la atribución al Juzgador de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos, hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares nominadas, como para las innominadas, que contempla el parágrafo primero de dicha norma, siendo tales requisitos concurrentes.

El objeto fundamental de las medidas cautelares, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas, sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.

Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente, se menciona el FumusBoni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:

“… El FumusBoni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorara el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.

Para apreciar el FumusBoni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.

Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumusbonijuris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumusboni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.

Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumusbonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia. Ahora bien, es importante destacar que las medidas denominadas “innominadas”, dice el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:

“…aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.

Estas medidas innominadas, para que puedan ser decretadas de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren: 1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; y 2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 219, de fecha cuatro (04) de mayo de 2018, ha dejado sentado:
…(…) “De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.”

En este sentido, los requisitos, a los fines de la procedencia de las medidas innominadas, se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumusboni iuris) y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, a decir del doctor Pedro AliZoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.

Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2013, expuso:

“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.

Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).”

Ahora bien, en el caso sub examine, se desprende de la Pieza de Medida el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

“…sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida con sus mejoras, adherencias y pertenencias, la cual se encuentra ubicada en la Av. 4 (Bella Vista) con la nomenclatura municipal No. 84-28, anteriormente asignada con el No. 96, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha vivienda presenta habitaciones adosadas en su parte posterior, un salón de exhibiciones, habitaciones convertidas en depósitos y oficinas anexas, un galpón y una vivienda para vigilancia que comprende de un cuarto con su respectivo baño y una salita. El mencionado bien inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Carmen Navas, en cincuenta metros con cuarenta y ocho centímetros (50,48mts): SUR: Con propiedad que es o fue de Pancho GafomeroGiavinis, en cincuenta y ocho metros con dieciocho centímetros (58,18mts); OESTE: Con el edificio Mar Azul, en veinticinco metros con cincuenta y tres centímetros (25,53mts); y por el ESTE: Su frente, con la avenida Bella Vista en veintiocho metros con sesenta y seis centímetros (28,66mts), teniendo un área aproximada de mil cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.432,58mts2)…”.

En este sentido, es de constatar que la presente medida decretada deviene en relación al juicio principal que por Cumplimiento de Contrato, incoare la Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA, en contra EL GALPON DE LA CERÁMICA C.A. (GACECA), ampliamente identificados en actas; es de precisar que las medidas preventivas son un medio por el cual su fin es el aseguramiento de la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, siendo estas, un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en sus distintos escritos solicito: “…medida de embargo ejecutivo sobre los canones de arrendamiento que devenga la parte demandada derivándose esta segunda medida de embargo…”; asimismo, “…solicito nuevamente decrete este Juzgado medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demanda…”.

Ahora bien, constatado lo anterior, evidencia esta Jurisdicente que la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por esta juzgado y recaída sobre el inmueble objeto de la controversia del juicio principal, la misma es suficiente; ya que, la Instrumentalidad de la medida referida en los juicios de esta naturaleza asegura y garantiza lo debatido a los fines de las resultas del proceso. Asimismo, las medias cautelares, incluso las innominadas, tienen como característica principal la instrumentalidad, a este respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, pág. 38 y sgte., citando al maestro Piero Calamandrei señala que “….la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…”.

Es importante traer a colación, lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1) de diciembre de 2015, Exp. N° 819, que estableció:
“(…) Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.

En consideración a lo anterior, las medidas cautelares, si bien es sabido el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a los fines de garantizar las resultas del fallo definitivo; éstas se encuentran investidas de unas características propias, como son: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, y de derecho escrito.1

Corolario de lo anterior y como se evidencia de las medidas cautelares, tanto nominadas como innominadas, solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; la parte actora en la presente causa, no dio cumplimiento de lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedencia en relación al peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumusboni iuris) y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni); este último para las medidas innominadas. ASI SE DECIDE.

En consecuencia y previo análisis por parte de quien hoy decide en relación a la procedencia o no de las medidas cautelares, sean estas nominadas o innominadas, quien hoy Juzga considera suficiente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de febrero de 2014, por parte de este Juzgado en la presente causa,por cuanto la mismas garantiza la efectividad de la decisión del juicio principal y evidenciándose la falta de cumplimiento a lo explanado y consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente debe NEGAR la solicitud de decreto de medida cautelar nominada e innominadas solicitadas por la parte actora en la presente incidencia cautelar y así quedara plasmado en el presente dispositivo a dictarse en la presente incidencia cautelar.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NEGAR la solicitud de Decreto de Medidas Cautelares solicitadas por la parte actora en la presente incidencia cautelar.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No.13.999, quedando anotada bajo el No.10.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.