REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo
Maracaibo, seis (06) de junio del 2025
215º y 166°
CASO PRINCIPAL: 1JV-2024-00065
CASO CORTE : CV-057-25
DECISIÓN No. 037-25
I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ROSA MARIA PULIDO COY
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la incidencia de recusación propuesta por el acusado JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-10.427.599, en la audiencia de continuación del juicio oral y público, de fecha 02 de junio de 2025, interponiendo formal recusación en fecha 03/06/2025, el Profesional del Derecho LEANDRO LABRADOR, titular de la cedula de identidad No: V-9.783.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.946, en su carácter de defensa Privada del acusado de auto, la cual va dirigida en contra de la Dra. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- DE LA RECEPCIÓN DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Se recibió en fecha 03/06/2025 el presente Cuadernillo contentivo de la incidencia de recusación, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2024-065, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio cuatro (04) del cuadernillo de Recusación, siendo recibida en fecha 03/06/25, por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En fecha 04 de junio de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, y las Juezas integrantes Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO y Dra. ROSA MARIA PULIDO COY, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-057-25, respectivamente.
III.- DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 04/06/2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la DRA. ROSA MARIA PULIDO COY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente escrito de recusación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
La presente recusación ha sido planteada por el acusado JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-10.427.599, en la audiencia de continuación del juicio oral y público, de fecha 02 de junio de 2025, interponiendo formal recusación en fecha 03/06/2025, el Profesional del Derecho LEANDRO LABRADOR, titular de la cedula de identidad No: V-9.783.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.946, en su carácter de defensa Privada del acusado de auto, en contra de la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, por los motivos explanados en el escrito de fecha 03 de junio de 2025, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo ésta la Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, el Órgano Superior Jerárquico del Juez Recusado, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de Recusación.
V.-DE LA RECUSACION INCOADA:
El Profesional del Derecho LEANDRO LABRADOR, titular de la cedula de identidad No V-9.783.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.946, actuando en su carácter de defensa Privada del acusado JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-10.427.599 interpone la incidencia de recusación, planteada por el acusado JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-10.427.599, en la audiencia de continuación del juicio oral y público, de fecha 02 de junio de 2025, en contra de la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, bajo los respectivos argumentos:
“…Quien suscribe, LEANDRO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.783.763, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nº 56.946 con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER CABRITA, venezolano, plenamente identificado en actas, recluido actualmente en la sede del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO). Ubicado en la Vereda del Lago, Maracaibo, Estado Zulia, ante ustedes ocurro y expongo.
En fecha dos (02) de junio de 2025, se llevó a cabo continuación de audiencia de juicio oral y privado, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, en ocasión del juicio apertura do con el No. 1JV-2024-065, siendo el caso de que en el mismo se realizó y propuso, una incidencia en virtud de que fecha lunes 26 de mayo de 2025, en horas de la tarde nos fueron entregadas las copias de las actas de juicio, el cual continuaría el día viernes 30 de mayo de 2025, donde se escucharía la declaración de nuestro defendido, y se llevarían a cabo las conclusiones de juicio, siendo el caso que entre el día martes 27 de mayo y miércoles 28 de mayo de 2025, esta defensa se dio a la tarea de leerlas, analizarlas y verificar el contenido de las mismas, observando esta representación incongruencias y descontextualizaciones, a nuestro real saber y entender, que eventualmente pudieran alterar la interpretación de las actas, sin hacer señalamientos de ningún tipo, asumiéndose que pudiera haberse incurrido en errores involuntarios, por su parte se expone que el día jueves 29 de mayo de 2025 y viernes 30 de mayo de 2025, el Tribunal de Juicio no dio horas de despacho, por lo que se solicitó mediante escrito consignado en fecha lunes 02 de junio de 2025, siendo las dos (2:00) de la tarde por ante el Departamento de Alguacilazgo (U.R.D.D) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, ya que esta Defensa le surgieron una serie de inquietudes, producto de lo que ya se dijo respecto del
Contenido de las referidas actas, solicitándose la entrega a esta defensa de la grabación magnetofónica y/o grabación telefónica auditiva, siendo el caso de que se diera una negativa, se realizara la corrección de las mismas. Ahora bien, se ratificó en Sala el contenido, del escrito presentado por Alguacilazgo mediante la Incidencia planteada, por parte de quien suscribe, la Jueza del Tribunal le pregunta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público si habla algún problema con que se fijara la audiencia de continuación para otro día, ya que dentro de nuestro petitorio se planteó de que se realizaran las conclusiones del juicio con posterioridad a todo lo referido, tomando la palabra la representación fiscal. Planteando en líneas generales que no estaba de acuerdo, ya que se interrumpiría el juicio, solicitando la palabra nuevamente esta defensa, a los efectos de reforzar el pedimento realizado, ya que el mismo no era descabellado, ni temerario y que nuestra intención era que se realizaran las conclusiones, para esta defensa de forma debida; seguidamente toma la palabra mi codefensa, Dra. GISELA RAMIREZ, informando y solicitando al Tribunal, dado que nuestro representado estaba dispuesto a declarar ese día, que dicho juicio no se iba a interrumpir, requiriendo al Tribunal ser escuchado nuestro representado y fijar audiencia de conclusión con fecha posterior, es decir, cuando el Tribunal así lo acordara, y que se nos diera la oportunidad de analizar nuestras opciones y manejar las inquietudes que se nos presentaron, y en definitiva culminar nuestra tesis de defensa con respecto a nuestras conclusiones, por lo que acto seguido la Jueza de Juicio, niega nuestro pedimento, acto que conllevó a que nuestro representado solicitara ser escuchado, por lo que se le concedió el derecho de palabra, interponiendo su Recusación a la Jueza del Tribunal, el cual manifestó que la misma le estaba violentando sus derechos, observando este la negativa en Sala para con el pedido que habla realizado esta defensa, siendo esta recusación sobrevenida, subsumido todo en los artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en la jurisprudencia patria; por lo que esta Defensa en auxilio técnico a nuestro defendido, expuesto lo anterior, promueve en favor de su solicitud, y en virtud de que el mismo se encuentra detenido, le requirió a esta defensa dicha asistencia, las siguientes pruebas:
1. Recibido, del escrito consignado en fecha lunes 02 de junio de 2025, siendo las dos (2:00) de la tarde por ante el Departamento de Alguacilazgo (U.R.D.D) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, mediante el cual se solicitaron las grabaciones magnetofónicas y/o telefónicas vía auditiva, de la audiencia de juicio (apertura de debate de fecha 11 de abril de 2025),discurso de las partes (Fiscalía del Ministerio Público), y acta de debate de fecha 25 de abril de 2025 (declaración de la víctima y de su padre MANUEL ESPINA).
2. Grabaciones magnetofónicas y/o telefónicas vía auditiva de la Audiencia de continuación de juicio de fecha 02 de junio de 2025.
3. Solicitamos que la Corte de Apelaciones verifique las grabaciones magnetofónicas y/o telefónicas vía auditiva y de las actas de juicio correspondientes a las fechas anteriores, a los efectos de esclarecer las dudas que se le generaron a esta defensa, y de esta forma llevar unas conclusiones que conlleven a un juicio, y que se verifique la pertinencia de nuestra solicitud, una vez negada la misma por la Jueza.
Expuesto lo anterior, se solicita formalmente a esta respetable Corte de Apelaciones, le dé curso de ley a la presente, verificando que el motivo de la recusación ejercida por nuestro representado se entiende que estuvo fundamentada en motivos graves como los expuestos, que entendió nuestro representado le causaban violación a sus derechos y garantías fundamentales y legales, que en definitiva afectan la imparcialidad de la recusada. Por último, se solicita en auxilio técnico y requerimiento de nuestro patrocinado se evacuen las pruebas presentadas, declarándose CON LUGAR su pedimento. Es todo.”.- (Destacado Original)
VI. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…ESCRITO DE DESCARGO AL ESCRITO DE RECUSACION PROPUESTA EN CONTRA DE LA ABOGADA MARIA ELENA RONDON NAVEDA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA
En el día de hoy lunes 02 de Junio de 2025, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, estando constituidos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, para llevarse a efecto Acto de Continuación y Conclusión de Juicio Oral y Reservado en contra del acusado JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.427.599, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 13 años de edad, la Jueza MARIA ELENA RONDON NAVEDA, le solicitó al Secretario de Sala Abog. JESUS HERNANDEZ, que verificara la presencia de las partes, indicando que se encontraba presente la Representante Fiscal 33° del Ministerio Publico del Estado Zulia, Abog. JHOVANNA MARTINEZ, la Representante Legal de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en compañía de su apoderada judicial Abog. DESIREE PARRA, así mismo el acusado JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ en compañía de sus abogados LEANDRO LABRADOR y GISELA RAMIREZ; Por lo que este Tribunal procede a llevar a efecto la Continuación de Juicio, en los términos que detallo a continuación:
Una vez que este Tribunal le solicitó al Secretario de Sala verifique si se han recepcionado todos los órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Publico y por la Defensa Privada y admitidos en la Fase de Control, para posteriormente cederle la palabra al acusado a fin de que indique si desea declarar en el presente debate, y posteriormente escuchar el discurso final de las partes, el Abogado Privado LEANDRO LABRADOR, pide el derecho de palabra el cual le es concedido y solicita que no se lleve a efecto las Conclusiones por cuanto tiene una duda en relación a dos actas del debate específicamente la de los días 11 y 25 de Abril del presente año y que requiere escuchar la desgravación de esos días, ya que las actas le fueron entregadas el día lunes 26 de Mayo 2025, y necesitan revisar esa situación. De seguida, la Juzgadora procede a revisar todas las actas del debate verificando que todas se encuentran revisadas, verificadas por ésta ya que cada una contiene en el pie de página la media firma de la Juzgadora, por lo que declare SIN LUGAR dicha solicitud, y ordené continuara el acto de culminación de Juicio, procediendo nuevamente a interrumpir el Aboga. LEANDRO LABRADOR manifestando se le cediera nuevamente la palabra e indicando que una vez escuchada la Juzgadora que dicha actas fueron revisadas por esta, solo pide que se fije una nueva fecha para concluir ya que no les ha dado tiempo, ni a él ni a su colega de la defensa, realizar sus conclusiones. De seguida, se le cede la palabra al Ministerio Publico quien se opone rotundamente a que se fije una nueva fecha ya que han tenido oportunidad de imponerse de las actas del debate, por lo que la Jueza ratifica la solicitud de la Defensa Privada SIN LUGAR, por los términos anteriormente expuestos; De seguida solicita la palabra la Defensa Privada del acusado Abog. GISELA RAMIREZ quien solicita nuevamente la Jueza reconsidere fijar una nueva fecha porque el día lunes 26/05/25 le fueron entregadas las copias y como tenían duda respecto a esas dos actas del debate no les dio tiempo de preparar las conclusiones, y solicita que el día de hoy sólo se escuche a su defendido JAVIER ANTONIO CABRITAS, y que este Tribunal fije una nueva fecha para culminar el Juicio. Procediendo la Juzgadora Dra. MARIA ELENA RONDON, a dirigirse a los abogados Defensores Privados y específicamente al abogado LEANDRO LABRADOR, indicándole que ésta pudiera entender la solicitud de la defensora GISELA RAMIREZ ya que esta estuvo en el debate como en una escasas dos o tres oportunidades, pero que él (LEANDRO LABRADOR) ha estado ininterrumpidamente en todos los actos que ha llevado a efecto el Tribunal desde la Apertura hasta la presente, donde se ha dado cumplimiento indefectiblemente al Principio de Inmediación donde todas las partes han observado a través de los sentidos, lo que ha sucedido en el debate, más aun, era propicio recordar a las partes que el día viernes 30 de Mayo de 2025 estaba fijado el acto de Conclusión del presente Juicio, siendo que fue declarado por el Tribunal Supremo de Justicia NO LABORABLE y se está continuando para el día de hoy, siendo el primer día hábil para continuar, es decir que considera esta Juzgadora que han tenido el tiempo suficiente para preparar el discurso final es decir los días Martes 27-05, Miércoles 28-05, Jueves 29-05, Viernes 30-05, sábado 31-06 y domingo 01-06-2025, es decir un total de seis (06) días para leer y preparar el discurso de conclusiones, por lo que esta Juzgadora y por última vez lo declara sin lugar y ordena la continuación de juicio oral y reservado. De seguida, la Juzgadora le preguntó al acusado JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, si iba a hacer uso de su derecho a declarar en este Juicio, manifestando el ciudadano JAVIER CABRITA, textualmente lo siguiente: “Sí voy a declarar, pero antes la voy a recusar porque considero que está violando mis derechos, es todo.” De seguida, una vez escuchado lo manifestado por el acusado, donde en este acto ha recusado a la Juzgadora, procede el Tribunal a suspender el acto, no sin antes manifestarle la Juzgadora a las partes que es una RECUSACION SOBREVENIDA, y que la misma no interrumpe el Juicio, pero que de inmediato procederá a remitir el presente asunto identificado con el N° 1JV-2024-000065, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN
En efecto, cuando el Legislador, insertó en los procesos, la institución de la recusación, su objetivo es mantener inalterable el principio del juez natural e imparcial, puesto que cualquier grieta que haga factible la falta de imparcialidad afecta el decoro del proceso, en cualquier sede en que se desarrolle éste, por lo cual, el juez, las partes y la víctima, el primero obligatoriamente debe inhibirse y las otras debe ejercer la recusación contra el funcionario, en uno y otro caso, debe estar debidamente acreditada la causal invocada. Pues bien, la recusación que es un mecanismo de defensa en manos de las partes y la víctima, tiene sus lineamientos, con el objeto de evitar actuaciones inspiradas en la mala fe, que desembocan en retardos innecesarios e inútiles.
En este sentido la situación planteada es una recusación infundada y temeraria sin basamento alguno, ya que no basta que la parte recusante indique solamente “RECUSO”, sino que debe indicar de conformidad a cual de los numeral establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra esta Juzgadora incursa e inmersa y que por demás, no lo mencionó el acusado JAVIER CABRITA, porque esta Juzgadora evidentemente no se encuentra incursa en ninguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una Recusación Sobrevenida la cual establece en su artículo 96 lo siguiente: “la Recusación se propondrá por escrito al tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate (…)” Este artículo establece como plazo máximo para la proposición de una recusación el día hábil anterior al debate, la cual no es posible recusar a un juez durante las sesiones del juicio oral o antes de la deliberación inclusive, (PÉREZ SARMIENTO E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Vadel Hermanos Editores. Cuarta Edición 2002. pág. 117-118).
De igual modo, es importante informar a las Honorables Magistradas que conforman la Corte de Apelaciones, que el día dos (02) de Junio de 2025, siendo las 02:30 horas de la tarde se llevó a efecto el Acto de Continuación del Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ plenamente identificado, donde la Jueza María Elena Rondón Naveda, fue recusada de manera sobrevenida donde la Jueza la declaró Inadmisible por EXTEMPORANEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el precitado artículo establece: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate(…)” es decir, que dicha recusación debió ser intentada hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada en mi contra carece de todo elemento y presupuesto de carácter, objetivo, subjetivo y formal, exigible para argumentar tal pedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces temeraria e infundada.
Por todos los razonamientos expuestos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que esta Juzgadora haya violado los derechos y garantías del acusado JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, ya que cada una de las actas del debate se observa que esta Juzgadora ha dado cumplimiento a todos los principios rectores, derechos y garantistas de todas las partes procesales.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Honorables Juezas Profesionales que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, DECLAREN SIN LUGAR LA RECUSACIÓN SOBREVENIDA PROPUESTA, por ser infundada y temeraria, de lo cual remito adjunto al presente escrito de contestación, como medio de prueba del Acta de Continuación de Juicio de fecha 02 de junio de 2025, y la grabación de la audiencia que se encuentra contenida en el celular móvil con las siguientes características: MARCA INFINIX NOTE 30 PRO, MODELO X678B, COLOR AZUL, SERIAL 10269333AX003195 VERSION OXOSV14.0.0, perteneciente al Secretario de Sala Abog. JESUS HERNANDEZ, específicamente en la aplicación “Grabadora de sonidos 4.0.1.581” audio: 20250602_145653, audio de fecha 02/06/2025, donde se demuestra que la Jueza Primera en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de Maracaibo Estado Zulia, abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario se evidencia que el actuar de la mencionada Juzgadora, ya siempre ha estado apegado a garantizar el debido proceso, como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, que no es otra que la tutela judicial efectiva. Es todo…”.- (Destacado Original)
VII.-MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como ha sido los alegatos explanados por el recusante en la presente incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que dicha institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por el acusado JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-10.427.599, en la audiencia de continuación del juicio oral y público, de fecha 02 de junio de 2025, interponiendo formal recusación en fecha 03/06/2025, el Profesional del Derecho LEANDRO LABRADOR, titular de la cedula de identidad No: V-9.783.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.946, en su carácter de defensa Privada del acusado de auto, en contra de la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NA VEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”. En atención a la norma antes transcrita, se considera que el ciudadano LEANDRO LABRADOR, actuando en su carácter de defensa Privada del acusado JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-10.427.599, se encuentra legítimamente facultado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que es el defensor privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, que se le sigue causa penal signada bajo el Nª 1JV-2024-00065, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 13 años de edad, donde se corrobora de las actuaciones presentada en la incidencia recursiva que el mismo es su abogado desde el inicio del proceso, encontrándose legitimado para accionar en la presente incidencia de recusación. Así se decide.
En relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que el acusado JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-10.427.599, en la audiencia de continuación del juicio oral y público, de fecha 02 de junio de 2025, interpone RECUSACION SOBREVENIDA, en los siguientes términos:“…Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos Acusados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.427.599, quien siendo las 03:10 PM horas de la tarde, expone lo siguiente: "PRIMERO QUE TODO VOY A HACER UNA MANIFESTACIÓN DOCTORA, QUIERO MANIFESTAR QUE YO RECUSO A ESTE TRIBUNAL PORQUE SIENTO QUE ESTÁN SIENDO VIOLADOS MIS DERECHOS, EN QUE NECESITAMOS HACER LA CORRECCIÓN DE LAS ACTAS POR LA POSIBLE MANIPULACIÓN, YO RECUSO ESTE TRIBUNAL, SIENTO LA NECESIDAD DE HACERLO, SIENTO VIOLADOS MIS DERECHOS DOCTORA Y POR LO TANTO EL DÍA DE HOY YO RECUSO A ESTE TRIBUNAL…". En tal sentido, se observa que en fecha 03/06/2025, el Profesional del Derecho LEANDRO LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.946, en su carácter de defensa Privada del acusado de auto, interponiendo formal recusación de conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que la Jueza DRA. MARÍA ELENA RONDÓN, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en la continuación del debate oral y público, le negó el pedimento de suspender la audiencia y fijar las conclusiones para la siguiente fecha, al indicarle que tenían dudas de algunas actas, considerando que su intención no era descabellada, ni temeraria y que solo el propósito era que se realizaran las conclusiones de forma debida, observando esta instancia Superior que los recusantes no fundamentan su incidencia recursiva sobre la base de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, antes de dar debida respuesta a lo solicitado por el recurrente, esta instancia Superior indica con respecto a la Recusación Sobrevenida que el juez de instancia puede declarar inadmisible su propia recusación, sólo si los hechos alegados por el recusante se hubieren producido antes del inicio de la audiencia pública, lo cual en el presente caso no es aplicable, toda vez que, los mismos fueron sobrevenidos durante el debate oral y público, es decir, que se determina la potestad que tienen las partes de solicitar la recusación del juez de juicio, luego de comenzado el debate de manera sobrevenida, cuando considere que el juez de la causa incurra en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que lo alegado por el recusante no hubiere ocurrido antes del inicio del debate, sino como se señaló ut supra, que los alegatos fueran hechos sobrevenidos durante la audiencia; para lo cual el juez de instancia, debe cumplir con el procedimiento de ley para la tramitación de la recusación, tal como establece el último aparte del artículo 96 del Código Adjetivo Penal “Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”; resultando la suspensión del juicio oral en espera de las resultas de la incidencia, la cual, si se declara no ha lugar a la recusación, antes del vencimiento del lapso previsto en la ley, el juicio podrá continuar donde se dejó, pero si se declara con lugar la recusación, entonces habrá que reiniciar nuevamente el debate con otro tribunal según lo estipulado en las normas adjetivas que regulan el debate oral y público del juicio penal.
En tal sentido, le corresponderá resolver de la incidencia de la recusación al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial Penal que corresponda, de conformidad con los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Consecutivamente, cumpliendo lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde señala “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. Como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, sobre este aspecto, esta instancia Superior indica que luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, determina que la presente incidencia no cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se debe sustentar una incidencia de recusación, en el mismo orden de ideas, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.
Por su parte, el artículo 96 Ejusdem, indica:
“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el dia siguiente, informara ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
De la lectura de ésta última norma transcrita se colige, que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, las partes del proceso no tienen que hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la primera oportunidad en la que se ha fijado el acto procesal de Juicio Oral y Público.
Ahora bien, antes de resolver la presente incidente de recusación, resulta necesario para quienes suscriben, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
Se colige entonces, que el mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o la Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano o ciudadana tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los Jueces y a la Jueces penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las Causales antes referidas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En atención a lo ut supra, las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o de la jueza. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de qué trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario o funcionaria cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas. (Negrilla y subrayado nuestro).
En otro orden de ideas, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)”.
De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar su imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.
En atención a lo señalado ut supra, se observa que la presente incidencia de recusación se debe a la solicitud declarada sin lugar de la DRA. MARÍA ELENA RONDÓN en ejercicio de la función pública que ejerce, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en la continuación del debate oral y público, donde la Jueza de Instancia le negó el pedimento de suspender la audiencia y fijar las conclusiones para la siguiente fecha, llevando al acusado de auto en plena audiencia solicitar una recusación sobrevenida, expresando que le causaba violación a sus derechos y garantías fundamentales y legales que en definitiva afectan su imparcialidad, es por lo que a su juicio la mencionada Jueza no puede continuar conociendo del presente asunto penal.
En este orden de ideas, de lo denunciado ut supra por el Profesional del Derecho LEANDRO LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.946, actuando en su carácter de defensa Privada del acusado JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, identificado en actas, observa esta Alzada que la solicitud presentada por el abogado en ejercicio la interpone sin alegar ningún numeral de los establecidos en el artículo 89, solo indica que presenta la incidencia de conformidad con el artículo 88 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo, se verifica lo denunciado por el recurrente observando que no se fundamenta en ninguna de las causales establecidas en la Ley, en tal sentido, si bien es cierto él puede interponer durante el debate una Recusación Sobrevenida, no es menos cierto que la misma debe estar fundamentada en derecho, observando de su escrito recursivo que el mismo no establece una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su Recusación; en virtud que no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, que nada demuestran en su incidencia, sin expresar la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, es por lo que considera ésta Alzada declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN POR INFUNDADA, debido que no basta con señalar las causales de apartamiento si no que las denuncias narradas, guarden relación con alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no ocurrió en el presente caso. Así se decide.-
En consecuencia, este tribunal colegiado, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR INFUNDADA, ya que el recurrente no demostró que el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, este incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su pretensión carece de fundamento jurídico. Así se decide.
VIII.-DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INFUNDADA la recusación propuesta por el acusado JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-10.427.599, en la audiencia de continuación del juicio oral y público, de fecha 02 de junio de 2025, interponiendo formal recusación en fecha 03/06/2025, el Profesional del Derecho LEANDRO LABRADOR, titular de la cedula de identidad No: V-9.783.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.946, en su carácter de defensa Privada del acusado de auto, incidencia que está fundamentada en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la DRA. MARÍA ELENA RONDÓN, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena al DRA. MARÍA ELENA RONDÓN, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, seguir conociendo del Asunto Penal Nº 1JV-2024-00065.
Regístrese, diarícese y publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada.
Presidenta de Sala
Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 037-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA
RMPC/yhf
CASO PRINCIPAL: 1JV-2024-00065
CASO CORTE: CV-057-25