REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, cinco (05) de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: 4CV-2025-376
CASO CORTE: CV-052-2025

Decisión No. 036-2025

I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ROSA MARIA PULIDO COY

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EILEEN PAZ CERVANTES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Primero (21) Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con competencia especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.692.025, contra la decisión No. 412-2025, emitida en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.692.025 antes identificado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DE CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.CUARTO: CON LUGAR La Solicitud Fiscal, respecto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.692.025, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DE CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. QUINTO: SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha para la realización de la audiencia el día de hoy en virtud de que la misma se encuentra presente en la sede de este juzgado.. SEXTO: DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social y Experticia biopsicosocial a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber al Ministerio Público que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado…” (Destacado Original)

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se recibió en fecha 21/05/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2025-376, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio (15) al folio (20) del cuadernillo del Recurso de Apelación, siendo recibida en fecha 21/05/2025 por esta Sala de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 26/05/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-052-2025.

Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2025, bajo decisión N° 025-25, SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EILEEN PAZ CERVANTES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Primero (21) Penal Ordinario Fase de Proceso, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con competencia especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.692.025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho ABG. EILEEN PAZ CERVANTES, en su condición de defensora del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, dirigida a impugnar la decisión Nº 412-2025 de fecha 02 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone su escrito de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Pública en su escrito recursivo alegando como “Precepto Jurídico Autorizante” que: “…Ocurro de conformidad con el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión, de fecha dos (02) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el juzgado cuarto en funciones de control, audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del circuito judicial penal del estado Zulia, mediante la cual sin que existan, a criterio de quien suscribe, fundamentos jurídicos con actuaciones policiales negatorias del debido proceso; lo cual le causa un gravamen irreparable a mi representado, en razón del quebrantamiento jurídico, subversión del orden procesal, y violación del derecho al debido proceso y del Derecho a la defensa, y a su vez de igual forma declarando sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública referida al decreto de una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal y acordó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de mi representado…”. - (Destacado Original)

Así mismo, señala la Defensora Pública “De la Tempestividad del Recurso”, esgrimiendo que: “…Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación se presenta en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la fecha señalada; por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de Tres (03) días hábiles, establecidos en Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2560 de fecha 05-08-05 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

En relación señala la defensa “De la Motivación del Recurso”, que: “…La Defensa Pública está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la Audiencia de Presentación por aprehensión flagrante, no se subsumen en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público y en consecuencia menoscaban el Derecho a la Libertad de mi representado, al imponerle el juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Dichas actuaciones son el motivo del Recurso de Apelación de esta Defensa y más con Actuaciones Policiales irritas y nugatorias del debido proceso, por el quebrantamiento de principios constitucionales y legales los cuales fueron delatados.
Mi defendido fue presentado ante el Tribunal Cuarto (4°) de Control, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de Código Penal aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, considerando el Fiscal que este era el tipo penal que se adecuaba a los hechos sin tomar en consideración que ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por si solas la comisión de los delitos que se le imputan y son atribuidos por la Vindicta Pública, y compartidos por el Juez de Control.
Esta Defensa solicito la desestimación de la calificación Jurídica imputada y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este tribunal de control, ya que este al ver las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los supuestos hechos por los cuales se pretende imputar a mi defendido, esta defensa solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad siendo esta la medida cautelar enmarcada en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, no existe peligro de fuga, por ello que hoy alega la ilegal aprehensión de mi defendido en razón a especificado en las Actas Policiales, demostrando la actuación desproporcionada e inadecuada de los Funcionarios Policiales, irrespetando los Derechos y Garantías establecidos en nuestra Carta Magna y las leyes adjetivas; por lo que el juez a que debió entonces tomar en cuenta todas las incongruencias y vacíos que se pueden visualizar en el procedimiento policial que dio como resultado la aprehensión de mi defendido…”.- (Destacado Original).

Asimismo continuo estableciendo que: “… Se fundamenta el presente Recurso de Apelación a la Decisión del Tribunal Cuarto en funciones de control, audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del circuito judicial penal del estado Zulia, en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Juzgadora la negativa a la solicitud de libertad realizada por la Defensa, primero con sustento en los alegatos de hecho y de derecho antes esbozados, aunado a que no existen suficientes elementos de Convicción para considerar que mi defendido sea Autor o Responsable del hecho que se le imputa, violando el Articulo 157 ejusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación del auto, por cuanto de la simple lectura del mismo, permite inferir que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado sin fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión de los delitos de por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de Código Penal aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, decretándole una medida de coerción personal desproporcional, e incurriendo en una violación a lo estipulado en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…” (Subrayado de esta Defensa).
Se hace especial énfasis en que en Acta Policial suscrita se hace mención a que a mi defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico; logrando ser visible para esta defensa que no existe elemento alguno que vincule al mismo con el dicho de la víctima establecido en Denuncia Narrativa suscrita en la misma fecha. Denotando una contradicción manifiesta en el acta denuncia, ni se relatan con exactitud los supuestos hechos de cómo sucedieron los supuestos hechos punibles.
Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que son Derechos que amparan a mi representado, consagrados en los Articulos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se prívó de libertad al mismo, imponiéndole la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin menoscabar los derechos y garantías constitucionales que amparan al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ

Así pues, el Juez de Control al asegurar que mi defendido es el autor del delito que se le imputa, desvirtuó el Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que apenas va iniciándose, significando una contradicción del Juez de Control a lo tan amparado en nuestra Carta Magna. En este sentido se ha pronunciado la Doctrina Penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado" el cual esboza: ((omissis))…” - (Destacado Original).

En el mismo orden de ideas indico que: “…En otro orden de ideas, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso los delitos que se persiguen son desproporcionales, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta.
Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada violentar el derecho constitucional a un debido proceso que ampara a mi representado, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma clara, precisa y fundada al momento de tomar una decisión tampoco tomó en consideración lo expuesto por la defensa, puesto que no argumentó la licitud de las actas policiales que hoy se recurren, no hubo análisis alguno de las circunstancias de modo, tiempo o lugar que dieron motivo al irrito proceder de los funcionarios.
Es por ello, que al recaer sobre mi defendido una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por un hecho cuya comisión no está demostrada en actas; el mismo está siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la LIBERTAD INMEDIATA, o en consecuencia UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad que recaen sobre todo ciudadano.
En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."
Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, por violación a los derechos y garantías constitucionales que amparan a mi representado, en base a los fundamentos supra indicados por esta Defensa al momento de fundamentar el presente recurso, para que la sala de la Corte de Apelaciones de este circuito que le corresponda conocer verifique lo señalado por esta defensa…”. - (Destacado Original).

Consecuentemente, la Defensora Pública en el punto de “Promoción de Pruebas” alega que: “…Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación del Imputado, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, el expediente completo signado bajo el N° 4CV-2025-376
Excepcionalmente solicito se remitan como pruebas las actas que conforman la presente causa signada bajo el N° 4CV-2025-376, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las y evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso…”. - (Destacado Original).

Por último, en el punto denominado “PETITORIO” que: “…Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley, se admita y sea declarada CON LUGAR en la definitiva y se modifique la decisión, de fecha DOS (02) de Mayo del 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admite la imputación Fiscal y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, así como el Procedimiento Ordinario en contra del mismo, y en consecuencia su digna Superioridad le otorgue a mi defendido la LIBERTAD INMEDIATA, o en su defecto UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVERTAD de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha decisión carente de fundamento causa un gravamen irreparable contra mi defendido JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ…”.- (Destacado Original).


IV.- CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Las profesionales del derecho, ABG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) y ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), presentaron en fecha 19/05/2025, el escrito de contestación, al Recurso de Apelación de Autos, accionado por la defensa del acusado de autos, bajo los argumentos siguientes:
La Vindicta Pública inicia su escrito de contestación alegando que: “…Estando dentro del término legal previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue recibida efectivamente boleta de emplazamiento por ante este despacho fiscal en fecha 07/05/2025 Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abog. EILEEN PAZ CERVANTES, actuando con el carácter de Defensora Pública Vigésima Primera Penal Ordinario en materia de Violencia contra las Mujeres e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como la defensora del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas.
Dicho Recurso de Apelación de Autos fue presentado en contra de la decisión proferida en fecha 02-05-2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en materia de Violencia contra las Mujeres en la cual se deja constancia de la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, y se acordara Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238, del Decreto con Rango Valor y fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, por considerare a quo, que existen suficientes elementos principio, que el ciudadano antes mencionado pudiera estar para considerar que en incursa en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217, ejusdem; cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 11 años de edad.
En razón de ello, Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, se pasa a dar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en los siguientes términos: …”.- (Destacado Original).

Así mismo, señalan las Representantes fiscales en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” que: “…En términos generales, la recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre la mencionada ciudadana recae, no obstante en este sentido, considera quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de ésta Representación Fiscal, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenada por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación: cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ.
Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos la efectiva respuesta por parte del Estado a la sociedad.
En este sentido se observa que el Juez a quo realizó una motivación racional y proporcionada para al dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al acertadamente considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo el juez a quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explican las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación conclusiones a Fiscal …”.- (Destacado Original)

En tal sentido, expresan que:”… Ahora bien, en plena valoración de tales postulados el Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés a-quo Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el artículo 32-A ejusdem lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere; más aún cuando en las actuaciones que fueron traídas por esta Representante Fiscal, se encuentra el Acta de Denuncia verbal de la víctima, en la cual expresa los tocamientos indecorosos que le hacia el imputado JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ en su cuerpo y que eso había sucedido ya en dos oportunidades, siendo corroborada su versión de los hechos en el acto de Prueba Anticipada realizada el mismo día de la Audiencia de Presentación de Imputado, donde la víctima, en presencia del Juez a quo, de esta representación fiscal y de la defensa técnica, reitera de manera contundente dicho tocamiento de índole sexual desplegado por el hoy imputado lo que no le quedan dudas a esta representación fiscal que, en efecto, la precalificación jurídica imputada al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ encuadra indefectiblemente en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217, ejusdem: cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 11 años de edad; y tomándose en consideración la entidad del delito, tratándose de delitos que atentan contra La Indemnidad sexual de una niña, el Juez de primera instancia garantiza las resultas del proceso al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por ser procedente en Derecho: por lo que, no entiende esta Representación Fiscal las razones bajo las cuales la defensa en su escrito de apelación manifestó en extensas líneas, toda una explicación de que el Tribunal decreto una medida de coerción personal desproporcional, incurriendo en vicios de inmotivación del auto, cuando existe constancia de ello en la causa, y siendo que es un proceso que aún se está investigando, y puede en toda la investigación solicitar al Ministerio Público, las diligencias que considere necesarias a los fines de demostrar la inocencia de su defendido.
En atención a lo anteriormente expuesto, cada uno de los supuestos indicados por la Ley fueron cumplidos a cabalidad, siendo puesto a disposición del tribunal al imputado de autos en el tiempo establecido: en todo momento estuvo representado por su defensa técnica, quien tuvo acceso a las actas procesales, respectándose asi su derecho a la defensa y al Debido Proceso, siendo puesto a la orden del Tribunal, asimismo fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar coacción en caso de hacerlo es libre de toda apremio, por 10 que tampoco entiende esta representación fiscal en que momento del desarrollo de la audiencia fueron presuntamente violentados los derechos del imputado; y que, de igual forma, una vez escuchadas las peticiones de las partes, el Juez a quo realizó fundamentación debidamente motivada de las dieron origen al dictamen de la medida una razones que asegurativa decretada; por lo que, acertadamente y en congruencia y concatenada con cada una de la actas, el Juez recurrido acordó con lugar la solicitud fiscal.
Para finalizar jurisprudencialmente se podría aludir a los siguientes pronunciamientos: ((omissis))…” (Destacado Original).

Por último, en el punto denominado “PETITORIO” que: “…Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abog. EILEEN PAZ CERVANTES, actuando con el carácter de Defensora Pública Vigésima Primera Penal Ordinario en materia de Violencia Contra las Mujeres e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como la defensora del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificada en actas, en contra de la decisión proferida en fecha 02-05-2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en materia de Violencia contra las Mujeres; en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada…”.- (Destacado Original)

V.- DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión N° 412-2025, de fecha 02 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.692.025 antes identificado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DE CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: CON LUGAR La Solicitud Fiscal, respecto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.692.025, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DE CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. QUINTO: SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha para la realización de la audiencia el día de hoy en virtud de que la misma se encuentra presente en la sede de este juzgado.. SEXTO: DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social y Experticia biopsicosocial a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber al Ministerio Público que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado…”.- (Destacado Original)
VI.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de autos incoado por la Profesional del Derecho EILEEN PAZ CERVANTES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Primero (21) Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con competencia especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.692.025, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la resolución, de fecha 02 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a la celebración de la Audiencia de Presentación, del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ.

En tal sentido inicia la recurrente esgrimiendo que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, ya que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la Audiencia de Presentación de Imputado, no se subsumen en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público y en consecuencia menoscaban el Derecho a la Libertad de su representado, al imponerle el juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Asimismo, expresa que el Tribunal de Instancia no tomó en consideración que la calificación Jurídica solicitada por el Ministerio Público, no se adecua a los hechos sin considerar que ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por si solas la comisión de los delitos que se le imputan a su defendido, considerando ilegal la aprehensión, en razón de la actuación desproporcionada e inadecuada por parte de los funcionarios policiales, haciendo énfasis que en el Acta Policial, se hace mención a que su defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico; logrando ser visible para quien recurre que no existen elemento alguno que vincule a su defendido con el dicho de la víctima establecido en la denuncia suscrita en la misma fecha, indicando que existe una contradicción manifiesta en el acta de denuncia, con los supuestos hechos punibles establecidos en el procedimiento policía, Irrespetando los Derechos y Garantías establecidos en la Carta Magna y las leyes adjetivas.

De igual forma, esgrime que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea autor o responsable del hecho que se le imputa, violando el Artículo 157 ejusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación, por cuanto de la simple lectura del mismo, permite inferir que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado sin fundados elementos de convicción para estimar el delito imputado, decretándole una medida de coerción personal desproporcional, e incurriendo en una violación de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye alegando, que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se viola la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que son Derechos que amparan a su representado, consagrados en los Artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finaliza solicitando que, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y revoque la decisión recurrida, otorgándole a su defendido la Libertad Inmediata, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida carente de fundamento causa un gravamen irreparable y violenta derechos y garantías constitucionales que amparan a su representado.

Una vez precisadas por esta Alzada, las denuncias esbozadas por quien apela a través de su acción impugnativa, considera propicio este Tribunal ad quem antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de las mismas, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho arribados por la Jueza de Instancia en el acto de presentación del imputado JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, desprendiéndose de la misma lo siguiente:

“…En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 077-2025 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 10-04-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 30-04-25 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 30-04-25 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 4.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 30-04-2025 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 5.- OFICIO DE REMISIÓN BAJO EL N° 043-2025 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 30-04-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 7.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 01-05-25 SUSCRITO POR LA DRA YANIGLIS ADSCRITA AL AMBULATORIO URBANO III LA VICTORIA, 8.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 01-05-25 SUSCRITO POR LA DRA MARIBY BARASARTE MPPS: 158643 ADSCRITA AL AMBULATORIO URBANO III LA VICTORIA, 9.- INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 01-05-2025 SUSCRITO POR EL DR. JULIO PRIETO ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, 10.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.692.025 antes identificado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DE CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público en su exposición solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.692.025; como quiera que considera a su decir que se encuentra cubiertos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por las víctimas en la denuncia, se deben valorar los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante ello, del caso en cuestión se evidencia, que estamos ante un hecho punible que merece privativa de libertad, como es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DE CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Respecto al segundo de los requisitos observa el Tribunal de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el órgano aprehensor en esta fase incipiente del proceso considera quien suscribe que se evidencia de dichos elementos de convicción especialmente lo circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por las víctimas en el acta de denuncia, aunado a las diligencias urgentes y necesarias recabas por el órgano receptor, tales elementos de convicción son suficientes en esta fase del proceso para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, observándose que deben ser recabados otras diligencias; considerando el Tribunal, que los elementos de convicción recabados en esta fase incipiente del proceso, son suficientes, para considerar la presunta autoría del imputado en respecto a los delitos imputados. Así se observa.
Ahora bien, respecto al tercer requisito, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido, a los fines de decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada; así pues se evidencia de actas, en primer lugar, que el imputado de autos señaló de forma fehaciente los datos de su ubicación y residencia, asimismo, en cuanto a la pena que podría imponerse al imputado, se evidencia que la misma supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión; en cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia que dicho tipo penal comprende la vulneración de la integridad y la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se considera que la magnitud del presunto daño causado es grave, por otra parte si bien no se ha acreditado la desviada conducta predelictual del imputado o que el mismo se encuentre sujeto a otro proceso penal, considera el Tribunal que dada la magnitud de la pena a imponer así como el delito imputado, y presunto daño causado, es suficiente, para encontrar acreditado el peligro de fuga. Así se observa.
En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);
Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Finalmente, en atención a la solicitud fiscal, este Tribunal FIJA audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy VIERNES DOS (02) DE MAYO DE 2025. SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social y Experticia biopsicosocial a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. SE ORDENA oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de lo aquí decido. Así se decide
Por último, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.692.025 antes identificado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DE CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.CUARTO: CON LUGAR La Solicitud Fiscal, respecto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.692.025, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DE CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. QUINTO: SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha para la realización de la audiencia el día de hoy en virtud de que la misma se encuentra presente en la sede de este juzgado.. SEXTO: DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social y Experticia biopsicosocial a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber al Ministerio Público que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE…”.- (Destacado Original)

De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estas jurisdicentes que la Instancia estimó ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia; en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo decreta la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género, ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, declarando formalmente la imputación del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-21.692.025, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal aunado a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de auto.

Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la recurrente donde alega que el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta que la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público no corresponde con los hechos del caso. Además, que ninguna de las actas que conforman el expediente demuestra por sí sola la comisión de los delitos imputados a su defendido, esgrimiendo que la detención fue ilegal debido a la intervención desproporcionada e inadecuada de los funcionarios policiales, destacando que el acta policial demuestra que a su defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalística, por lo que, se permite evidenciar que no existen elementos que lo vinculen con la versión de la víctima contenida en la denuncia presentada el mismo día, existiendo para la defensa pública una contradicción evidente entre el contenido de dicha denuncia y los hechos presuntamente punibles descritos en el procedimiento policial, lo que supone una vulneración de los derechos y garantías consagrados en la Constitución y en las leyes adjetivas; resulta pertinente para quienes aquí deciden referir el Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de abril de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, de la siguiente manera:

“… En esta misma fecha, a las 04:00 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, el Inspector ROMER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad, V- 13.930.952. la Oficial Jefe YOY RINCON titular de la cédula de identidad V.- 18.370.629, Oficial DEYSIMAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad V- 26.907.370 y Oficial KATIUSCA GUZMAN V. 29.811.682, a bordo de las unidades motos M-368, M-285 respectivamente, quienes actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114 y 115, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial Aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana luego de recibir una denuncia en la sede de la estación Policial Curva de Molina por una ciudadana quien manifestó que su hija de 11 años de edad había sido abusada al tocar sus partes íntimas por la pareja de su abuela, la ciudadana indico que el ciudadano se encontraba en el Barrio la Guajirita por la Panadería Bella Esperanza en compañía de la ciudadana nos trasladamos al sitio, no logrando ubicarlo, aproximadamente Las dos horas de la tarde, la señora indico que ya sabía dónde encontrarlo, nos ubicamos al Barrio Cardonal, avenida 60, adyacente al corredor vial palo Negro, Parroquia Ildefonso Vásquez, alegar al sitio la ciudadana señala la vivienda y procedimos a realizar el llamado respondiendo al mismo un ciudadano a quien inmediatamente la señora lo señala y manifiesta ese es y se le observan las siguientes características y es descrito como: tez morena, de aproximadamente ,74 mts de estatura, contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón tipo mono e color negro, franela amarilla, cotizas guajiritas negras, rojo y beige, nos identificamos y procedimos a restringirlo, solicitándole que de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalísticas y por lo antes expuesto resumiendo la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, en concordancia a lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal procedimos a realizar la aprehensión no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el Ambulatorio Urbano III La Victoria para su valoración, donde al llegar fue atendido por el galeno de guardia MARIBY BARASARTE, titular de la cédula de identidad V-20.766.894, MPPS 15.8643, quien le diagnóstico: ADULTO SANO, posterior fue trasladado todo el procedimiento hasta nuestra sede Estación Policial Curva de Molina donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, de 37 años de edad, cedula de identidad V.21.692.025, residenciado en el Barrio La guajirita, al lado de la panadería Bella Esperanza, de estado civil soltero, de profesión Carnicero, sin aportar más datos filatorios; una vez, identificados se verifico a través de nuestra central de comunicaciones por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado estar sin novedad. De todo el procedimiento fue notificada la Abogada DANYCE CEPEDA Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, cuya notificación se realizó vía telefónica al número: 0414-6447488 De igual manera a la niña agredida fue trasladada al SENAMECF donde fue atendida por el Médico Forense Dr. JULIO PRIETO, Médico Forense, a la niña se procedió a examinarla 1. EN EL ÁREA PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: INDEMNE, 2 ÁREA GENITAL: INDEMNE. 3. REGIÓN ANAL: INDEMNE. CONDICIÓN SIN LESIONES VAGINALES Y ANALES, de igual manera se le tomo denuncia formal y escrita. En compañía de su progenitora como representante Legal. Quedando todo el procedimiento a la orden del ministerio Público Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”. (Destacado Original)

Del mismo modo, es importante traer a colación la denuncia realizada en fecha 30 de abril de 2025, rendida a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), junto a su representante legal la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo,, quien expresó ante el organismo policial, lo siguiente:

“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de realizar lo siguiente quiero denunciar que el día de ayer 29 de Abril del 2025, a eso de las 08:00 horas de la noche, cuando yo estaba en mi casa esperando a una amiguita que quería venir a jugar conmigo jugamos un ratico y cuando ella se fue me quede en el porche de la casa, en eso llego el señor JORGE GONZALEZ, quien es el marido de mi abuela que estaba bebiendo en la tienda, fue hasta donde yo estaba se me acerco y me empezó a tocar el pompi, me toco mis senos, me toco mis partes íntimas y me decía que te quiero mucho mi amor, me gustas mucho, le dije que te pasa falta de respeto, que tenéis, queréis que te llame a mi abuela, en eso mi abuela lo llamo y el salió corriendo hacia donde ella estaba, el día de hoy me le acerque a mi mama y le conté que JORGE me había tocado mis pompis y que me había dicho que me quería mucho mi amor, mi mama me pregunto si él me había tocado anteriormente y le dije que él me había tocado mis nalgas hacen dos meses atrás, mi mama me pregunto qué me había hecho el Rito como le llamamos, y le dije que él me había tocado mis nalgas, mi mama me dijo esto había que decírselo a mi papa, yo le dije a mami que no porque mi abuela me había dicho que si yo le decía algo a mi papa ella me pegaba, hasta ayer que el llego rascado y me volvió a tocar, hacen dos años mis tres primas y yo estábamos en el segundo cuarto de la casa de mi abuela arreglando la ropa y JORGE entro al cuarto nos encerró y agarro por los brazos fuertemente a mi prima de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 12 años la tiro a la cama y se le monto encima besándola por el cuello y por todos lados, le gritábamos que la soltara pero en ese momento mi abuela lo llamo y el soltó a mi prima rápidamente y salió corriendo para afuera, él me ha tocado dos veces con el día de ayer, es por esto que vengo con mi mama a colocar la denuncia de lo que ocurrió, es todo…” (Destacado Original)

Siendo así las cosas, es oportuno para esta Alzada señalar que en esta Jurisdicción Especializada, la denuncia se erige como una forma de iniciar el proceso, que puede ser interpuesta por la víctima; los parientes consanguíneos o afines; el personal de salud de instituciones públicas y privadas que tengan conocimiento de los casos de violencia; las Defensorías de los Derechos de la Mujer; los Consejos Comunales; las Organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres y; cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles, debiendo contener el acta que la plasma, la forma en la cual ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la misma (art. 79 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); luego, sobre la base de esa denuncia, se inicia la investigación, que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial y la denuncia narrativa ut supra citadas, se constata que la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, se realiza conforme a la ley, en razón de haberse materializado la flagrancia, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti; observando que los funcionarios actuantes practicaron la detención del mencionado ciudadano; en virtud de la denuncia interpuesta, en fecha 30 de abril de 2024, ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, por la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), junto a su representante legal la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual indicó que el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, se le acercó y empezó a tocar sus partes íntimas, por lo que, los funcionarios actuantes en fecha 30 de abril de 2025, se trasladaron a la dirección aportada por la progenitora de la víctima, donde al llegar a la dirección aportada, observan a un ciudadano, donde el mismo fue señalado por la víctima como el sujeto que toco sus partes íntimas, en tal sentido procedieron a abordarlo, exigiéndole que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto o arma que tuviera entre su vestimenta o adheridas a su cuerpo, manifestando no poseer ninguna evidencia que lo comprometa con la ley penal, le realizan la revisión corporal amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, asimismo le hicieron de conocimiento sobre el hecho por el cual se le estaba acusando, por lo que, lo aprehenden según lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo notifican que a partir de la presente quedaría detenido, por encontrarse inmerso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a imponerlo de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del referido dispositivo constitucional, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar, que exista una orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.
De lo anteriormente plasmado, este Tribunal de Alzada en atención a lo expresado en el acta de investigación ut supra observa, que la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, se materializó de manera flagrante, en acatamiento a lo establecido en el artículo 44 Constitucional, ya habiendo indicado los supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, siendo esta por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, en el acta de investigación policial, se recogen los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del imputado, la cual tiene validez por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que no le asiste la razón a la defensa al indicar que el procedimiento policial es ilegal cuando se verifica, que la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, asimismo, con respecto a lo alegado que a su defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, no existiendo elementos que lo vinculen con la versión de la víctima contenida en la denuncia, existiendo una contradicción evidente entre el contenido de dicha denuncia y los hechos presuntamente punibles descritos en el procedimiento policial, esta Instancia Superior le indica a la defensa que con el simple señalamiento directo por la victima donde lo señala como el presunto autor del delito imputado, hace que la aprehensión sea legitima, cotejando que no existe ninguna contradicción de los hechos narrados y el acta policial, verificándose del procedimiento que el mismo se realiza sin vulnerar sus derechos constitucionales. Así se decide

En tal sentido, con respecto a lo denunciado por la recurrente donde alega que no se presentan pruebas suficientes que permitan establecer que su defendido sea el autor o responsable del hecho imputado, lo que constituye una vulneración del Artículo 157 ejusdem al incurrir en el vicio de inmotivación, debido que con una lectura simple del caso, se evidencia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada sin contar con elementos de convicción sólidos para sustentar el delito atribuido, imponiéndole así una medida de coerción personal desproporcionada, en contravención del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que esta situación le genera un perjuicio irreparable a su defendido, al vulnerarse su derecho a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales garantizados en los Artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a los alegatos de la defensa, relativos a la falta de elementos de convicción en el presente asunto, observa esta Alzada, que el Juzgador a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación del mencionado imputado, en la comisión del hecho delictivo que se está investigando, a saber de: 1.- oficio de remisión signado bajo el N° 077-2025, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de fecha 10-04-2025 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 2.- Acta Policial de fecha 30-04-25, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, 3.- Acta de notificación de derechos del imputado de fecha 30-04-25, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, 4.- acta de denuncia de fecha 30-04-2025, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, 5.- oficio de remisión bajo el n° 043-2025 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, 6.- acta de investigación penal de fecha 30-04-2025, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, 7.- informe médico practicado a la víctima de autos de fecha 01-05-25, suscrito por la DRA. YANIGLIS, adscrita al ambulatorio urbano III la victoria, 8.- informe médico practicado al imputado de autos de fecha 01-05-25, suscrito por la DRA. MARIBY BARASARTE, MPPS: 158643, adscrita al Ambulatorio Urbano III la Victoria, 9.- informe médico forense practicado a la víctima de autos de fecha 01-05-2025, suscrito por el DR. JULIO PRIETO, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, 10.- fijaciones fotográficas del lugar donde sucedieron los hechos suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

Elementos estos, que a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en la comisión del hecho.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Siendo así las cosas, debe esta Sala reiterar que en nuestra Legislación el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, -aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- establece los requisitos que vitalmente deben concurrir al momento de decretar alguna medida de coerción personal, estableciendo textualmente en la referida norma:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, según las exigencias establecidas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; resulta importante enfatizar que el presente asunto se inició; en virtud del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Maracaibo, por los motivos anteriormente descritos y que fueron revisados por el Tribunal de Instancia en el acto de individualización para considerar que la detención del hoy imputado se encuentra dentro de los supuestos estatuidos en norma constitucional, resultando la misma legal, criterio que comparte esta Alzada.
Por su parte, como ya se verifico de la recurrida, la Instancia dejó establecido la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, con fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en la mencionada audiencia oral de presentación de imputado, y que verificó la Jueza de la recurrida; para avalar la señalada calificación provisional, así como la presunta participación del encausado en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3º de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del imputado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.
En tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo analizó y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, no existiéndole la razón a la defensa privada, en su escrito de apelación.

De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado en el hecho que presuntamente le fue imputado.

Asimismo, esta instancia superior no comparte lo denunciado por la defensa pública cuando alega la inmotivación del fallo, por estimar que la Jueza de Control no explicó los motivos en razón de los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido; sino que por el contrario, se puede constatar de la recurrida que el Juez dio respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación.

Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado, se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa Privada a través de su acción recursiva.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de Instancia, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Publica en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el Principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.

De igual manera, al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal puede alegar la recurrente que existe un agravio.

En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EILEEN PAZ CERVANTES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con competencia especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.692.025, contra la decisión No. 412-2025, emitida en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

VIII.- DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, por la Profesional del Derecho EILEEN PAZ CERVANTES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Primero (21) Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con competencia especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.692.025, de conformidad a lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 412-2025, emitida en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente al Acto de Presentación de Imputados.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS

DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO DRA. ROSA MARIA PULIDO COY
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.036-25, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

RMPC/yhf
CASO PRINCIPAL: 4CV-2025-376
CASO CORTE : CV-052-2025