REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, cinco (05) de Junio de 2025
215º y 166º

CASO PRINCIPAL: 1C-22297-25
CASO CORTE : CV-050-2025
DECISIÓN Nº 035-25


I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-22297-25 contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 23/04/2025, por la Profesional del Derecho MARÍA MARGARITA ROSENDO y el Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.559 y 135.930, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad V.- 2.882.331, dirigido a impugnar la decisión N° 0542-2025 de fecha 09/04/2025, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos el Juez a quo declaro:
“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Presentada por la FISCALIA CUADRAGESIMA (41°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en fecha. 20 12-2024, en contra del acusado, 1.-YOEL ENRIQUE GALUE Titular de la cedula de identidad Nro. V-18.704.646, la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y; 56 Respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solitud de omisión fiscal incoada por la defensa y la excepción opuesta por el profesional del derecho, Abg. MARIA MARGARITA ROSENDO; TERCERO: Se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, y la defensa privada por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza el principio de comunidad de pruebas acogido por la vindicta pública en escrito acusatorio y la defensa en escrito de contestación a la acusación fiscal; así mismo se admiten los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa pública; CUARTO: Se acuerda las Medidas Cautelares Sustantivas de libertad que pesa en contra del acusado de auto, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, de conformidad con los artículos con lo establecido en articulo 242 ordinales 3 y 4 del código Orgánico Procesal penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado, se declara SIN LUGAR la solicitud de medida incoada en este acto por la defensa técnica; QUINTO: se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 106 (de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas por el Tribunal Primero (1°) de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, a favor de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de esta y su entorno familiar, de forma expedita y efectiva y; SEXTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y; VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y: 56 Respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. De igual forma, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo celebrarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que para la realización de la presente audiencia se cumplieron con las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedo registrada bajo decisión Nro. 0542-2025. Terminó el presente acto, siendo las doce Choras treinta minutos del mediodía (12:30mm), se leyó y conformes firma…”.- (Destacado Original).
II.- DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se recibió en fecha 19/05/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-22297-25, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo del aludido órgano administrativo inserto al folio 96 del cuaderno identificado “Apelación de Autos”, siendo recibida en fecha 20/05/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO), (Jueza Integrante-ponente), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 26/05/2025 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-050-2025, respectivamente.
Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2025, se admitió el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 23/04/2025, por la Profesional del Derecho MARÍA MARGARITA ROSENDO y el Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.559 y 135.930, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad V.- 2.882.331, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 4°, 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho MARÍA MARGARITA ROSENDO y el Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.559 y 135.930, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, dirigidos a impugnar la decisión Nº 0542-2025 de fecha 09 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando de la Admisibilidad del Recurso que: “…la presente decisión es un auto que es recurrible de conformidad con el Artículo 439, Numeral 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 127 y 128 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; pues el A quo en el caso in comento ha ignorado Asuntos de Orden Público, que en definitiva le han causado un Gravamen irreparable, a mi representado, pues tales acciones han atentado contra los principio de certeza jurídica, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva; toda vez que ese Tribunal se encuentra actuando en contravención al Artículo 333 de la Constitución Nacional que establece que en la aplicación del Control difuso de la Constitución Nacional y consagra que: "Todos los Jueces, están en la Obligación de Asegurar la Integración e Incolumidad de la Constitución Nacional, pues los Principios que resguardan los Derechos Constitucionales, Consagrados en la Constitución, son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho y de allí que se hayan constitucionalizado y consagrado en todos los Pactos Internacionales de Derechos Humanos". Y, al negarse a verificar la violación de los Principios Conculcados como lo son el Principio de Celeridad Procesal, la tutela judicial efectiva, el de Certeza Jurídica, que no es otro que; las autoridades realicen su labor de acuerdo a la Constitución y las Leyes ha cercenado de manera Flagrante las Garantías Constitucionales de nuestro patrocinado, pues las garantías constitucionales existen para garantizar el cumplimiento o la vigencia de los Principios Procesales, toda vez que las mismas son el medio para garantizar el cumplimiento de los Principios Constitucionales…”.-

De igual forma señala en el Capítulo II de la Legitimidad y de la Tempestividad, que: “…En cuanto a la Legitimidad nuestro Texto Adjetivo Penal consagra en el Artículo 424, "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho". Siendo que en el caso que nos ocupa Acusado por la presunta comisión de los Delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DE LA TEMPESTIVIDA: Es por lo que procedemos en este acto conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a recurrir como en efecto lo hacemos, de la Decisión Nro. 0542-2025, dictada en fecha 09 de Abril de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que guarda relación con el asunto signado bajo el N° 1C-22297-25 / 1S-5627-2024 (Nomenclatura del Tribunal), contra la cual es ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, toda vez que en el caso in comento nos encontramos dentro de la Excepción del referido Artículo. (Omisses)…”

También señala en el Capítulo IV la Motivación del Recurso que: “…El presente recurso de apelación de autos se fundamenta el Articulo 439 Numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en tres Denuncias las cuales se explanarán de la siguiente manera: JELA 1.- VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS 333, 334, 335 de NUESTRA CARTA MAGNA Y LOS ARTÍCULOS 19; 21 NUMERAL 2; 23; 25; 26; 46 NUMERAL 4; 49 NUMERALES 1, 3 Y 8; Y ARTICULO 51 EJUSDEM ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 98 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, lo que en definitiva comporta una violación de los principios de progresividad, igualdad y proporcionalidad de nuestro representado a quien se le han conculcado sus Derechos Constitucionales de manera reiterada pues el Ad Quo aunado al hecho de que no se pronunció en relación a las solicitudes de Omisión Fiscal, las cuales no rielan al Expediente 1C-22.297-25 / 15-5627-2024. (omisses).
2.- Inobservancia de la Ley y de principios rectores como la existencia de una Denuncia previa: Sobre la validez de estos supuestos, la Vindicta Pública además de violentar varios de los principios rectores de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la celeridad, pues se entiende que la misma nace a partir de la necesidad imperante de proteger los Derechos de las Mujeres Víctimas de forma Expedita.
Ha violentado los principios de objetividad, imparcialidad en la búsqueda de la verdad y la buena fe, pues la vindicta publica aun estando en conocimiento que la denuncia de la sedicente victima nació a partir de una denuncia previa que nuestro representado realizara por el Delito de Usurpación a la propiedad, nunca se Inhibe del conocimiento de la Causa por presunta Violencia de Género, siendo que existía una denuncia anterior por Usurpación a la Propiedad donde mi representado denuncia a la sedicente víctima, sino que continua en conocimiento y presuntamente desestima la denuncia de mi cliente, situación está nunca demostrada pues siendo que en varias oportunidades acudimos a solicitar diligencias en relación a la denuncia de Usurpación a la Propiedad de conformidad con el Articulo 471-A y nunca se nos permitió acceso al expediente, por lo que hasta la presente fecha quienes suscribimos ignoramos el paradero de dicha denuncia, lo que a todas luces refleja la mala fé por parte de la vindicta pública.
3.- Y por último y no menos importante la recurrida incurre en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA JURIDICA. La supra mencionada denuncia será establecida a través de tres presupuestos donde se evidencia la inobservancia de la norma y en consecuencia la violación de derechos Constitucionales de nuestro defendido. (omisses)…”

Por último, en el punto denominado “PETITORIO” señalamos que: “…Por todos los razonamientos antes expuestos y en acatamiento a las normas sustantivas y Adjetivas con nuestro acostumbrado respeto, solicitamos a las Ciudadanas Magistradas quienes conforman dignamente la Corte Superior: 1.- Se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación de Autos por cuanto el mismo es intentado en tiempo hábil y bajo las normas adjetivas correspondientes. 2.- SEA REVOCADA Y ANULADA la Resolución Nro. 0542-2025 dictada en fecha 09 de Abril de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa signada bajo el N° 1C-22.297-25 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano: EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.882.331, por ser la misma Violatoria de los más elementales Derechos y Garantías Constitucionales, relativos al Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, por las razones arriba explanadas, siendo dicha decisión, contraria a la realización de la Justicia. 3.- Se sirva de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Nro. 0542-2025, dictada en fecha 09 de Abril de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa signada bajo el N° 1C-22.297-25 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano: EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.882.331, por ser la misma Violatoria de los más elementales Derechos y Garantías Constitucionales, relativos al Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, por las razones arriba explanadas, siendo dicha decisión, contraria a la realización de la Justicia. 4.- Sea Decretado el Sobreseimiento en la Presente Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 28, Numeral 4, literal "e". 5.- Y Sea Restablecida la Situación Jurídica Infringida a nuestro Representado, de conformidad con el Control Difuso establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a los Principios de Seguridad Jurídica, tutela Judicial Efectiva, Igualdad de las Partes, Celeridad Procesal y a los Fundamentos del Debido Proceso. 6. Solicitamos muy respetuosamente que en caso tal que sean anulados todos los actos procesales como sería la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Abril de 2022, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa signada bajo el N° 1C-22.297-25 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano: EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.882.331, por ser la misma Violatoria de los más elementales Derechos y Garantías Constitucionales, relativos al Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, por las razones arriba explanadas, siendo dicha decisión, contraria a la realización de la Justicia, la causa in comento sea considerada en consecuencia RETROTRAE el proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto, como lo sería uno de los Tribunales especializados en materia contra la mujer, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo de la competencia y especial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo; tal como lo establece el encabezado del artículo 137 de la ley especial. Es justicia, en Maracaibo a los veinte y tres (23) días del mes de Abril del 2025…”.-


IV- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los profesionales del derecho ABOG. REINALDO JOSE PEREZ RENDON, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y ABOG. MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron en fecha 14/05/2025, el escrito de contestación, al Recurso de Apelación de Autos, accionado por la defensa del acusado de autos, bajo los argumentos siguientes:
La Vindicta Pública inicio su escrito de contestación en el Capítulo de la Nulidad alegando que: “… Una vez estudiado y observado los argumentos presentados por los ciudadanos ABOG. MARIA MARGARITA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.630.127, inscrita bajo el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) N° 34.559 y, ABOG. MIGUEL C. FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.477.983, inscrito bajo el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) N° 135.930, en contra de la decisión Nro. 0542-25 de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Villa del Rosario, en la causa signada bajo el número de expediente 1C-22297-2025, causa fiscal número MP-68873-2024, iniciada con ocasión a la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana "(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)" (Se reservan demás datos, filia torios), esta vindicta publica observa que de los hechos y del derecho argumentados por la defensa del mismo, carece de la debida fundamentación y/o motivación correspondiente. No basta con señalar los elementos para presentar dicho recurso, o decir cosas por decir, se exige un razonamiento lógico, tanto fáctico como legal, acompañando los elementos probatorios que demuestren que efectivamente se está en presencia de una causal de apelación. En ese sentido, este representante fiscal además observa, que según las actas que se desprenden del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABOG. MARIA MARGARITA ROSENDO y, ABOG. MIGUEL C. FERNANDEZ PEREZ, defensores privados del ciudadano EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, que la misma versa sobre el auto de apertura a juicio la cual es inapelable e inadmisible, toda vez que los argumentos en contra de la decisión o de los medios de prueba pueden efectuarse durante el debate de juicio oral y público, por lo que, la única via para impugnar es el amparo constitucional. En ese orden de ideas, al ser admitido el escrito acusatorio presentado por este representante fiscal, dicha fase va dirimida a determinar en juicio la culpabilidad o inocencia del imputado de autos, es por cuanto, en el presente caso que nos antecede una vez finalizada la audiencia preliminar y la impartidora de justicia acuerda con lugar el escrito acusatorio presentado por esta vindicta publica, y consecuentemente, al imputado no admitir los hechos, por los cuales se le acusa, la misma decreta el auto de apertura a juicio, siendo esta no impugnables a través del recurso de apelación, toda vez, que solo serán recurribles las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido por el expreso mandato del ultimo aparte del artículo 314, en concordancia con el artículo 428, literal C del Código Orgánico Procesal Penal y decisión Nro. 371 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (omisses)…”.- (Destacado Original).

De igual forma señala que: “… En cuanto a la omisión fiscal, explanada en el presente recurso por parte de los recurrentes, se puede evidenciar, que el Ministerio Publico, una vez imputado formalmente en sede fiscal, el ciudadano EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, e impuesto en compañía de su defensa de todos los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de este, inicia la correspondiente fase de investigación, iniciando a computarse el lapso de cuatro (04) meses contados a partir del presente acto celebrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siéndole otorgado al hoy acusado el derecho a la defensa a través de la promoción de elementos, que buscaran desvirtuar los hechos previamente investigados. Posteriormente, esta vindicta publica en el tipo hábil presenta ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en Villa del Rosario, el respectivo acto conclusivo (Acusación), acompañada de todos los elementos probatorios recabados, quedando evidenciado de esta manera, que los recurrentes exponen unas incidencias inútiles e innecesarias sobre una cuestión que no gozan de ningún tipo de relevancia o acreditación del acto ventilado, quedando plenamente demostrada su mala fe, toda vez que quien aquí suscribe, el norte principal es la búsqueda de la verdad, apegado a derecho y manteniendo la integridad como ser humano que soy y atendiendo a las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo, investigando con objetividad, en representación del interés general, garantizando el cumplimiento de ordenamiento jurídico, ejerciendo las atribuciones constitucionales y legales que nos han sido conferidas para dar una respuesta efectiva y oportuna a la colectividad, con propensión a un Estado social, democrático, de Derecho y Justicia, atendiendo a los valores de honestidad, probidad, justicia, responsabilidad, eficacia, humildad, lealtad imparcialidad, ética y solidaridad…”.-

En este sentido indica que: “… La defensa al proponer la omisión fiscal por la extemporaneidad, un presentación tardía (de la acusación) no comporta la inadmisibilidad de la misma, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en el proceso especial (p delitos menos graves), ni en el proceso ordinario, por lo que no puede dictarse archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal, y al momento de ser verificada la pretensión accionante por esta corte, ya se encuentra el acto conclusivo en las actuaciones aunque según la defesa, fue presentado de forma tardía, la misma ya se encontraba asentada en el proceso, resultando contradictorio con la naturaleza misma de la figura del archivo judicial decretarlo, esto a razón de que el fin de esta figura (archivo judicial). Es concluir de amanera excepcional una investigación para no perpetuar indefinidamente en el tiempo un proceso judicial en la investigación inconclusa, por lo que, si ya el Ministerio Publico, presento de manera oportuna el correspondiente acto conclusivo, aunque sea con retardo al lapso fijado, pierde el sentido decretar el mismo todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia Nro. 797. de 14/11/2024 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (omisses)…”

Seguidamente señala que: “… se logra evidenciar una inepta acumulación, toda vez que los recurrentes, conjugan pretensiones que no pueden coexistir, toda vez que son contradictorias, excluyentes o incompatibles en el presente caso, por cuanto la misma señala eventos de distintas competencias u órganos jurisdiccionales, llevando de esta manera a una inadmisibilidad por considerarse una irregularidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Civil, concatenado con sentencia N° 1220 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, del análisis realizado a las actas que conforman el recurso presentado y bajo las consideraciones expuestas por los ciudadanos ABOG. MARIA MARGARITA ROSENDO y, ABOG. MIGUEL C. FERNANDEZ PEREZ, defensores privados del ciudadano EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, estas constituyen, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, toda vez que ostentan varias pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre si, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables, ya que el pedimento no puede ser planteado de manera conjunta pues, su resolución tiene efectos distintos los cual no son compatibles, dicha decisión acogida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal. Ciudadanos Magistrados, la actuación de este Representante Fiscal no ha sido más que la exigida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y demás normas sustantivas y Adjetivas, a los fines de cumplir cabalmente con los deberes inherentes al cargo y como tal, coadyuvar a obtener la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, (subrayado nuestro) y la Justicia en la aplicación del derecho especialmente en las investigaciones relacionadas con violación y transgresiones de los derechos humanos que necesitan la protección de sus derechos constitucionales. Es por ello, que a ese tenor, la Tutela Judicial Efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, que por tutela judicial efectiva, se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase y fase del proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros, derechos y garantías que desde su fase primigenia ha venido respetando el Ministerio Publico, por encontrarse facultado. Constitucionalmente, para ello; por lo que resultaría equivoco para la parte recurrente, el afirmar que el desarrollo de la fase de presentación sea en modo alguno violatoria de derechos Constitucionales y Legales, tal y como lo quiere hacer ver en su escrito…”

Por último, en el punto denominado “PETITORIO” que: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal a Penal lo siguiente: a PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION, interpuesto por los ciudadanos ABOG. MARIA MARGARITA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.630.127, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) N° 34.559 y, ABOG. MIGUEL C. FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.477.983, inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) N° 135.930, defensores privados del ciudadano S. EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, en contra de la decisión Nro. 0542-25 de fecha nueve (09) S de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Villa del Rosario, en la causa signada bajo el número de expediente 1C-22297-2025, causa fiscal en número MP-68873-2024, iniciada con ocasión a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto sancionados en los artículos 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana "(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)" (Se reservan demás datos filiatorios). SEGUNDO: Esta representación fiscal SE ADHIERE a la decisión Nro. 0542-25 de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Villa del Rosario. Es justicia, en Villa del Rosario…”.-


V.- DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión a impugnar corresponde a la decisión N° 0542-2025 de fecha 09/04/2025, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos el Juez a quo declaro: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Presentada por la FISCALIA CUADRAGESIMA (41°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en fecha. 20 12-2024, en contra del acusado, 1.-YOEL ENRIQUE GALUE Titular de la cedula de identidad Nro. V-18.704.646, la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y; 56 Respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solitud de omisión fiscal incoada por la defensa y la excepción opuesta por el profesional del derecho, Abg. MARIA MARGARITA ROSENDO; TERCERO: Se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, y la defensa privada por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza el principio de comunidad de pruebas acogido por la vindicta pública en escrito acusatorio y la defensa en escrito de contestación a la acusación fiscal; así mismo se admiten los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa pública; CUARTO: Se acuerda las Medidas Cautelares Sustantivas de libertad que pesa en contra del acusado de auto, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, de conformidad con los artículos con lo establecido en articulo 242 ordinales 3 y 4 del código Orgánico Procesal penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado, se declara SIN LUGAR la solicitud de medida incoada en este acto por la defensa técnica; QUINTO: se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 106 (de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas por el Tribunal Primero (1°) de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, a favor de la ciudadana,. (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de esta y su entorno familiar, de forma expedita y efectiva y; SEXTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y; VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y: 56 Respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. De igual forma, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo celebrarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que para la realización de la presente audiencia se cumplieron con las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedo registrada bajo decisión Nro. 0542-2025. Terminó el presente acto, siendo las doce Choras treinta minutos del mediodía (12:30mm), se leyó y conformes firma…”.- (Destacado Original).
VIII.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de autos incoado por la Profesional del Derecho MARÍA MARGARITA ROSENDO y el Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.559 y 135.930, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad V.- 2.882.331, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la resolución, de fecha 09/04/2025, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, del ciudadano EDGAR JOSE OSORIO PIRELA.

En tal sentido, como primera denuncia esgrimen los apelantes, la violación de los principios de progresividad, igualdad y proporcionalidad de su representado a quien se le han conculcado sus Derechos Constitucionales de manera reiterada, al indicar que el Tribunal de Instancia no se pronunció en relación a las solicitudes de Omisión Fiscal, las cuales no se encuentran en el asunto penal N° 1C-22.297-25, realizadas en fechas, 22/10/24, 12/12/24 y 15/01/25, explicando que la investigación comenzó el 17 de abril de 2024 y fue recibida en la Fiscalía 41° del Ministerio Público en Villa del Rosario, donde el representado fue notificado el 24 de mayo del 2024, a pesar de que la defensa solicitó en varias ocasiones el decreto de Omisión Fiscal y el Archivo Judicial debido al tiempo transcurrido, la Jueza no emitió respuesta oportuna, pero si recibió un Escrito Acusatorio, el dia 20 de diciembre de 2024, seis meses y veintiséis días después de la notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, sin que el Ministerio Público solicitara prórroga, esto significó una demora de ochenta y seis días tras el vencimiento del plazo para presentar la acusación, lo que constituye una violación a los derechos constitucionales del acusado y al principio de certeza jurídica.
De igual forma, como segunda denuncia, alegan la inobservancia de la Ley al violentar principios rectores consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como lo es la celeridad procesal, esgrimiendo que la Jueza de Instancia en la controvertida audiencia no realizó el control formal y material del Escrito Acusatorio, pues de hacerlo se habría percatado de lo ut supra esgrimido, pues de las Actas se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, apartado de su deber ético, actuó en contravención a lo establecido en las circulares de fecha 28/11/2002 y, 28/12/2009, referidas a los requisitos que deben contener las Acusaciones emitidas por el Ministerio Público y la necesidad de que el Fiscal en completo cumplimiento de la Ley mantenga un Escrito Acusatorio si y solo si, existe un pronóstico de condena.

Esgrimiendo, que la Controvertida Audiencia y Escrito Acusatorio deben ser declarados, NULO DE PLENO DERECHO, por cuanto en el presente caso se ha atentado flagrantemente contra el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; pues se le han vulnerado todos los Derechos Constitucionales a su defendido, al someterlo a un proceso penal donde el presupuesto inicial fue que el mismo era víctima del Delito de Usurpación a la Propiedad, y todo el proceso en su contra se ha desarrollado bajo unos presuntos medios probatorios legales e idóneos para sustentar el cargo que se le acusa y la duda ante cualquier escenario debe favorecerlo.

Finaliza alegando como tercera denuncia, la violación de la Ley por Inobservancia de la Norma Jurídica, expresando que dicha denuncia será establecida a través de 3 supuestos:
1.- Inobservancia del Articulo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que el escrito acusatorio debe ser recibido y, dentro de los siguientes diez días hábiles, el juez debe fijar la audiencia preliminar. En este caso, el escrito fue recibido el 20 de diciembre de 2024, por lo que el último día hábil para convocar la audiencia era el 16 de enero de 2025. Sin embargo, la jueza, ignorando el derecho a la defensa y el principio de certeza jurídica, fijó la audiencia para el 5 de marzo de 2025, es decir, 32 días hábiles después del plazo establecido. Expresan que curiosamente, esta fecha coincidió con la solicitud de copia simple del escrito acusatorio y con la referencia a una sentencia previa de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que parece justificar la falta de cumplimiento de la Ley Orgánica Especial.
2.- Se incumplió lo establecido en el artículo 161, que señala que las decisiones en actuaciones escritas deben emitirse dentro de los tres días siguientes. A pesar de haber presentado tres solicitudes de Omisión Fiscal, estas nunca fueron respondidas por la jueza, lo que se evidencia en la falta de registro de dichas solicitudes en el expediente. No obstante, se adjunta copia del recibo de las solicitudes en el departamento de Alguacilazgo como prueba de su presentación.
3.- Inobservancia del Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los formalismo que se deben cumplir dentro de la audiencia Preliminar en atención a respetar los derechos de las partes, siendo que en la recurrida audiencia la Ab Quo, omitió aspectos fundamentales establecidos en la Norma adjetiva Penal que en definitiva colocaron en indefensión a su defendido toda vez que el tribunal de instancia, no lo impuso de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso de conformidad con el Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda vez que pese a que de forma Oral no le indica los mismos, si los
deja plasmado en el Acta, razón por la cual estos Defensores Privados, nos
negamos a firmar la misma, motivo por el cual, se consigna un escrito ante el
alguacilazgo, informando a la Juzgadora, que mal podríamos firmar un acta,
donde se deja constancia de respeto de derechos Constitucionales que
efectivamente no se respetaron como la Omisión de este deber establecido en
la supra mencionada Norma Adjetiva, o que atenta contra el Principio de
Certeza Jurídica, el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes.
Por último, se le atribuyen características físicas que no corresponden a su verdadera fisonomía, incluyendo la afirmación en el acta de que posee un tatuaje en la parte superior de sus extremidades. Errores que para quien recurre vulneran los derechos fundamentales de su defendido, ya que generan incertidumbre sobre el procedimiento en su contra.

Ahora bien, luego de analizar las denuncias esgrimidas por los Profesionales del Derecho, se hace imperioso para este Órgano Revisor indicar, que la decisión recurrida deviene de la fase intermedia del proceso penal venezolano, la cual inicia cuando él o la fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control su acto conclusivo, siendo que en el presente asunto fue presentado formal escrito de acusación contra el imputado de autos, en el cual es señalado de ser el autor del delito antes descrito, lo que supone que el Ministerio Público haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. Asimismo, resulta importante explicar que en esta Fase Procesal, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Posteriormente, presentada la acusación, el juez o jueza de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, víctima y fiscal) a la denominada “Audiencia Preliminar”, prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“…Artículo 123. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrán fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable...”.

En este orden de ideas, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley de Violencia, el cual expresamente dispone:

“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación del o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

Por lo que, la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces y juezas, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el Juez conocedor o Jueza conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el aludido pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. De manera que, al Juez o a la Jueza de Control se le impone vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratadas, convenios y acuerdos internacionales.
Una vez precisadas por esta Alzada, las denuncias esbozadas por quien apela a través de su acción impugnativa, considera propicio este Tribunal ad quem antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de las mismas, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho arribados por la Jueza de Instancia en el acto de presentación del imputado EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, desprendiéndose de la misma lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
En tal sentido, en primer lugar, evidencia esta juzgadora, que los profesionales del derecho, Abg. MARIA MARGARITA ROSENDO y; Abg. MIGUEL C FERNANDEZ PEREZ, Defensores Privados, en su condición de defensa técnica del ciudadano, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, hacen las siguientes solicitudes antes este juzgado, en primer lugar el pronunciamiento de este juzgado en relación al escrito de solitud de OMISION FISCAL en relación a la causa 15-5627-24 la cual guarda relación con la investigación N°MP-68873-24 y la causa penal seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, así mismo solicita el respectivo pronunciamiento en relación al escrito de excepciones opuesta ante el escrito acusatorio en fecha 18-03-2025 por la profesional Abg. MARIA MARGARITA ROSENDO en relación a la presente causa, así mismo los mismo dejan constancia que este juzgado no le provee copias del escrito acusatorio a los fines de interponer su respectiva contestación.
En este mismo orden de ideas, debe este Tribunal pronunciarse sobre la tempestividad o no de los escritos interpuestos por los profesionales del derecho, Abg. MARIA MARGARITA ROSENDO y: Abg. MIGUEL C FERNANDEZ PEREZ, Defensores Privados del ciudadano, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, tomando esta juzgadora las siguientes consideraciones:
En relación al escrito de Solicitud de OMISION FISCAL esta juzgadora considera según lo que establece el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente. “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto. Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes Vencido el lapso sin que él o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley”
Y, respecto al fin de la investigación establece el artículo 121 eiusdem, que: (omissis)
Las disposiciones transcritas ut supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género, el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo siendo una de las características principales del proceso penal especial, lo cual ha sido afirmado, por Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra., Carmen Zuleta de Merchán, quien enfatizó que: (omissis).
Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1632 emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre del año 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López el cual estableció que….el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad…)”
Asimismo, es pertinente señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece, con relación al derecho a obtener un juicio expedito, lo siguiente: “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En tal sentido, se observa y así se aprecia que desde la fecha de la Audiencia de Presentación de imputados hasta la presente fecha el Ministerio Público no solicitó prorroga, y vencido el lapso de investigación, no ha presentado hasta la fecha el acto conclusivo correspondiente, por su parte, establece la Ley especial de Género una prórroga extraordinaria por omisión fiscal cuyo artículo 122 expresamente, señala lo siguiente: “Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La victima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”
Como coloraría de lo anterior, observa esta Juzgador que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal, estableció lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manera que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”
Así pues, de acuerdo con los preceptos legales antes descritos que rigen el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de los jurisprudencias parcialmente transcritas; observa este Juzgador que el presente procedimiento inició por denuncia ante el órgano receptor de conformidad con lo establecido por la Ley Especial de Género, en fecha, 08-04-2024, siendo imputado el ciudadano, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, en fecha, 28-12-2024, y siendo que en fecha, 17-04-2024, se dio inicio al respectivo lapso de investigación, el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 98, debió concluir en fecha, 17-08-2024, dado que no fue solicitado la prorroga legal a la que se refiere el mismo artículo, en tal sentido, y siendo que hasta la presente fecha, han transcurrido, ocho (08) meses hasta la presentación del acto conclusivo, en resguardo de los principios y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, este Tribunal valora que ciertamente en virtud de la investigación recabada por el Ministerio Publico nos encontramos en presencia de un hecho punible de los cuales esta tipificados en al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual al momento de la presentación de dicho acto conclusivo ha cesado cualquier violación al derecho, dando la oportunidad procesal a la defensa de realizar su respectivo escrito de contestación, por lo cual considera esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE, la solicitud efectuada por el profesional del derecho, Abg. MIGUEL C FERNANDEZ PEREZ, Defensor Público Privado del ciudadano, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, finalmente quien aquí decide, estima oportuno indicar a la defensa técnica, que si bien es cierto, este juzgador conoce del derecho, y en virtud de ello, obtuvo una respuesta por parte de este Tribunal, debe realizar sus peticiones de conformidad con las figuras jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, ajustadas a la etapa procesal en el cual transita el presente asunto, ello en aras de ventilar sus planteamientos conforme a derecho y por ende lograr la satisfacción de sus pretensiones, toda vez, que ha traído a colación en la presente solicitud, normas que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los asuntos penales, que son tramitados conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, desconociendo por completo, que el presente asunto penal, se ventila conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia de género, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se decretó en la oportunidad procesal correspondiente, y que si bien es cierto, que por disposición expresa de la referida ley, supletoriamente, se podrá aplicar las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que al ser ventilado este asunto conforme a un procedimiento especial, la norma facultad al juez que conoce del asunto, a decretar la omisión fiscal, cuando dicho representante, vencidos los plazos establecidos, no haya dada por concluida la investigación, con la presentación del correspondiente acto conclusivo, estableciendo en consecuencia, la posibilidad de establecer una prorroga extraordinaria, para que lo presente, siendo además, que del referido artículo 122 eiusdem, se desprende, que de vencerse el lapso extraordinario aquí otorgado, el fiscal no presentare acto conclusivo alguno, quedará facultada la victima a presentar una acusación particular propia, y así lo ratico en Sentencia con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Emérita, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Nro. 1268, de fecha, 14-08-2012: “… Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: ….2) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo”. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, escuchada las partes evidencia esta juzgadora que la defensa alega que este tribunal no le fue expendida copias del escrito acusatorio presentando por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Publico, por lo cual evidencia de las actas que conforman el presente asunto penal que la defensa Abg. MARIA MARGARITA ROSENDO solicito por diligencia ante la secretaria de este juzgado dichas copias las cuales una vez consignado dicho escrito le fueron proveídas dejando constancia media te auto de proveer copias, por lo cual resulta incensario que declare con lugar alguna violencia al debido proceso por cuanto es necesario mencionar que se encuentran insertas en las actas procesales dichas solicitudes.
En relación a las excepciones opuestas por la defensa publica, establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: "Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal…omissis), a saber en lo que respecta al literal del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a que la Acusación carece de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el 308 en sus ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que una vez analizado el escrito acusatorio en el punto por el cual fue presentada la excepción, se observa que en relación al 4º, referidos a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de la calificación jurídica; se observa que el escrito acusatorio contempla un capítulo dedicado a tal presupuesto procesal en el cual se aprecia con meridiana claridad de manera enumerada y detallada cada uno de tales fundamentos de imputación, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR Je referida solicitud de desestimación de la Acusación Fiscal, toda vez que cumple con todos y cada uno de los requisitos del articulo 308 en sus ordinales 2, 3°, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa publica establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal” del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y de los requisitos del articulo 308 en sus ordinales, 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto a la solicitud revocación de las medidas de protección y seguridad decretadas en el acto de imputación, incoada por el profesional del derecho, Abg. MARIA MARGARITA ROSENDO conviene a esta juzgadora, dejar asentado lo siguiente es necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución. Ahora bien, del análisis efectuado a la presente causa se evidencia que no han variado las circunstancias por las que se decretó inicialmente la medida de protección y seguridad decretadas, en contra del imputado, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, no resulta desproporcionada tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, entendiéndose en consecuencia que la las medidas de protección y seguridad decretada en contra del ciudadano, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, constituye una excepción legal justificable al principio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, consagrado en el artículo 229 del código adjetivo penal, la cual a su vez constituye una medida cautelar, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, siendo insuficientes las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es DECRETAR las Medidas Cautelares Sustitutas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, consistente: 3.-Presentacion periódica cada treinta (30) días ante este juzgadoy 4.- Prohibición de Salida del País sin previa autorización por este Tribunal. En tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el Defensor Privado. Finalmente, y en atención a lo manifestado en esta acto por la vindicta pública, se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinales 5 y 6 las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y; ORDINAL 6°: Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; que fueron dictadas por oportunidad legal a favor de la víctima de marras, a saber, la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de esta y su entorno familiar, de forma expedita y efectiva. Y ASI SE DECIDE.-
Asi las cosas, tenemos que el Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, plenamente identificado en dicha acusación, la que a su vez, identifica plenamente a su defensor, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el ordinal 1” del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de dicha acusación, al Capítulo II, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta del antes referido ciudadano, por lo que se ve satisfecho el ordinal 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, en cumplimiento del ordinal 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que al Capítulo III del escrito de acusación inserto a los autos, que se contrae a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, para establecer tanto la existencia de los delitos, la corporeidad de los mismos y la responsabilidad penal del encartado, por tales hechos, exigibilidad que se encuentran sustentadas suficientemente, toda vez, que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en los ilícitos penales que se le imputa. En cuanto al precepto jurídico aplicable, al cual se subsumen los hechos presuntamente cometidos por el encausado, el mismo se encuentra determinado en el Capítulo IV de dicho acto conclusivo de la siguiente manera: EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.882.331, la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y; VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y, 56 Respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) por lo que se ve satisfecho el ordinal 4º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comparte este juzgador, por otro lado, consta a la acusación, que la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente, se solicita el enjuiciamiento del encausado, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y; VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y; 56 Respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) con lo cual, se satisface el ordinal 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, este juzgador ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, y la defensa privada por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza el principio de comunidad de pruebas acogido por la vindicta pública en escrito acusatorio y la defensa en escrito de contestación a la acusación fiscal, así mismo se admiten los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa pública. Y ASI DECIDE.
En relación a las excepciones opuestas por la defensa publica, establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: "Falte de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal…omissis), a saber en lo que respecta al literal “I” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a que la Acusación carece de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el 308 en sus ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que una vez analizado el escrito acusatorio en el punto por el cual fue presentada la excepción, se observa que en relación al 4º°, referidos a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de la calificación jurídica, se observa que el escrito acusatorio contempla un capítulo dedicado a tal presupuesto procesal en el cual se aprecia con meridiana claridad de manera enumerada y detallada cada uno de tales fundamentos de imputación, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR la referida solicitud de desestimación de la Acusación Fiscal, toda vez que cumple con todos y cada uno de los requisitos del articulo 308 en sus ordinales 2”, 3”, 4” y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa publica establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y de los requisitos del articulo 308 en sus ordinales, 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto a la solicitud revocación de las medidas de protección y seguridad decretadas en el acto de imputación, incoada por el profesional del derecho, Abg. MARIA MARGARITA ROSENDO conviene a esta juzgadora, dejar asentado lo siguiente es necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución. Ahora bien, del análisis efectuado a la presente causa se evidencia que no han variado las circunstancias por las que se decretó inicialmente la medida de protección y seguridad decretadas, en contra del imputado, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, no resulta desproporcionada tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, entendiéndose en consecuencia que la las medidas de protección y seguridad decretada en contra del ciudadano, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, constituye una excepción legal justificable al principio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, consagrado en el artículo 229 del código adjetivo penal, la cual a su vez constituye una medida cautelar, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, siendo insuficientes las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es DECRETAR las Medidas Cautelares Sustitutas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, consistente: 3-Presentacion periódica cada treinta (30) días ante este juzgado y 4.- Prohibición de Salida del País sin previa autorización por este Tribunal. En tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el Defensor Privado. Finalmente, y en atención a lo manifestado en esta acto por la vindicta pública, se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinales 5 y 6 las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y; ORDINAL 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; que fueron dictadas por oportunidad legal a favor de la víctima de marras, a saber, la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de esta y su entorno familiar, de forma expedita y efectiva Y ASI SE DECIDE.
IMPOSICIÓN (LUEGO DE ADMITIDA LA ACUSACION)
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo esta la oportunidad procesal para imponer al ahora acusado, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado, a indicarle que puede declarar en cualquier momento de este acto, y si lo haría, lo haría sin juramento y libre de coacción y apremio, y en caso de no hacerlo esto no le sería tomado en su contra; de igual manera, se le explicó nuevamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como el procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, libre de apremio y toda coacción y en presencia de su defensora: “soy inocente de los hechos, no admito los hechos, en tal sentido, quiero que me celebren el juicio oral y público, es todo”
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico e impuesto al acusado, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, de la Admisión de Hechos, y siendo que el acusado manifiesta que no desea admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida, al imputado, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y; VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y; 56 Respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. De igual forma, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo celebrarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la FISCALIA CUADRAGESIMA (41) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en fecha, 20-12-2024, en contra del acusado, 1.-YOEL ENRIQUE GALUE Titular de la cedula de identidad Nro. V-18.704.646, la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y; 56 Respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012. Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), SEGUNDO; Se declara SIN LUGAR la solitud de omisión fiscal incoada por la defensa y la excepción opuesta por el profesional del derecho, Abg. MARIA MARGARITA ROSENDO: TERCERO: Se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, y la defensa privada por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza el principio de comunidad de pruebas acogido por la vindicta pública en escrito acusatorio y la defensa en escrito de contestación a la acusación fiscal; así mismo se admiten los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa pública, CUARTO: Se acuerda las Medidas Cautelares Sustantivas de libertad que pesa en contra del acusado de auto, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, de conformidad con los artículos con lo establecido en articulo 242 ordinales 3 y 4 del código Orgánico Procesal penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado, se declara SIN LUGAR la solicitud de medida incoada en este acto por la defensa técnica, QUINTO: se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas por el Tribunal Primero (1") de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, a favor de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de esta y su entorno familiar, de forma expedita y efectiva y, SEXTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y; VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 56 Respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. De igual forma, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo celebrarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que para la realización, de la presente audiencia se cumplieron con las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedó registrada bajo decisión Nro. 0542-2025. Terminó el presente acto, siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30mm), se leyó y conformes firman….”.- (Destacado Original)

De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estas jurisdicentes que la Instancia estimó ajustado a derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía cuadragésima (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, en contra del acusado, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.882.331, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y; 56, Respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, declara SIN LUGAR la solitud de omisión fiscal incoada por la defensa y la excepción opuesta por el profesional del derecho, Abg. MARIA MARGARITA ROSENDO, ADMITE los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, y la defensa privada por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo admite los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa pública; ACORDANDO las Medidas Cautelares Sustantivas de libertad que pesa en contra del acusado de auto, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, de conformidad con los artículos con lo establecido en articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, acuerda la APERTURA A JUICIO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331.

Ahora bien, atendiendo a la primera denuncia alegada por los recurrentes donde indican que el Tribunal de Instancia, no resolvió las solicitudes de Omisión Fiscal presentadas en diferentes fechas, las cuales no figuran en el expediente penal N° 1C-22.297-25, indicando que la Investigación Fiscal inició el día 17/04/2024, siendo remitida a la Fiscalía 41° del Ministerio Público en Villa del Rosario, notificando al acusado el 24/05/24, expresando que solicitaron en varias ocasiones la Omisión Fiscal y el Archivo Judicial, solicitudes que la Jueza de Instancia no respondió, permitiendo que el Ministerio Público presentara un Escrito Acusatorio el 20/12/2024, seis (06) meses y veintiséis (26) días después de las Medidas de Protección y Seguridad, resultando un retraso de ochenta y seis (86) días tras el vencimiento del plazo para presentar la acusación fiscal, lo que vulnera los derechos constitucionales del acusado y afecta el principio de certeza jurídica.
En este contexto, para dar respuesta a los argumentos planteados por los recurrentes, este Tribunal Colegiado observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 94, prevé el objeto y naturaleza de la fase investigativa del procedimiento especial, en los términos siguientes:
“…Artículo 94. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad…”.
Por su parte, el artículo 98 de la mencionada Ley Orgánica, consagra taxativamente el lapso de duración de la investigación dentro del procedimiento especial que regula, estableciendo límites al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la titularidad de la acción penal, en representación del Estado; estableciendo lo siguiente:
“…Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…”. (Negritas de la Sala).
De la norma transcrita se observa que, la investigación ostenta un carácter perentorio, como garantía de todo ciudadano frente al ius punendi del Estado; evitando así que el enjuiciable sea investigado de forma indefinida, ello atendiendo a la naturaleza breve del procedimiento especial establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello el enjuiciable será juzgado en un tiempo razonable, dentro del marco y con las garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes, y conforme a ello, el legislador patrio en el artículo 122 ejusdem, estableció una prórroga extraordinaria, que deberá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, frente a la omisión incurrida por el o la Fiscal del Ministerio Público, de presentar el acto conclusivo de la fase preparatoria, dentro del lapso de los quince o noventa días concedidos por el Tribunal, en virtud de la prorroga inicial solicitada con fundamento en el artículo 98 ejusdem.
En tal sentido, refiere el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“…Artículo 122. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia…”.
En este contexto, para este Tribunal Superior es preciso, acotar que si bien es cierto las normas antes trascrita, establecen que el lapso de investigación Fiscal inicia desde la fecha en que se dicta la respectiva orden de inicio de la misma, momento a partir del cual el Ministerio Público contará con un lapso que no podrá superar los cuatro (04) meses, a los fines de concluir la respectiva investigación, tal como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando facultado para solicitar fundadamente una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, ante el Tribunal de Violencia de Género en Funciones de Control con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del plazo otorgado para la culminación de la investigación, por lo que, todo acto conclusivo presentado fuera del lapso anteriormente señalado se considerará presentado de manera tardía, y como consecuencia deberá ser declarado como extemporáneo.
No obstante, no es menos cierto que en fecha 23 de Marzo del año 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta criterio, estableciendo mediante decisión Nro. 185 de esa misma fecha, con Ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, lo siguiente:
“…Adicionalmente, esta Sala Constitucional en materia de delitos de violencia contra la mujer, ha dejado sentado que la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte lo indicado por la Corte Apelaciones, antes mencionada, respecto a “…que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2019; no genera una omisión (…), ni da lugar a la inadmisibilidad de la acusación; sino de un retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya que se encontraba concluida, aun cuando fuere tardíamente…”. Ver sentencia No. 216 del 2 de junio de 2011, caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y sentencia No. 384 del 25 de julio de 2022 de esta Sala Constitucional.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala Constitucional concuerda con lo expuesto por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, toda vez, que resulta indudable que cesó la causa de la presunta violación, ya que aun cuando el acto conclusivo fue presentado de forma tardía, dicho retraso no implica el decaimiento de la medida de privativa de libertad. Por tal motivo, el fallo recurrido debe confirmarse en cuanto declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, y así se declara…” (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto anteriormente, es posible señalar que en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida, reiterando la aludida Sala que, en esta materia especial, aun cuando el acto conclusivo sea presentado de manera tardía, dicho retraso no implica el decaimiento de la medida privativa de libertad; es por lo que, este Tribunal de Alzada se acoge al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente establecido.
Ahora bien, en relación al acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa de Rosario, esta Alzada observa que el mismo fue presentado con posterioridad al periodo de tiempo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para su interposición, sin haber solicitado la respectiva prórroga de Ley, sin embargo se observa de las actuaciones del presente asunto penal, que la Jueza de Instancia no decretó la omisión fiscal, donde se exhorta al Represente del Ministerio Público que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Especial de Género, por lo que, transcurrido los seis (06) meses y veintiséis (26) días después del orden de inicio de la investigación, la aquo recibe acto conclusivo por parte del Ministerio Público y fija la celebración de la audiencia preliminar, cumpliendo con los lineamientos establecidos en la ley especial en su artículo 123.
En tal sentido, llegada la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado de Instancia decreta ADMISIBLE la acusación fiscal, criterio que esta Instancia Superior respalda, debido que, al no haberse decretado la omisión fiscal por parte del Tribunal de Instancia, hace que el ACTO CONCLUSIVO, presentado por el representante del Ministerio Público, sea TEMPESTIVO, tal y como lo prevé la Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 185, de fecha 23 de Marzo del año 2023, donde establece que en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la Acusación Fiscal presentada como válida.
No obstante, en el mismo orden de ideas esta Instancia Superior con respecto a lo alegado por el recurrente donde indica que el Tribunal de Instancia no resolvió las solicitudes de Omisión Fiscal presentadas en diferentes fechas, las cuales no figuran en el expediente penal N° 1C-22.297-25, consideramos iniciar enunciando lo que se entiende por omisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 19 de diciembre de 2003, ha deja asentado lo siguiente:
“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De manera que, se debe dejar claro que el o la jurisdicente, tiene el deber de resolver todas las peticiones de las partes, es decir, que al no hacerlo incurriría en una omisión de pronunciamiento, por silencio, al no proferirse argumento alguno sobre algunas de las peticiones de las partes.
Por lo tanto, es menester señalar, para las integrantes de esta Sala, que es una obligación ineludible de todos los Jueces de la República, más aún de los Jueces o Juezas penales, dependiendo de la fase procesal en la cual se encuentre, que al término de las audiencias correspondientes, luego de haber escuchado a todas y cada una de las partes intervinientes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, en otras palabras, el o la jurisdicente debe pronunciarse finalizada la audiencia oral en forma inmediata, tal como lo establecen los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es un deber del juez o jueza decidir, es decir, dar respuesta a todas las solicitudes de las partes, por mandato expreso de ley.
En el mismo orden de ideas se verifica que ciertamente la Jueza de Instancia no dio debida respuesta al escrito presentado por los apelantes, pero no es menos cierto que ella cumplió con los demás requisitos exigidos por la ley en esta fase, por lo que anular el presente asunto penal al estado que se celebre nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar seria innecesario, además que se garantizaron los derechos de las partes en el presente acto, de manera que, para este Tribunal de Alzada, no es dable retrotraer el referido proceso. A este tenor, en este caso sería una reposición inútil anular la referida decisión, haciéndose imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).
Sobre ello, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, no se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente no evidencie la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión no sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido, si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
Por todo lo antes trascrito, este Tribunal de Alzada expresa que a pesar que la Jueza de Instancia no respondió al escrito presentado por los apelantes, se corrobora de la revisión de las actas que cumplió con los demás requisitos legales en esta etapa procesal, por ello, anular el proceso y celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar se considera innecesario, ya que en el acto se aseguraron los derechos de las parte, se declara SIN LUGAR la primera denuncia presentada por la defensa Privada. Así se decide
Asimismo, con respecto a la segunda y tercera denuncia planteada por la recurrente en su Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, estiman pertinente dar debida respuesta a las 2 denuncias de manera conjunta, por considerar que el aspecto medular de impugnación de ambas radica en la admisión de la Acusación Fiscal, advirtiendo algunos vicios ocasionados por el Tribunal de Instancia, alegando que la Jueza no realizó un control material y formal adecuado del Escrito Acusatorio, lo que llevó a que no se detectaran posibles irregularidades en la acusación, cuestionando la validez de los medios probatorios utilizados y enfatizan que, ante cualquier duda, su defendido debería beneficiarse. Asimismo, señala que la Jueza debió fijar la audiencia preliminar dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del escrito acusatorio, indicando que la acusación Fiscal fue recibida el 20 de diciembre de 2024, por lo que el plazo máximo para programar la audiencia era el 16 de enero de 2025. Sin embargo, la Jueza fijó la audiencia para el 5 de marzo de 2025, excediendo el límite legal en 32 días hábiles; es por lo que solicitan sea declarado nulo de pleno derecho de la audiencia preliminar, ya que se habrían vulnerado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva del acusado de auto.
A tal efecto, antes de dar debida respuesta a lo denunciado, esta Sala de Alzada reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a ello, la fase intermedia es el momento donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Negritas y Subrayado de esta Sala)

De esta manera, se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.
En efecto, el juez de control está en el pleno ejercicio de sus facultades para realizar la valoración adecuada conforme a las circunstancias del caso en concreto, donde debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes procesales intervinientes en el proceso penal, como ocurrió en el presente caso, observando este Tribunal de Alzada que la Jueza de Control en la celebración del acto de audiencia preliminar determinó en el contenido de su fallo que existen suficientes elementos de convicción y medios probatorios para determinar la conducta desplegada del acusado EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, Titular de la cedula de identidad Nro. V-2.882.331, la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y; 56 Respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, observa esta Instancia Superior de las actuaciones del presente asunto penal, que los apelantes indican que la Jueza de Instancia incumplió con lo establecido en el artículo 123 de la Ley de Violencia, por fijar la audiencia preliminar pasados los 10 días que indica la norma, verifican que ciertamente el Tribunal de Instancia relajo los lapsos procesales establecidos en la ley, para fijar la celebración de la audiencia preliminar, situación que no dejara pasar por alto esta Instancia Superior, realizando un llamado de atención al Tribunal de Instancia para que en futuras ocasiones cumplan con los lapsos establecidos en la ley y no causen con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.
Siendo ello así, esta Instancia Superior le indica a los apelantes que ciertamente la jueza omitió el cumplimiento de los lapso procesales, estipulado en el artículo 123 de la Ley Especial, pero no es menos cierto que con tal proceder no comporta una nulidad del acto impugnativo, ya que se verifica que la Jueza de la Instancia decreta una decisión suficientemente Motivada, cumpliendo con todos los parámetros de ley al verificar que existen suficientes elementos que permitan fundar la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, cumpliendo con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la existencia del pronóstico de condena, que es necesario al momento de ordenar el auto de apertura a juicio, ya que de no existir tal pronóstico se estaría ordenando la apertura a juicio en vano.
Para fundamentar tales premisas, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 10.08.2015, mediante sentencia N°. 583 expresó que:
“…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
Por lo tanto, la Jueza de Control actuó conforme a derecho pues cuando se presenta una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio.
Hechas las observaciones antes expuestas, consideran estas Jurisdicentes que en ningún momento se le causó un gravamen irreparable al acusado, debido que la decisión impugnada se encuentra conforme a los parámetros de Ley, verificando que fueron preservados el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia; sino también la justicia en las decisiones, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; de allí que esta Alzada considera que el juez de Control examino de manera motivada su decisión, por lo que no le asiste la razón a las Defensas Privadas en su Segunda Denuncia de apelación. Así se decide.
En tal sentido, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que, en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
De igual manera al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa.

En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Destacado de la Sala).
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe algún Gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARÍA MARGARITA ROSENDO y MIGUEL FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.559 y 135.930, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, dirigido a impugnar la decisión N° 0542-2025, de fecha 09 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario; todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.
VIII.- ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 20/12/24, se recibe por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio público, extensión villa del Rosario, observando que en fecha 05/03/25, el Juzgado de Instancia procedió a fijar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Violencia, acordando fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 19/03/25, incumpliendo con los lapsos procesales establecidos en dicha norma.
Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control de Villa del Rosario, se excedió del lapso de los 10 días al que se contrae el artículo 123 de la Ley de Violencia de Genero, para fijar la celebración de la audiencia preliminar, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se insta a la Jueza NAYLUZ GABRIELA GONZALEZ ROJAS, a instruir apropiadamente a la secretaria ABOGADA NATALY CAROLINA BERMUDEZ, sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas actuaciones que se tramiten, por ser los lapsos procesales de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el Juez o Jueza, ni por el secretario o secretaria de cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

IX.- DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARÍA MARGARITA ROSENDO y el Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.559 y 135.930, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, de conformidad a lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0542-2025, de fecha 09 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, atinente al Acto de Presentación de Imputados.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS

DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO DRA. ROSA MARIA PULIDO COY
PONENTE



LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.035-25, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


GLA/yhf
CASO PRINCIPAL: 1CV-22297-2025
CASO CORTE : CV-050-2025