REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, lunes cuatro (04) de junio de 2025
215º y 166°


ASUNTO: 2JV-2023-041
CASO CORTE: CV-053-25
DECISIÓN No. 034-2025


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. MIGUEL ANGEL AREVALO, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.032, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 170.920, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano YORGUIRT JOSE MOLLEDA NAVA, titular de la cédula de identidad V.- 19.007.190; contra la Sentencia No. 019-2025, dictada en fecha 09 de octubre de 2024, Publicada su in extenso en fecha 24 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente:
“… PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano YORGUIRT JOSE MOLLEDA NAVA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V.- 19.007.190, NATURAL DE DABAJURO ESTADO FALCON, MAYOR DE EDAD, 38 AÑOS DE EDAD, SOLTERO FECHA DE NACIMIENTO 28-03-1984, PROFESIÓN U OFICIO CHOFER DOMICILIADO EN LOS CORTIJOS KM 12 VIA PERIJA AL LADO DE LA DISTRIBUIDORA SANTA FE I TELÉFONO 0412-1261168, (MADRE), a cumplir la pena de, VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, SEGUNDO: SE MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: YORGUIRT JOSE MOLLEDA NAVA. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: SE ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: SE ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: SE PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(as) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14. 15. 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.- (Destacado Original).

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Se recibió en fecha 21/05/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 2JV-2023-041, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio ciento sesenta y siete (167) del cuadernillo del Recurso de Apelación de Sentencia, siendo recibida en fecha 22/05/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante) y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante-Ponente), se da entrada en fecha 28/05/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-053-2025.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atiende a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia.

En fecha, nueve (09) de Abril de 2025, las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°17.098.508, Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N°9.701.141 y DRA. ROSA PULIDO, titular de la cedula de identidad N°7.624.228 se constituyen en la sala de apelaciones, para asumir el conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal de Alzada, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.

V.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver los presentes recursos de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de las precitadas acciones recursivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. MIGUEL ANGEL AREVALO, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.032, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano YORGUIRT JOSE MOLLEDA NAVA, titular de la cédula de identidad V.- 19.007.190; carácter que se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensa privada que corre inserta al folio ciento treinta y seis (136) de la Pieza I de la causa principal; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los recursos interpuestos, no se encuentran incursos en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se decide.


b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 09 de octubre de 2024, publicada su in extenso en fecha 24 de febrero de 2025, la cual se encuentra inserta a los folios noventa y seis (96) al ciento veinticinco (125) de la Pieza del Recurso de Apelación de Sentencia, es decir, fue Publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 126 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo cual el Tribunal de Instancia ordenó la notificación a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo, observando esta Sala que en el folio ciento treinta y uno (131) de la Pieza II de la causa principal, se notificó al Ministerio Público en fecha catorce (14) de marzo de 2025, de igual forma, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, el Profesional del Derecho ABOG. MIGUEL ANGEL AREVALO y el ciudadano YORGUIRT JOSE MOLLEDA NAVA, quedaron debidamente notificados reposando del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cuatro (134), no obstante, consta en las actuaciones notificación de la ciudadana LEYDYS FUENMAYOR ACOSTA, en su condición de progenitora de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 14 años de edad, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código orgánico procesal Penal, cuya BOLETA DE NOTIFICACIÓN fue retirada en fecha dos (02) de mayo del 2024, mediante auto, tal y como consta en los folios ciento cuarenta y nueve (147) al folio ciento cuarenta y nueve (149) del cuadernillo identificado “Recurso de Apelación de Sentencia”.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: “…Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”; No obstante, esta Alzada constata que la decisión apelada, a la cual hace referencia la Defensa Privada en su escrito recursivo, corresponde a la sentencia Condenatoria, de fecha 24/02/2025, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo tanto el quejoso ejerció la acción impugnativa, de manera errada, debido que no se puede apelar una sentencia por cualquier motivo. Para que una sentencia pueda ser apelada, se requiere que exista un motivo legalmente establecido, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley especial de Violencia, la cual dispone: “… Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica….”

Es necesario que la apelación de sentencia, se base en razones legales, en el mismo orden de ideas esta instancia superior considera necesario, traer a colación el artículo 423, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé:

“…Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“…Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir…” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que cuando se recurra de los fallos judiciales, únicamente puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, resulta necesario que el recurso se planteé, indicando fundadamente los motivos que la Ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva penal.

Asimismo, es propicio para esta Sala, indicar que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley; no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la Ley Procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.

La misma Sala, en decisión No. 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias son susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”.

Por lo que, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, así como de la revisión del recurso de apelación, se constata que el mismo fue interpuesto de manera errada por la defensa privada, al indicar el recurrente que su defendido declaró en audiencia, que en el momento que ocurrieron los hechos, estaban presentes dos personas que podrían valorar la veracidad de los hechos y desvirtuar las acusaciones formuladas por la víctima, solicitando de conformidad con el artículo 342 del código Orgánico Procesal Penal, que fueran admitidas como pruebas nuevas dichas declaraciones, solicitud que el Tribunal negó indicando “…que no existieron circunstancias nuevas que pueda considerar esta juzgadora para poder declarar con lugar dicha solicitud, quien no está conforme con lo establecido en el artículo 342 del código Orgánico Procesal Penal…”; por lo tanto se evidencia, que su solicitud no está conforme a derecho, y que la misma debió ser interpuesta en la oportunidad legal correspondiente en contra de la decisión que dictara el Tribunal de Instancia ante la negativa de la incorporación de las pruebas nuevas, en tal sentido, esta instancia superior, le indica a la defensa que su solicitud no está dentro de lo estipulado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, dicha acción recursiva no cumple con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión que se quiere hacer valer, incurre la misma en una de las causales de Inadmisibilidad del artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal penal, y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA el presente medio de impugnación. Así se Decide.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11 de agosto de 2005. Expediente No. 05-178, en ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta sala).

Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 83 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. MIGUEL ANGEL AREVALO, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.032, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 170.920, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano YORGUIRT JOSE MOLLEDA NAVA, titular de la cédula de identidad V.- 19.007.190; contra la Sentencia N° 019-2025, dictada en fecha 09 de octubre de 2024, Publicada su in extenso en fecha 24 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.

VI.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INFUNDADA el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. MIGUEL ANGEL AREVALO, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.920, actuando con el carácter de Defensor del acusado YORGUIRT JOSE MOLLEDA NAVA, titular de la cédula de identidad V.- 19.007.190; contra la Sentencia No. 019-2025, dictada en fecha 09 de octubre de 2024, Publicada su in extenso en fecha 24 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LAS JUEZAS
DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO.
Ponente

LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 034-25, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
GLA/yhf
ASUNTO: 2jv-23-041
CASO CORTE: CV-053-2025