REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: 2JV-2023-046
CASO CORTE: CV-027-2025

Decisión No. 032-2025


I.-PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO

Visto el escrito presentado por el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.830.261, en su carácter de procesado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, DAVID ANDRES CAPITELLI SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V- 30.217.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 326.345, en el cual DESISTE de la Acción de Amparo, interpuesto por el ciudadano ABG. GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.210, en fecha 17/05/2024, en contra la decisión No.092-2023, emitida en fecha 13 de abril de 2023, emanada de la Corte de Apelación Sección de adolescentes con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…PRIMERO: declararon INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.213 y GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.210. Actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.830.261; en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulla, por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Le Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Destacado Original)

II.- DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

En fecha 11-04-2025, se recibió, el presente Cuadernillo contentivo del Amparo Constitucional, signada por la Sala Constitucional con el alfanumérico AA50-T-2023-000509, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo recibida en la misma fecha, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

Ahora, se desprende de las actas que en fecha 04-12-2024, según decisión N° 1216, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró: … “1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta. 2. DECLINA, la competencia a las Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del presente expediente a los fines legales consiguientes…”

En atención a ello, constituida esta Sala de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante) y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante-Ponente), se da entrada en fecha 02/05/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-027-2025.

III.- DESIGNACIÓN DEL PONENTE

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. GISELA LOEZ ATENCIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

IV.- DEL DESISTIMIENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional, planteado por el ciudadano, LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.830.261, en su carácter de procesado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, DAVID ANDRES CAPITELLI SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V- 30.217.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 326.345, fue interpuesto en los siguientes términos:
“…Yo, Quien suscribe, LENIN ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad número V.-17.830.261, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en mi condición de procesado en causa llevada por ante el Tribunal Segundo en funciones de Juicio con Competencia en violencia contra la mujer en causa llevada por ese despacho signada bajo el nro. 2JV-046-23. Siendo declarado ABSUELTO, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDALIBRE DE VIOLENCIA, y condenado por los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la ley especial, actuando según lo expresado en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1ero, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por el abogado en ejercicio DAVID ANDRÉS CAPITELLI SEMPRÚN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 30.217.530 inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 326.345 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ante ustedes y con el debido respeto ocurrimos para exponer:

Es el caso ciudadanas jueces superiores, que en el mes de Abril del presente año, mi defensa el ciudadano abogado Gretdy Solarte Pineda, fue notificado sobre la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada Dra. Michel Velásquez, sobre la incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, al declarase incompetente para conocer del mismo, declinando su competencia para tramitarlo a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de ello, DESISTO de la acción de amparo que fuera presentada por mi defensa, de conformidad a lo consagrado en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo de derechos y Garantías Constitucionales. Tramite que se hace conforme a derecho según lo establece el artículo 51 constitucional…” (Destacado Origina

V.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, una vez analizado el Desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-17.830.261, en su carácter penado, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID ANDRÉS CAPITELLI SEMPRÚN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 326.345, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en la legislación adjetiva, regula el desistimiento en materia recursiva, siendo del siguiente tenor:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”…”


Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No. 438, de fecha 03-12-2013, Exp. A13-421, en ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en relación a la Institución del Desistimiento de los Recursos, ha dejado por sentado que:

“… Los requisitos legales que rigen el desistimiento de los recursos en el proceso penal, están estipulados en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(…) Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)”.
Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa.
En el presente caso, se evidencia que el Abogado Yeison Moreno Mendoza, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el 28 de noviembre de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 7 de noviembre de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del AVOCAMIENTO propuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se declara…” (Resaltado de la Sala)

Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que es:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

De la norma transcrita, se desprende que el legislador y la legisladora, así como nuestro máximo Tribunal de la República, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello, cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del justiciable.
En el caso en concreto, consta en actas que, en fecha 27 de abril de 2025, el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-17.830.261, en su carácter de procesado, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID ANDRÉS CAPITELLI SEMPRÚN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 326.345, interpone escrito mediante el cual expone que DESISTE de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ABG. GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.210, en fecha 17/05/2024, en contra la decisión No.092-2023, emitida en fecha 13 de abril de 2023, emanada de la Corte de Apelación Sección de adolescentes con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Visto así, quienes aquí deciden estiman que, una vez desistido la mencionada acción de Amparo, como ha sido por el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad número V.-17.830.261, en su carácter de procesado y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio DAVID ANDRÉS CAPITELLI SEMPRÚN, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 326.345, presentada el día 27 de mayo de 2025, se determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de un recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho ACEPTAR EL DESISTIMIENTO realizado por ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.830.261, Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad número V.-17.830.261, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de acusado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio DAVID ANDRÉS CAPITELLI SEMPRÚN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 30.217.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 326.345, presentado el día 27 de mayo de 2025, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.
Presidenta de Sala

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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

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DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente

LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 032-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

GLA/yhf
CASO PRINCIPAL: 4C-3336-2023
CORTE: CV-027-2025