REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión
Maracaibo, treinta (30) de Junio de 2025
214º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: 2JV-2025-006
CASO CORTE : CV-069-25
DECISIÓN: Nro. 060-25


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ROSA MARIA PULIDO COY

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.090.987, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal Nº 2JV-2025-006, a través del acta de fecha 16 de Junio de 2025, en la cual refiere que el aludido asunto guarda relación con el imputado ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.457.756, ya que esta juzgadora en fecha 25 de Octubre de 2022 decretó mediante Sentencia Nro. 028-2022 condenatoria en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO: TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. N° V-23.457.756, siendo objeto del recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA PRIVADA del acusado de autos y decretado CON LUGAR por la Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Sentencia 130-2021, de fecha 26-10-2021, donde ordena realizar un nuevo juicio con un juez (a) distinto al que dictó el fallo; por lo que haciendo alusión al criterio esgrimido por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, Decisión Nro. 203-22 de fecha 10-10-2022, bajo el Nro. AV-1731-2022 con ponencia de la Jueza Superior Dra. Elide Josefina Romero Parra, donde en el extracto de la sentencia deja constancia: "(...), situación que consideró la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal. A tales efectos visto lo manifestado por la Jueza de Instancia en el contenido del acta de Inhibición esta Sala Observa:

Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, en fecha 19 de junio de 2025; consecutivamente se recibió por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la misma fecha, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de junio de 2025.

Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, Presidenta, DRA. ROSA MARIA PULIDO COY (Ponente) y DRA GISELA LOPEZ ATENCIO. No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza DRA. ROSA MARIA PULIDO COY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA

La presente inhibición ha sido planteada por la Profesional del Derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, inserta desde el folio veinte (20) hasta el folio veintiuno (21) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente por los motivos explanados en el acta de fecha 16 de junio de 2025, la cual se encuentra inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición del texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En virtud; de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición. Y Así se decide.
II

DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN INVOCADA POR EL JUEZ A QUO

El profesional del derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.090.987, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, invocó en fecha 16/06/2025 mediante Acta como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente: 7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Esta Instancia Superior en fecha 27/06/2025 bajo decisión N° 059-2025 decretó la admisión de la presente acción al constatar que cumplía con las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA


Expone la profesional del derecho. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, como circunstancias de la inhibición formulada, lo siguiente:

“en fecha 25 de Octubre de 2022 esta juzgadora decretó mediante Sentencia Nro. 028-2022 condenatoria en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO: TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. N° V-23.457.756, siendo objeto del recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA PRIVADA del acusado de autos y decretado CON LUGAR por la Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Sentencia 130-2021 de fecha 26-10-2021, donde ordena realizar un nuevo juicio con un juez (a) distinto al que dictó el fallo; por lo que haciendo alusión al criterio esgrimido por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, Decisión Nro. 203-22 de fecha 10-10-2022, bajo el Nro. AV-1731-2022 con ponencia de la Jueza Superior Dra. Elide Josefina Romero Parra, donde en el extracto de la sentencia deja constancia: "(...) Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto(...)".
Así las cosas, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Destacado propio de este jurisdicente)
A su vez, el artículo 49 eiusdem, establece lo siguiente: "Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente por los motivos explanados en el acta de fecha 16 de junio de 2025, la cual se encuentra inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición del texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas, se permite esta juzgadora, traer a colación lo siguiente: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por Ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia Nro. 144, dictada en fecha, 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Emérito, Jesús Eduardo Cabrera Romero, recaida en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: "En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sandra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial,lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue Juzgada por un juez imparcial si los motivos de eparcialidad existieron, y en consecuencia la parte asi lesionada careció de Juez natural;_3) tratarse de una persona identificada e identificable;4)preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia." (Destacado propio de este jurisdicente).
El Debido Proceso, es así, entonces, como la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, qué garantice a los ciudadanos la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos delas personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, LA TRANSPARENCIA, EL JUEZ NATURAL, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, Luego de una revisión detallada de los expedientes que cursan ante el Tribunal Segundo de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, se evidenció que la causa identificada bajo el número 2JV-2025-006, seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, titular de la cédula de identidad V-23.457.756, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en perjuicio de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fue objeto de una sentencia condenatoria emitida por esta Juzgadora en fecha 25 de octubre de 2022 (Sentencia N° 028-2022).
Sin embargo, dicha decisión fue recurrida por la defensa privada del acusado, y la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con competencia en delitos de violencia contra la mujer, quien para el momento asumía la competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, mediante la Sentencia N° 130-2021 de fecha 26 de octubre de 2021. En esta decisión se ordenó LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ante un juez o jueza distinta (a) al que dictó el fallo original.
Por ello, esta Juzgadora se INHIBE de seguir conociendo la causa penal antes señalada, considerando que continuar su sustanciación vulneraría los principios de competencia e imparcialidad, lo cual viciaría el proceso. En consecuencia, se acuerda la formación del Cuadernillo de Inhibición, el cual fue remitido a la Corte de Apelaciones para su tramitación conforme a derecho.
Asimismo, en la mencionada acta de inhibición, se solicitó a la Corte declarar con lugar la inhibición, al estar comprendida dentro de la causal establecida en el artículo 89, numeral 7, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye notificar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, y se deja constancia de que al inicio del cuadernillo se incorporó copia certificada de la sentencia que ordena remitir el conocimiento de la causa a otro Tribunal competente.
Respecto a la figura de la inhibición, recientemente estableció la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro.C35-2023, de fecha, 17-02-2023, con ponencia del Magistrado, Maikel José Moreno Pérez, lo siguiente: "...es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo ,mal podría esta Sala emitir pronunciamiento en un acto voluntario del operador y director del proceso, establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal..."
De igual forma, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en Sentencia de fecha, 13 de Diciembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Emérita Carmen Zuleta de Merchán, que: "...esta sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocerse, efectivamente, en su persona existe algún_ motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentra que en su persona exista una causal de recusación (artículos 84 del Condigo de Procedimiento Civil y 87 del Condigo Orgánico Procesal Penal)..." (Destacado propio de este juzgador).
Así las cosas, la jueza solicitó la inhibición ya que considera que su imparcialidad podría verse comprometida al continuar conociendo la causa, en vista que anteriormente emitió una sentencia condenatoria contra el acusado Carlos Eduardo Larreal Bracho, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones, que además ordenó la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto.
Este pronunciamiento de la Corte implica que la jueza no debe seguir conociendo del caso para garantizar la transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso judicial continuar interviniendo podría viciar el procedimiento y afectar la competencia subjetiva del juzgador, conforme a lo establecido en los artículos 89 (numeral 7) y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y cual lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha, 23-10-2001,con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual refiere entre otros aspectos:"...es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera...", por lo que en merito los argumentos esgrimidos por la juzgadora, solicita sea declarada Con Lugar la INHIBICION propuesta por encontrarse incursa en la causa del ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Una vez citado los argumentos fácticos y de derecho contenidos en el Acta de Inhibición, suscrita por la Jueza a quo Inhibido, esta Sala procede a resolver el fondo de la misma, tal y como lo indica el último aparte del artículo 99 ejusdem y, en consecuencia, se dicta la decisión respectiva sobre la base de las consideraciones siguientes:


V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2JV-2025-006 y por esta Instancia Superior con el alfanumérico CV-069-25, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que el aspecto medular del Acta de Inhibición suscrita en fecha 16/06/2025, por la profesional del derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo busca separarse de manera voluntaria del presente caso, toda vez que, se logró constatar en la sentencia N° 130-21 de fecha veintiséis (26) de octubre del 2021, ofrecido como prueba desde el folio número uno (01) hasta el folio numero diecinueve (19) del cuadernillo de inhibición, donde podemos verificar en el dispositivo de la sentencia, en su numeral segundo; evidencia de lo esgrimido por la jugadora en el escrito de inhibición: “SEGUNDO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal”, quien considero apartarse voluntariamente de conocer el presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL PEREZ, razón por la cual considera la Jueza Inhibida que por este hecho se encuentra incursa en la causal Séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por el Juez Inhibido, quienes integran este Tribunal ad quem, pasan a decidir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11.10.2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

A tal efecto, el Juez y la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez o jueza natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que:
“La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Vid. Sentencia N° 0388 de fecha 20.08.2021, Exp N° 17-1224 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

De igual manera, consideran pertinente este Tribunal ad quem para respaldar tal postura, señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 123, de fecha 24.04.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y, es por ello, que ha dedicado un Capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por el Juez Inhibido se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 7° del artículo ut supra señalado, referido a: 7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”

Ciertamente observa esta Sala, que la Jueza de Instancia mediante acta, fundamenta su motivo de inhibición manifestando que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en fecha 26 de octubre de 2021, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación mediante Sentencia N° 130-2021; ordenando la realización de un nuevo juicio ante un juez o jueza distinto(a) al que dictó el fallo original, por lo que considera este hecho una situación que resulta prudente, a los fines de mantener incólume la imagen del Poder Judicial dada la situación, a los fines de garantizar una correcta y sana administración de justicia y preservar los derechos y garantías procesales de las partes, lo procedente en derecho es inhibirse del mismo, evitándose así, que se vea afectada su imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión en la presente Causa, por lo que considera la Juzgadora que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 7º artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en derecho es apartarse con el fin de evitar posibles recusaciones en el proceso penal antes referido.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en sentencia N° 123 reiteró el criterio emitido en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, la misma Sala mediante sentencia N° 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”

Estima oportuno precisar esta Sala, que la situación planteada por la Jueza inhibida en su escrito de inhibición, de fecha 16 de junio de 2025, donde se evidencia el motivo observable en el folio número 18 del presente cuaderno de inhibición exactamente en la dispositiva de la decisión N° 130-21 de fecha 26/10-2021, y donde se encuentra adscrita la referida jurisdicente, situación que se encuadra perfectamente en la causal consagrada en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente acreditadas en autos pone en evidencia la existencia de la Imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite a esta Sala establecer la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora llamado o llamada a conocer, situación por la cual debe precisar esta Alzada, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, tomando en consideración que al momento de realizarse los actos sucesivos pudiese verse afectada la imparcialidad de la Jueza de Control, en tal sentido lo procedente en derecho es la declaratoria Con Lugar de la presente incidencia de inhibición. Así se decide. -

Por lo tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundada en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, toda vez que el hecho manifestado por la Jueza de Instancia se encuentra evidentemente motivado y respaldado en pruebas ciertas y verificables, dicho hecho constituye una razón suficiente para sustentar la causal de apartamiento invocada por la propia jueza de Instancia, ya que considera esto un hecho grave, que compromete su imparcialidad al momento de decidir, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la profesional del Derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.090.987, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.ordinal 7°, 90, 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.090.987, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo; en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado bajo el Nro.: 2JV-2025-006

SEGUNDO: Esta Alzada aparta a la Profesional del Derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.090.987, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, sustancie el presente Asunto Penal. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7°, 90, 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Presidenta de Sala
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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

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DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente

LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 060-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

CASO PRINCIPAL: 2JV-2025-006
CASO CORTE: CV-069-25