REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, lunes treinta (30) de Junio de 2025
215º y 166º
CASO PRINCIPAL: 1C-21-869-2024
CASO CORTE : CV-011-2025
DECISIÓN No. 061-25
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 10/02/2025, por el Profesional del Derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-11.255.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.722, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NERIO SEGUNDO GONZALEZ INDOCUMENTADO, contra la decisión No. 0259-25, emitida en fecha cinco (05) de febrero del 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA (41°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en lecha, 15-07-2024, en contra de los acusados, 1.- NERIO SEGUNDO GONZALEZ, INDOCUMENTADO, 2.-EDGAR ALEXANDER DIAZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.945.651 y: 3.- JOSE IDELMARO ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. V.- 7.938.003; la presunta comisión de los delitos de, FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 73, ordinal 5° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa), (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la profesional del derecho, Abg. DEIVI OCANDO y Abg. NELSON MONCAYO y el Abg. JONATHAN SIERRA, en su condición de defensora privada de los imputados de autos 1. NERIO SEGUNDO GONZALEZ, INDOCUMENTADO, 2.-EDGAR ALEXANDER DIAZ BARRIOS, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-14.945.651 y: 3.-JOSE IDELMARO ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad nro. V.- 7.938.003; TERCERO: Se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, y la Defensa Privada por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza el principio de comunidad de pruebas acogido por la vindicta pública en escrito acusatorio y la defensa en escrito de contestación a la acusación fiscal; CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados de auto 1.-NERIO SEGUNDO GONZALEZ, INDOCUMENTADO, 2.-EDGAR ALEXANDER DIAZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.945.651 y; 3.-JOSE IDELMARO ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad nro. V.- 7.938.003, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1", 2" y 3", 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado, se declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida incoada en este acto por la defensa técnica; QUINTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos, 1.-NERIO SEGUNDO GONZALEZ, INDOCUMENTADO, 2.-EDGAR ALEXANDER DIAZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.945.651 y; 3.-JOSE IDELMARO ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. V.- 7.938.003, la presunta comisión de los delitos de, FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 73, ordinal 5° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa), (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. De igual forma, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo celebrarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que para la realización de la presente audiencia se cumplieron con las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada en Teste acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedo registrada en extenso bajo el Nro. 0259-2025. Terminó el presente acto, siendo las cinco y treinta (05:30pm)…” (Destacado Original).
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En fecha 09-04-2025, la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remite a través del oficio N°: 230-25, asunto signado bajo el alfanumérico: 1C-21.869.2024, contentivo de: dos (02) piezas denominadas: ”RECURSO DE APELACIÓN” con treinta (30) folios útiles y pieza “I” con trecientos ochenta y tres (383) folios útiles.
En fecha 11/04/2025, se recibió el presente cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio treinta y uno (31) del cuadernillo del Recurso de Apelación, siendo recibida en fecha 25/04/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
Consecutivamente, mediante oficio N°: 018-2025, de fecha viernes, dos (02) de mayo del 2025, REMITE el presente asunto al Juzgado A quo, en razón de efectuar la debida subsanación referente a la notificación dirigida a la víctima, tal y como se evidencia en el folio treinta y cuatro (34).
En tal sentido, en fecha 18/06/2025, remite el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N°: 2443-2025, el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación, siendo recibido en fecha 20/06/2025 por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio cincuenta y cinco (55), Recibida en esta instancia con fecha 23/06/2025.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante) y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante-Ponente), se da entrada en fecha 27/06/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-011-2025.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atiende a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos.
En fecha, nueve (09) de Abril de 2025, las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, titular de la cédula de identidad N°17.098.508, Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N°9.701.141 y DRA. ROSA PULIDO, titular de la cédula de identidad N°7.624.228 se constituyen en la sala de apelaciones, para asumir el conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal de Alzada, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.
V.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto en fecha 10/02/2025, por el Profesional del Derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-11.255.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.722, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: NERIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO, el cual consta en la Audiencia de Presentación de Imputado donde el mismo acepta el cargo recaído en su persona que corre inserta en el folio cincuenta y seis (56) de la Pieza I de la causa principal; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentran incursos en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha cinco (05) de febrero del 2025, siendo publicado el in extenso en la misma fecha bajo el No. 0259-25, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta del folio (357) al folio (367) de la causa denominada Pieza I de la causa principal, quedando las partes presentes en el acto notificadas en la misma fecha asimismo, la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en su carácter de victima por extensión quedo debidamente notificada el día: doce (12) de junio del 2025 a través del Departamento de Alguacilazgo, vista la resolución de fecha 29-04-2021, emanada por la Sala de Casación Penal, se notificó vía telefónica; en tal sentido, la Defensa Privada, Interpone el presente medio de impugnación, en fecha 10 de febrero de 2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, según consta desde el folio uno (01) al seis (06) del Cuadernillo de Apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Segundo (2°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio veinte ocho (28) al folio veintinueve (29) del cuaderno denominado “Cuadernillo de Apelación”; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el apelante invoco como precepto legal autorizante uno de los supuestos que señala la apelación de sentencia, específicamente, los ordinales 3° y 4° del artículo 128 de la Ley Especial de Género, debiendo fundamentar su denuncia en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, toda vez que se constata que la solicitud realizada por la defensa Técnica atinente a al control judicial de las pruebas durante la investigación, fue declarada sin lugar por la Instancia en el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada la denuncia formulada por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de autos, en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal como se indicó ut supra.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal,. conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) Sobre el escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no presentaron escrito de contestación al recurso de Apelación.
e) Sobre las Pruebas, se deja constancia, que la parte recurrente promovió en su escrito en el aparte titulado “PRUEBAS” todas las actas que conforman el asunto No. 1C-21.869.-24, acompañado de la copia simple de auto de contestaciones de las diligencias de fecha: 27/06/2024, mediante el cual solicito al Tribunal el deseo de su defendido de declarar, de igual forma, en fecha 03/07/2024, a través del cual solicito el Control Judicial de las Pruebas y copias simple del Acta de la Audiencia Preliminar y su decisión, por lo que, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito.
No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: NERIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO, contra la decisión No. 0259-25, emitida en fecha cinco (05) de febrero del 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por el recurrente en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.
VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VI.- DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: NERIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO, contra la decisión No. 0259-25, emitida en fecha cinco (05) de febrero del 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por el recurrente en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el libro respectivo, y remítase al Tribunal de origen el presente expediente en su oportunidad legal.
Presidenta de Sala
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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
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DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente
LA SECRETARIA,
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ABG.ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 061-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
__________________________________________
ABG.ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
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ASUNTO: 1C-21869-24
CASO CORTE: CV-011-2025