REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, Tres (03) de Junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: 4C-3336-2023
CASO CORTE: CV-026-2025
Decisión No. 029-2025
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ROSA MARIA PULIDO COY
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO y ABG. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, titulares de la cedula de identidad número v- 4.019.023 y v- 9.113.282, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 20374 y 29052, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), contra la decisión No. 4C-0137-2025, emitida en fecha 28 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, Extensión Cabimas, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA: IMPROCEDENTE la Querella interpuesta por los ciudadanos Jairo Manzano Navarro y Manuel Zuleta Valbuena, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.019.023 y V-9.113.285, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado N° 20374 y 29052, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter legitimado ad-causen de apoderados judiciales especiales de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a, representación legitimada conferida por los poderdantes víctimas de delitos de acción pública; en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRIGUEZ, MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes en el proceso de la presente decisión. Regístrese Publíquese, Notifíquese…”. ASÍ SE DECLARA.
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha 17/02/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 4C-3336-2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho Órgano Administrativo, inserto al folio ciento once (111) del cuaderno de Apelación, siendo recibida en fecha 28/02/2025, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En atención a ello, constituida la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por las Juezas Superiores Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO (Presidenta de la Sala), Dra. NURY NORVELIA GUERRERO (Jueza Integrante) y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON (Jueza Integrante-Ponente), se da entrada en fecha 31/03/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esa Corte bajo el alfanumérico 4C-R-104-2025.
En tal sentido en fecha 02/04/2025, mediante decisión N°148-2025, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER POR RAZÓN DE LA MATERIA, declinando la Competencia para la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, extensión Maracaibo, y ordena remitir mediante oficio N°330-25, la totalidad del asunto penal signado con la nomenclatura de instancia N°4C-3336-2023, como se puede corroborar de los folios 141 al 146 de la causa denominada Cuaderno de Apelación.
Asimismo, se recibió en esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, en fecha 02/05/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 02/05/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-026-2025.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ROSA MARIA PULIDO COY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atiende a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, Extensión Cabimas, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos.
En fecha, nueve (09) de Abril de 2025, las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°17.098.508, Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N°9.701.141 y DRA. ROSA PULIDO, titular de la cedula de identidad N°7.624.228 se constituyen en la sala de apelaciones, para asumir el conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal de Alzada, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.
V.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Apoderados Judiciales ABG. JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.019.023, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 20374, carácter que se desprende de traducción de poder realizado por el intérprete público, de fecha 09 de agosto de 2023, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, bajo el No. 58 Tomo No: 22, Folios 180 hasta 185, y poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2023, bajo el No. 7 Tomo No: 2, Folios 28 hasta 32 y ABG. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.113.282, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 29052, carácter que se desprende de poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2023, bajo el No. 7 Tomo No: 2, Folios 28 hasta 32, ambos domiciliados en el municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, es por lo que, se determina que quienes accionan se encuentran legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b)En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida corresponde a la resolución 4C-0137-2025, emitida en fecha 28 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta del folio ciento uno (101) al folio ciento cuatro (104) de la causa denominada ”Cuaderno de Apelación”; siendo interpuesto el presente medio de impugnación, en fecha 06 de febrero de 2025, tal y como se desprende del sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, dándose por notificado de la decisión en fecha 03/02/2025, mediante boleta de notificación tal como se corrobora del folio cincuenta y nueve (59) de la pieza denominada cuaderno de apelación, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y siete (137) del Cuadernillo de Apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que los Apoderados Judiciales, interpusieron el presente medio recursivo antes del término legal, es decir, es tempestivo por anticipado, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación está que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente fundamenta su acción recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 3° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por tales razones, al verificar las denuncias alegada por los Apoderados Judiciales, donde expresa su inconformidad por Declarar improcedente la querella acusatoria decretado por el Tribunal de instancia, se acuerda ADMITIR como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 439 numerales 3º y 5º del Texto Adjetivo Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no presentaron escrito de contestación al recurso de Apelación.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que los Apoderados Judiciales promovieron como medios de prueba,
• Copias certificadas del fallo dictado por la instancia.
• Copia certificada de la querella acusatoria junto a los recaudos que la sustentan.
• Auto de entrada y recibido por la instancia del arribo de la querella acusatoria.
• Boletas de notificación a las partes libradas sobre el auto de entrada.
• solicitud de copias certificadas y boleta de notificación a esta representación sobre la decisión de improcedencia sobre la querella acusatoria.
Por lo que, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO y ABG. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, titulares de la cedula de identidad número v- 4.019.023 y v- 9.113.282, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 20374 y 29052, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), contra la decisión No. 4C-0137-2025, emitida en fecha 28 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 3º y 5º del Texto Adjetivo Penal, asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por los recurrentes en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VI.- DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO y ABG. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, titulares de la cedula de identidad número v- 4.019.023 y v- 9.113.282, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 20374 y 29052, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra la decisión No. 4C-0137-2025, emitida en fecha 28 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 3º y 5º del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por los recurrentes en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el libro respectivo, y remítase al Tribunal de origen el presente expediente en su oportunidad legal.
Presidenta de Sala
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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
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DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente
LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 029-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
RMPC/yhf
CASO PRINCIPAL: 4C-3336-2023
CORTE: CV-026-2025